Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2911/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2031/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2911/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102541
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5587
Núm. Roj: STSJ CV 5587/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2031/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002031/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintidós de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002911/2020
En el recurso de suplicación 002031/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000354/2018, seguidos sobre cantidad,
a instancia de Dª Marí Trini , asistido por la letrado Dª Maria Teresa Alemany Ramirez, contra FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr.
D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por Dª Marí Trini contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de CANTIDAD, absolviendo al organismo demandado de cuantas pretensiones se deduzcan en su contra en la citada demanda. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-La demandante, Dª Marí Trini , mayor de edad y titular del N.I.F. número NUM000 , vino prestando servicios para las asociaciones que siguen: ASOCIACIÓN EMAUS, ASOCIACIÓN ALTEA EUROPA, ASOCIACIÓN ALTEA ESPAÑA, ASOCIACIÓN TERCERA EDAD EL VERDADER, ASOCIACIÓN LOS ARCOS DE ALTEA, FUNDACIÓN RELLEU DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, ASOCIACIÓN PARA LA FORMACIÓN DE JÓVENES Y ADULTOS, y ASOCIACIÓN DE TRAPEROS PARA LA SOLIDARIDAD, con una antigüedad de 7 de enero de 1.997 y con un salario de 2.685,01 euros brutos mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias - documentos número 1 y 6 de los aportados por la parte demandante y ausencia de controversia-.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de noviembre de 2.014 la nombrada actora formuló demanda en materia de extinción del contrato de trabajo fundado en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores frente a las citadas empresas, de la cual tuvo conocimiento el presente Jugado, siendo dictado Decreto número 136/16, con fecha de 4 de abril de 2.016, aprobando la conciliación alcanzada entre las partes, reconociendo las demandadas el importe de 65.448,00 euros en concepto de indemnización por la extinción, el cual le tenía que ser satisfecho en veinticuatro mensualidades, a razón de 2.726,95 euros -documentos número 1 y 6 de los aportados por la parte actora-.
TERCERO.-Mediante Auto de 22 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Alicante la ASOCIACIÓN EMAUS fue declarada en concurso voluntario de acreedores (procedimiento de Concurso Abreviado número 830/2.015), dictándose en fecha 11 de febrero de 2016 Auto por el mencionado Juzgado en virtud del que se declaraba el concurso voluntario del resto de asociaciones y fundaciones integrantes del grupo, haciéndose mención en la precitada conciliación judicial al cambio de Administrador concursal, en aquel momento pendiente de ratificación del primer Administrador concursal, D. Juan , o la acreditación por parte de RESPUESTAS CONCURSALES, S.L.P., en su condición de Administrador concursal, y reservándose entonces la actora las acciones pertinentes en caso de que no se produzca ninguna de las dos circunstancias; y, el nombrado Juzgado de lo Mercantil número Dos, en el procedimiento de incidente concursal en materia laboral número 539/2016, sobre despido colectivo, instado por la ASOCIACIÓN EMAUS, frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ASOCIACIÓN EMAUS y otros, mediante escrito de 15 de septiembre de 2.016, siendo dictado por tal Juzgado Auto número 129/2017, de 31 de mayo de 2.017, en el que no aparece reflejado el nombre de la actora en el hecho probado segundo, esto es, donde se nombra a los 'trabajadores de la empresa en el momento del dictado' de dicho Auto, resolución donde se plasma que hubo acuerdo e informe favorable del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, disponiéndose aceptar y acordar la extinción colectiva de los trabajadores relacionados en el apartado segundo de su parte dispositiva, y que se corresponden con los del mentado hecho segundo, fijándose la respectivas indemnizaciones -documentos número 1, 2, 3, 4 y 5 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte demandante-.
CUARTO.- La demandante ha percibido de las citadas asociaciones y, en concreto de la ASOCIACIÓNEMAUS, la cantidad de 8.180,85 euros; D. Marcos , en representación de la nombrada mercantil RESPUESTAS CONCURSALES, S.L., Administrador concursal designado en dicho procedimiento de Concurso Voluntario Abreviado número 830/2.015 del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Alicante, emitió certificado, datado el 30 de junio de 2.017, en el que consta que a la actora le corresponde, en concepto de indemnización por extinción, la cantidad de 53.035,54 euros -ausencia de controversia y documento número 2 de los aportados por la parte actora-.
QUINTO.-La demandante solicitó ante el FONDO DE GARANTÍA SALARIALel abono de las cantidades contenidas en la certificación concursal en concepto de indemnización por despido, y el citado organismo demandado dictó resolución con fecha de 26 de enero de 2.018 mediante la que se reconoce a tal actora el importe de 12.551,04 euros, reflejándose en la citada resolución, entre otras cosas, que el salario real percibido por la actora 'supera el doble del salario mínimo interprofesional vigente a la fecha del devengo del crédito, límite establecido en el art. 33.2 y 3 del estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por el real decreto 20/2012, e 13 de julio, vigente desde el 15/07/2012', y 'Que la cantidad recogida en el título ejecutivo en concepto de indemnización supera el límite del art. 33.2 del estatuto de los trabajadores, aprobado por real decreto legislativo 1/1995, de 24 de maro (b.o.e.
de 29), así como el art. 19.2 del real decreto 505/85, de 6 de maro, por lo que la prestación reconocida ha sido adecuada a los términos que figuran en el anexo de esta resolución.'. La mencionada resolución administrativa obra en autos, hallándose adjunta a la demanda, y siendo dado aquí su tenor literal por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado de la parte actora, Marí Trini , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm en fecha 6-5-19 autos 354/18 que desestima la demanda por la que se reclamaba del Fondo de Garantía Salarial el abono de una cantidad derivada de sus obligaciones establecidas en el art 33 del ET.
SEGUNDO.- En el unico motivo del recurso, articulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la previsiones legales respecto a la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial derivada de la aplicación del articulo 33,2 y 33,3 del ET, y ello por entender que partiendo de los hechos probados la misma es tributaria de la prestación a cargo del ente gestor en los términos del articulo 33,2 derivada de una extinción por incumplimiento empresarial, sin que sea deducible de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial el importe percibido de la empleadora que posteriormente ha sido declarada en concurso. Ello supone que siendo la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial por el art 33,2 de 30 dais por año con el límite de una anualidad de 20.848,80 euros tal cantidad debe ser de la que responsa el ente gestor y no la de 12.551,04 reconocida por el ente gestor por haber deducido de su responsabilidad el importe que ya había abonado la empleadora derivada de la extinción de la relación laboral por aplicación del artículo 50. Entiende en definitiva que de la responsabilidad subsidiara del Fondo de Garantía Salarial no cabe descontar los importes por el mismo concepto percibidos de la empleadora, al no derivar de una extinción en proceso concursal y no derivar de causas objetivas sin por incumplimientos empresariales del art 50.
TERCERO.- El tenor literal de la norma aplicada viene a exponer: 2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes: Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.
Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos.
CUARTO.- Y respecto a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, si el descuento de lo percibido de la empresa debe descontarse aun incluso en supuestos en que la extinción es previa a la declaración de concurso, esto, es, la aplicación de las previsiones del artículo 33,3,tercero, a supuestos de extinciones previas o ajenos al concurso (de forma ordinaria de carácter objetivo) cabe determinar que existe doctrina doctrina establecida por el TS respecto a la aplicación de las previsiones del art 33,2 ET, entendiendo que la responsabilidad del ente gestor se limita al importe legalmente procedente con los límites leales, siendo doctrina reiterada que el Fondo de Garantía Salarial no es garante de responsabilidades superiores a las previstas legalmente tal y como han dispuesto entre otras las STS 29-6-15 y 16-5-15 (y otras que esta refieren) puesto que la voluntad de las partes no puede incrementar la responsabilidad legal del Fondo de Garantía Salarial y entender lo contrario equivaldría a dejar la institución de garantía, su patrimonio, su financiación y, por reflejo, el porcentaje de cotización que corresponde a los empresarios, a disposición de la autonomía colectiva, y se estaría desconociendo su naturaleza de Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, sometido a los mandatos y límites fijados por el legislador en los artículos 33 ET y 1.1 y 2 del Real Decreto 505/1985 que regula su organización y funcionamiento. Tal criterio incluso viene recogido en el art 33,3 al reseñar que 'En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del FOGASA el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos.' Y ello incluso con independencia de que el reconocimiento de la indemnización sea ajena a un proceso concursal puesto que la doctrina establecida por el TS antes expuesta, y reiterada en la STS 18-9-17 se viene a aplicar incluso a despidos o extinciones previas al propio proceso concursal, lo que supone que la doctrina referida viene establecida para todo caso de aplicación del régimen de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial y no solo a indemnizaciones reconocidas en el propio proceso concursal.
Pero es mas, tal doctrina es de aplicación no solo a los supuestos de indemnización por extinción por causas objetivas sino a cualquier tipo de responsabilidad subsidiaria tal y como ha venido a reconocer la resolución recurrida sobre la base de la STSJ Madrid de de 19-10-15 y que ratifican las posteriores del mismo TSJ en 12-3-18 y 1-3-19, entendiendo que de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial se debe deducir el importe ya percibido de la empleadora, puesto que en la línea de lo ya decidido por el TS la regla tercera se ha de aplicar con independencia de que la indemnización reconocida al trabajador supere o no los criterios legales, y que debe ser de aplicación a todos los créditos de los trabajadores aunque se hayan declarado fuera del concurso y hayan superado por pacto, o no, los criterios legales de determinación de la indemnización.
La prevision de la ley 38/2011 al reformar el art. 33.3 ha pretendido uniformizar la responsabilidad legal del FOGASA respecto a todos los trabajadores una vez que la empresa ha sido declarada en concurso, y así, con independencia del título concursal o extraconcursal de la deuda y también de que supere o no los criterios indemnizatorios legales, resulta obligatorio, en caso de procedimientos concursales , la personación del Fondo, el reconocimiento del crédito por los administradores concursales, la fijación de límites a las indemnizaciones con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, y la reducción del límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo en la cantidad ya percibida por los trabajadores.
En definitiva, la situación de los trabajadores respecto al FOGASA es objeto de un tratamiento idéntico que se debe al dato de que la empresa está declarada en concurso y ante esa situación de falta de solvencia se fijan unas reglas de aplicación general para todos los trabajadores de la empresa sin tener en cuenta el origen y circunstancias del reconocimiento de sus créditos.
De este modo en supuestos de responsablidad de abono del Fondo de Garantía Salarial del importe derivado de la rescisión por incumplimientos empresariales, 30 días por año con el límite de una anualidad, los abonos llevados a efecto por la empresa concursada, deben descontarse de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial .
Tal criterio viene incluso reforzado por la previsión de la la STS 18-9-17 cuando refiere que la interpretación lógico sistemática del articulo 33 en su párrafo 2 y 3 en relacion en relación con los artículos 51 , 52 y 53 del ET a los que se remite para los casos de extinciones contractuales por causas objetivas, lleva a concluir que lo garantizado por el FOGASA es una indemnización de veinte días por año de servicio con los límites que el artículo 33-2 establece para su cálculo, solución interpretativa que no cambió con la entrada en vigor de la nueva redacción que al artículo 33-3 del ET dio la Ley 38/2011, al establecer las reglas de aplicación en los casos de procedimiento concursal. Viene a glosar la citada sentencia que la responsabilidad del FOGASA consiste en una prestación de garantía en virtud de la que esa entidad garantiza el cobro de la indemnización legal mínima. La remisión que el art. 33-2 del ET hace y hacía antes de 2012 a los supuestos de extinción contractual de los artículos 51 y 52 de esa norma legal nos muestra que lo que se garantiza es la indemnización legal mínima de veinte días por año de servicio que en ellos se establece con las demás limitaciones que el precepto estudiado establece, lo que es corroborado por el art. 19 del Real Decreto 505/1985 , a la hora de concretar la 'prestación indemnizatoria' de las extinciones contractuales por causas objetivas a cargo de la recurrente.
De este modo el FOGASA garantiza el cobro de esa indemnización mínima legal caso de que el obligado principal no la pague, lo que supone, al tratarse de una responsabilidad subsidiaria, que los pagos efectuados por el deudor principal aprovechen al deudor subsidiario, por cuanto, al tratarse de una única deuda, el pago parcial beneficia a quien garantiza un cobro mínimo, cual es el caso del FOGASA, entidad pública cuya responsabilidad no puede ser modificada por un pacto individual o colectivo que mejore el importe de la indemnización a pagar en perjuicio del deudor subsidiario.
Tales criterios suponen que teniendo el Fondo de Garantía Salarial una responsabilidad subsidiaria, tanto en supuestos de despido por causas objetivas como en otros supuestos (despido improcedente o extinción rescicion por incumpliemntos empresarial) con unos limites, los abonos que por tales responsabilidades haya llevado a efecto la empresa, en este caso concursada, deban reducirse de tales responsabilidades, pues en caso contrario (de no imputar los pagos de la empleadora a la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial) estariamos determinando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial no como una responsabilidad subsidiaria sino como una responsabilidad directa y minima del ente gestor que no garatniza la insolvencia sino que mejora, lo que supondria incluso de facto recuperar las previsiones del desaparecido 33,8 del ET por la via interpretativa. De este modo los abonos llevados a efecto por el responsable principal deben beneficiar a la responsabilidad del responsable subsidiario pues en caso contrario como se expone no nos encontrariamos ante una responsabilidad subsidiaria sino de mejora.
Criterios estos que en relación a la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial derivada de extinción de la relación laboral, incluso con respecto a las mismas empleadoras, han sido mantenidos en sentencias de esta misma sala por ejemplo en la sentencia núm.299/2020 de 28 de enero rs 274/2019, y 1116/2020 de 21 de abril rs 775/2019.
Por ello cabe entender que se ajusta a derecho la sentencia recurrida que respeta los criterios jurisprudenciales respecto a los descuentos de los abonos de la empresa en caso de concurso de esta a efecto de determinar la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, sin que ello quede desvirtuada con la alegación de una sentencia generica de la Sala Civil ( STS de 23-5-17, sala civil recurso 837/159) en cuanto a la aplicación analógica de la norma en relación a la ejecución hipotecaria, cuestión completamente ajena a la controversia sometida a la Sala y que no obsta a la doctrina del TS sala social antes referida, no estando ante la aplicación analógica de la norma sino ante la determinación del alcance de la subsidiariedad de la responsabilidad, subsidiraidedad que alcanza el importe no cubierto por la empresa hasta los topes legales mínimos garantizados por el Fondo de Garantía Salarial. Tal sitaucion determina que como ha expuesto la STS 29-6-15 el criterio inspirador de la regulacion de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial es que la voluntad de las partes no puede incrementar la responsabilidad legal del Fondo de Garantía Salarial reproduciendo doctrina de las sentencias 26/12/01 (rcud 4042/00) y 11/03/02 (rcud 2492/01), donde se afirmaba que la responsabilidad del FGS se limita a la legalmente establecida y no alcanza a la superior que colectiva o particularmente pudiera haberse pactado, porque entender lo contrario equivaldría a dejar la institución de garantía, su patrimonio, su financiación y, por reflejo, el porcentaje de cotización que corresponde a los empresarios, a disposición de la autonomía colectiva. Y se estaría desconociendo su naturaleza de Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, sometido a los mandatos y límites fijados por el legislador en los artículos 33 ET y 1.1 y 2 del Real Decreto 505/1985 que regula su organización y funcionamiento.
De este modo y por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Marí Trini , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm en fecha 6-5-19 autos 354/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2031 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintidós de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
