Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2912/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2662/2017 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2912/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102503
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7060
Núm. Roj: STSJ CV 7060/2017
Encabezamiento
Recurso de Suplicacion 2662/2017
Recursos de Suplicación - 002662/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Lopez Carbonell
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2912/2017
En el Recurso de Suplicación - 002662/2017, interpuesto contra el auto de fecha 02-06-2017, dictado
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000854/2016, seguidos sobre falta
subsanacion demanda, a instancia de Dª. Mercedes defendida por el Letrado D. Jose Molina Sario, contra
la Mercantil ZARA ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA defendida por el Letrado D. Luis Angel Morant Beneyto
y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Mercedes , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'Se DESESTIMA el recurso planteado en fecha 14/03/17, contra la resolución de fecha 09-03- 17'.
SEGUNDO.- Que en el citado auto se contienen los antecedentes de hecho siguientes:
PRIMERO.- La parte actora formuló recurso de reposición contra la resolución de 09- 03-17 en virtud de la cual se acordó el archivo de la demanda por no subsanación de la misma en el plazo establecido.
SEGUNDO.- La empresa demandada impugnó dicho recurso por medio de escrito presentado el 05/04/17'.
TERCERO.- Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Mercedes . Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la Mercantil demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea recurso de suplicación, contra el auto de fecha 2 de Junio del 2016, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de archivo anterior, de 9 de marzo del 2017, solicitando al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS la nulidad de actuaciones ( art 24 CE ) y la reposición de las mismas por considerar que en la instancia se ha cometido la infracción de normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la parte actora. Señala la parte recurrente que no pudo cumplir con el requerimiento de subsanación efectuado por Decreto de 1 de septiembre del 2016 para aportar el intento de conciliación antes de la fecha de juicio señalada para el 9 de marzo del 2017, porque nunca llego a celebrarse el acto de conciliación ante el Smac ya que no recibió la citación para el mismo al constar como 'desconocido' el domicilio señalado para tal citación. Añade que la parte intentó subsanar tal ausencia solicitando ante el Smac la celebración de dicho acto a través de dos escritos. En un segundo motivo, y al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal, se menciona de nuevo el artículo 24 de la CE como infringido señalando asi mismo el art. 81 de la LRJS , señalando que la parte actora tuvo voluntad de cumplimiento de los requisitos procesales ya que se presento la demanda de conciliación ante el Smac el 29 de junio del 2016, solicitando la revocación del auto impugnado.
SEGUNDO.- Los preceptos de aplicación al caso son los siguientes: A) El art. 80.3 de la LRJS que dice, '3. A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable'.
Y B) El art. 81.3 de la LRJS , el cual señala, '3. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado'.
Por su parte, la jurisprudencia sobre la tutela judicial y su aplicación al caso, es la que sigue: A) La STC 182/2008, de 22 de diciembre , que dice que 'el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. 'No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre , FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3, por todas)'. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( STC 231/2012, de 19 de diciembre , FJ 2).
Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente (por todas, STC 129/2014, de 21 de julio , FJ 2). Sin embargo, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione , no sólo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurren en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 135/2008, de 27 de octubre , FJ 2 ; 220/2012, de 26 de noviembre, FJ 2 ; y 106/2013, de 6 de mayo , FJ 4).
TERCERO.- Por tanto la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE .
Desde ésta perspectiva el Juzgado de instancia no ha cometido infracción alguna, que afecte al derecho a la tutela judicial efectiva, pues la parte actora, asistida por letrado, debió aportar, al menos, la papeleta de conciliación que había presentado ante el Smac, lo que podría haber conllevado que su falta de celebración se estimase, a la vista de las solicitudes posteriores, como una cuestión subsanable. Tampoco consta que exista la infracción del artículo 81 de la LRJS , pues una vez requerida la parte de subsanación, no aportó documento alguno el día señalado para la conciliación judicial y juicio oral, a pesar de constatar su falta de citación al acto de conciliación ante el Smac, sin haber procedido tampoco a impugnar el archivo de su papeleta efectuada por el letrado mediador.
Es cierto que la decisión del auto recurrido tiene consecuencias graves para la Sra Mercedes , pero dado que las omisiones que han motivado dicho archivo proceden de su representación y defensa, su resarcimiento deberá en su caso seguir el cauce de la responsabilidad civil pertinente.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Mercedes , contra el auto de archivo dictado por el Juzgado de lo Social nº. SIETE de los de VALENCIA, de fecha 2 de Junio del 2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2662 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
