Sentencia Social Nº 2913/...re de 2004

Última revisión
13/10/2004

Sentencia Social Nº 2913/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1137/2004 de 13 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2913/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104237

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7232


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 1137/04 -JJ

Autos nº.- 478/03.- SEVILLA-8

Ldo.- D. RAFAEL SANCHEZ-BARRIGA PEÑAS POR D. Carlos Ramón

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 13 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2913 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, Autos nº 478/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Carlos Ramón , con DNI nº NUM000 , nacido el 19-12-1945, figura afiliado al régimen general de la seguridad social, bajo el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Encargado control de calidad fábrica de automóviles.

2º.- En fecha 14-02-2003, se emitió dictamen por el EVI adscrito a la Dirección Provincial en Sevilla del INSS, en el que se reconocía en el actor la existencia del siguiente cuadro clínico residual: "Cofosis izquierda e hipoacusia severa derecha; Acufenos; Síndrome vertiginoso; proceso supurativo crónico bilateral por otitis media; Gonartrosis bilateral; Discartrosis L4-L5 con pinzamientos discales; Herniorrafia bilateral". En base a dicho cuadro clínico, y a la propuesta formulada por el EVI, el INSS resolvió declara al actor afecto al grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual (f.24).

3º.- El referido cuadro clínico y calificación venía motivado por el IMS emitido el 12-02-2003 en el que el médico evaluador consideraba que el actor estaba limitado para realizar tareas en ambientes ruidosos; que produzcan riesgo para sí o para terceros y sobrecargas moderadas de raquis (f.19). Además de ello, el actor está limitado para el ejercicio de tareas que exijan atención, relaciones sociales y la permanencia en posturas mantenidas.

4º.- Disconforme el actor con el grado de incapacidad reconocido, y una vez agotada la vía administrativa, con fecha 12-06- 2003 interpone la demanda que da origen a las presentes actuaciones."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- El demandante, nacido el día 19 de diciembre de 1.945, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, encargado del control de calidad en una fábrica de automóviles, interpuso demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente absoluta, al tener reconocida la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por padecer: cofosis izquierda e hipoacusia severa derecha, que le produce acúfenos, síndrome vertiginoso y un proceso supurativo crónico bilateral por otitis media; discoartrosis L4-L5 con pinzamientos discales, herniorrafia bilateral y gonoartrosis bilateral.

La sentencia de instancia estimó la pretensión por lo que ha sido recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo de art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , y que define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" (sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario." (sentencia de 21 de octubre de 1988 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida" (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

Las dolencias que padece el demandante le inhabilitan para desarrollar de forma eficaz cualquier actividad profesional, al limitarle significativamente su insuficiencia auditiva la relación social con otros compañeros y con los clientes a los que es necesario atender, asimismo las crisis vertiginosas y paroxísticas que sufre le producen ansiedad y aumentan su inseguridad en el contacto con otras personas, impidiéndole realizar trabajos en ambientes ruidosos, que puedan ocasionar riesgos para sí o para terceros o le exijan atención y el contacto con el público, menoscabos físicos que se ven agravados por las lesiones de naturaleza osteoarticular que afectan a su aparato locomotor y le impiden desempeñar trabajos que supongan la sobrecarga moderada del raquis cervical o requieran la bipedestación, la sedestación prolongadas o la permanencia en posturas mantenidas, por lo que el conjunto de menoscabos físicos que padece el actor justifican el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta, como declara la sentencia de instancia, que por esta causa debemos confirmar previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 1 de diciembre de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por D. Carlos Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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