Última revisión
22/04/2010
Sentencia Social Nº 2913/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1689/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2913/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102602
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4207
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0047367
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 22 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2913/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 736/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Ariadna , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La actora, Dª Ariadna , nacida el 12-9-1.959, con DNI nº NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta en el Régimen General.
2.- La profesión habitual de la actora es la de Agente de la Guardia Urbana, siendo su profesiograma el que consta como documento nº 7 de la parte actora, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
3.- En fecha 4-4-2.008 la actora presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 8-5-2.008, en la que se acordaba que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.
4.- Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa al considerar que estaba afectada de una incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, que fue desestimada por resolución de 19-6-2.008.
5.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 2.825,60 euros mensuales; hecho no discutido por las partes.
6.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen el 15-4-2.008.
7.- La actora presenta las siguientes lesiones:
-Lumboartrosis moderada, con protusión discal L3-L4 y L4-L5, sin signos clínicos de afectación radicular.
-Meniscopatía interna de rodilla derecha, sin limitación funcional.
-Osteopenia lumbar, sin fracturas patológicas.
-Epicondilitis del codo derecho, susceptible de tratamiento.
8.- Mediante resolución de 19-7-2.005 el Institut Català D'Assistència i Serveis Socials se ha declarado que la actora tiene una grado de disminución del 33%, del que 31% corresponde a grado de discapacidad y 2 puntos por factores sociales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, grado de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social . Para resolver el recurso formulado debe indicarse que, como ha venido declarando la Sala de forma reiterada, en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen; conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, cuya profesión habitual es la de Agente de la Guardia Urbana y las dolencias que padece -anteriormente transcritas en los antecedentes de hecho de la presente resolución-, se describen en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, consisten en "lumboartrosis moderada, con protusión discal L3-L4 y L4-L5, sin signos clínicos de afectación radicular. Meniscopatía interna de rodilla derecha, sin limitación funcional. Osteopenia lumbar, sin fracturas patológicas. Epicondilitis del codo derecho, susceptible de tratamiento". No consta acreditado que su rendimiento se haya reducido en cuantía igual o superior al porcentaje del 33 por 100 exigido en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues aunque pueda tener algunas dificultades para la realización de determinadas tareas de su profesión habitual, no concurren los requisitos exigidos en el precepto denunciando como infringido para la declaración de incapacidad permanente parcial, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Ariadna contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2.008, dictada en los autos nº 736/2008, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

