Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2913/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2400/2015 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 2913/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102466
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3660
Núm. Roj: STSJ GAL 3660/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0000458 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002400 /2015IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000108 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Flora
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR PEREZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002400 /2015, formalizado por el/la D/Dª MARIA DEL PILAR PREZ
GARCIA, Letrada, en nombre y representación de Flora , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000108 /2015, seguidos a instancia de Flora
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Flora presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticinco de Marzo de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante Flora , nacida el NUM000 -57 afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrado en el régimen general con profesión habitual de auxiliar de enfermería. Base reguladora 322,20E.
SEGUNDO.- El demandante el 16-10-09 fue declarado en situaci6n de incapacidad permanente total por trastorno de la conducta alimentaria (bulimia purgativa) de larga evolución desde los 16 arias con inconstante adhesión al tratamiento sin signos de descompensación, posible trastorno de personalidad asociado, escoliosis y raquiartrosis con mínima repercusión funcional., Solicitada la revisión de grado fue denegada el 31- 10-14. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 9-2-15.
TERCERO.- La demandante presenta las siguientes lesiones trastorno de la conducta alimentaria, posible trastorno de personalidad, leve escoliosis lumbar, artropatia degenerativa de raquis sin repercusión funcional.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta par Flora contra INSS Y TGSS, sobre REVISION- INVALIDEZ declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Flora formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de mayo de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre revisión de invalidez y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación Letrada de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en concreto la modificación al ordinal tercero para el que propone el siguientes texto alternativo: ' severo trastorno cronico de la conducta alimentaria: episodios de ciclación rápida anoréxico-bulímicos de tipo purgativo. tratorno por dolor persistente somatomorfo con graves manifestaciones ansioso-depresivas y anancasticas. trastorno esquizoide de la personalidad.
escoliosis y raquiartrosis. asimetria de caderas. osteoporosis según densitometria de 2011. enfermedad periodontal severa. clinica de claudicacion intermitente vertebro-basilar. si ndrome vertiginoso postural'.
No puede aceptarse la revisión solicitada porque en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia, haciendo uso de la facultad de libre apreciación que le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L ., optó por consignar las dolencias que aparecen recogidas en el dictamen oficial del EVI, frente a otros informes médicos aportados a instancia de la parte demandante, en los que ésta se basa para la revisión fáctica.
SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente, la infracción del artículo 137.1º c), 2º y 3º y 5º de la L.G.S.S ., alegando, en síntesis, que el cuadro diagnóstico referido tiene entidad suficiente para impedirle realizar las tareas propias de cualquier actividad profesional, al encontrarse absolutamente incapacitada, debido a la agravación de sus dolencias. Por ello solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda rectora, declarando a la parte demandante en situación de invalidez permanente absoluta con todos los pronunciamientos favorables inherentes y consecuentes a tal declaración y al abono de las prestaciones que reglamentariamente correspondan.
La parte demandante fue declarada en invalidez permanente total por padecer: 'Trastorno de la conducta alimentaria (bulimia purgativa) de larga evolución desde los 16 arias con inconstante adhesión al tratamiento sin signos de descompensación, posible trastorno de personalidad asociado, escoliosis y raquiartrosis con mínima repercusión funcional' En la actualidad, la demandante, presenta las siguientes lesiones: 'Trastorno de la conducta alimentaria, posible trastorno de personalidad, leve escoliosis lumbar, artropatia degenerativa de raquis sin repercusión funcional' Es doctrina jurisprudencial reiterada que para que prospere la revisión de invalidez en grado superior al que ya venía ostentando, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez. Siendo por ello imprescindible comparar las situaciones anterior y actual para poder determinar si se ha producido o no agravación y si ésta es de tal magnitud que le impida el desarrollo de cualquier profesión u oficio.
Comparando las dolencias que en su día motivaron la declaración de IPT con las que padece en la actualidad, hemos de convenir que, aun admitiendo una ligera agravación, la misma no alcanza la gravedad ni la intensidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define a la invalidez permanente absoluta; y para que opere la revisión del grado de invalidez ya reconocido es preciso que se produzca una agravación significativa de la patología que dio lugar al grado de invalidez que ya ostenta, lo que no se ha dado en el supuesto enjuiciado. Pues según doctrina jurisprudencial reiterada ( T.S. sentencias de 16 de octubre de 1989 y de 20 y 24 de abril de 1990 , entre otras muchas) solo ha de reconocerse la incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas que conforman cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
En consecuencia, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo ello, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada Dña. María del Pilar Pérez García, en nombre y representación de Dña. Flora , contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Ourense , en el procedimiento 108/15, seguido a su instancia, sobre revisión de invalidez, contra el INSS y la TGSS, confirmando la expresada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

