Última revisión
18/09/2008
Sentencia Social Nº 2914/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3998/2007 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2914/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103114
Encabezamiento
7
Rec. C/ Sent núm. 3998/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3998/2007
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2914/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3998/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 953/2006, seguidos sobre INVALIDEZ CONTINGENCIA, a instancia de Dª Lina , asistida del Letrado D. Juan Frau Seguí, contra PORCELANAS LLADRO SAU, COMEDORES LEVANTINOS ISABEL S.L., la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274,, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA MUVALE MATEPSS Nº 15, representada por el Letrado D. Pedro Vicente Pérez Cerdán, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de julio de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que no dando lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua UMIVALE, y desestimando la demanda deducida por doña Lina frente a la Mutua IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PORCELANAS LLADRÓ S.A.U., COMEDORES LEVANTINOS ISABEL S.L. y frente a la Mutua MUVALE (en la actualidad UMIVALE), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 15, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante doña Lina , con D.N.I. número NUM000, nacida el ocho de septiembre de 1.956 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001, sufrió en mayo de 2.002 rotura de quinto metacarpiano de la mano izquierda, cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la mercantil PORCELANAS LLADRÓ S.A.U. como montadora de figuras.- La mercantil tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274.- SEGUNDO.- La rotura se produjo por una caída casual. Atendida en el Hospital Clínico se le operó reduciendo la fractura del metatarsiano y colocándole una aguja de Kirschner para inmovilizar los fragmentos. Posteriormente férula y rehabilitación. Fue alta con las siguientes secuelas: limitación de la movilidad global del 5º dedo de la mano izquierda en menos del 50% con pérdida de fuerza.- Por Sentencia del juzgado de lo Social número 6 de los de Valencia de fecha 20 de septiembre de 2.004 , recaída en los Autos número 1178/03 seguidos sobre grado de invalidez a instancia de la hoy actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se declaró a la misma afecta de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual. Recurrida en Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, se dictó por esta Sentencia revocatoria de la de instancia en fecha dos de junio de 2.005 (sentencia 1.801/05 ).- TERCERO.- La señora Lina acudió a los servicios médicos de IBERMUTUAMUR el día 12 de enero de 2.004 por un cuadro de dolor y parestesias en mano derecha (no dominante) de carácter subagudo. Tras exploración médica, radiológica y neurofisiológica fue diagnosticada de síndrome de túnel carpiano de mano derecha , y catalogado debido a su profesión (pegadora de figuras de cerámica) de enfermedad profesional.- El 24 de enero de 2.004 fue intervenida quirúrgicamente mediante liberación y neurolisis del nervio mediano. Tras reincorporarse al trabajo inició un nuevo periodo de baja por recaída el 22 de marzo de 2.004, del que fue alta por curación el 19 de abril de 2.004, sin que consten periodos posteriores de incapacidad temporal por esta patología.- CUARTO.- El 29 de julio de 2.005 la señora Lina acudió nuevamente a la Mutua en solicitud de que se tramitara por esta expediente de incapacidad permanente, que le fue denegada por las siguientes causas: a) No existir criterio médico que justifique la solicitud.- b) No existir, dado el tiempo trascurrido , relación de causa a efecto.- QUINTO.- Iniciado expediente de INCAPACIDAD PERMANENTE a nombre de la actora, que por obrar unido a Autos se da por reproducido, y seguido el mismo por sus trámites, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 13 de julio de 2.006 , previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de junio de 2.006, declarando que la actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.- Disconforme interpuso la actora Reclamación Previa el 3/08/2.006 , solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente total para todo trabajo o, subsidiariamente, en grado de parcial para su profesión habitual por la contingencia de enfermedad profesional.- Le reclamación le fue desestimada por Resolución de 20 de septiembre de 2.006.- SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende, en cuantía anual, a 16.330,90 euros.- SÉPTIMO.- La actora, tras el alta médica del accidente, pasó en fecha dos de noviembre de 2.004 a prestar servicios como cocinera en la cocina de la propia empresa, realizando en la misma tareas auxiliares.- En fecha uno de marzo de 2.006 paso a prestar servicios para la mercantil COMEDORES LEVANTINOS ISABEL S.L. , que se subrogó en los Derechos y obligaciones de PORCELANAS LLADRÓ S.A.U. La mercantil, dedicada a la actividad económica de "provisión de comidas preparadas" tiene cubierta la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 15.- OCTAVO.- La demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico: DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: * Fractura de quinto meta de mano izquierda.- * Síndrome de túnel carpiano Derecho intervenido.- A la exploración del aparato locomotor evidencia: Síndrome de túnel carpiano con clínica de dolor y parestesias en el territorio del mediano Derecho. Se procedió en enero de 2.004 a tratamiento quirúrgico.- Pérdida de movilidad de los dedos cuarto y quinto en mano izquierda con pérdida de fuerza.- Exploración: quinto dedo con rigidez de articulación MCF, IFP e IFD en la movilización activa. Pasivamente se completa el arco de recorrido. 4º dedo con flexión de IFP 90º y pérdida completa de la flexión de la IFD.- Movilidad de muñeca conservada.- LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: En la movilidad del cuarto y quinto dedo de la mano izquierda y pérdida de fuerza en los mismos.- NOVENO.- Las tareas realizadas por la actora para COMEDORES LEVANTINOS ISABEL S.L. consisten en atender barra, servir ensaladas , fregar ... Desde su incorporación a la empresa, según declaró el Jefe de Cocina en la vista del juicio oral, precisa de ayuda en las tareas mas duras.- DÉCIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para la profesión de montadora de figuras de cerámica, por la contingencia de enfermedad profesional.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la codemandada MUTUA MUVALE MATEPSS Nº 15. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del recurso que se examina se formalizan dos motivos: el primero plantea la revisión de los hechos declarados probados; el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario por la entidad UMIVALE que considera que, en todo caso, la misma debe ser absuelta de las pretensiones formuladas en demanda.
Por el cauce previsto en el apartado b) del art.191 de la norma adjetiva laboral se pretende por la representación letrada de la demandante la modificación del hecho probado segundo que contiene la Sentencia para que se adicione al mismo que la revocación de la Sentencia del J.S nº6 por el TSJCV se basaba en que la dolencia del túnel carpiano en la mano derecha no podía tomarse en cuenta por ser una dolencia nueva, no aludida en el expediente administrativo. Sin embargo, como quiera que la Sentencia recurrida alude de forma expresa al contenido de los fallos dictados en ambas resoluciones judiciales, con el signo al efecto pronunciado, no resulta procedente efectuar dentro del relato fáctico una extracción de la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada por esta Sala pues lo determinante resulta ser la solución decisiva adoptada, y sobre ello sí se pronuncia y se hace eco la Sentencia de instancia , de ahí que procedamos al rechazo del primer apartado de revisión en los términos expuestos.
Un segundo punto se dirige a la supresión del hecho probado cuarto de la Sentencia, pues, entiende que no refleja el contenido de la Resolución dictada por la Mutua. A lo que tampoco podemos acceder ya que el documento invocado en el recurso no alude a los motivos de denegación manifEstados por la Mutua, tratándose de una resolución dictada por el INSS en relación a un dictamen propuesta , por lo que ningún error cabe imputar en el reflejo fáctico a la vista del documento de referencia citado en el recurso para apoyar la indicada modificación.
En tercer lugar se interesa la adición de un nuevo texto al primer párrafo del hecho probado séptimo tendente a recoger que el cambio de puesto tuvo lugar por motivos de salud que impedían a la actora realizar las tareas de pegador de figuras, según certifica la empresa, a instancia del Comité. Aún pudiendo ser cierto el origen provocado en el cambio de puesto de trabajo por parte de la actora ello sin más no determina el impedimento aludido en el texto ofrecido en el recurso sin que correspondiera en definitiva ni a la empresa ni al Comité la determinación sobre la imposibilidad de realizar las tareas que la misma venía efectuando en el seno de la empresa antes de sufrir el accidente aludido en el hecho probado primero de la Sentencia.
Finalmente se postula la modificación del hecho probado octavo de la Sentencia en lo que atañe a las limitaciones orgánicas y funcionales, proponiendo en su lugar texto alternativo. Tampoco podemos acceder a la revisión interesada pues el contenido del texto ya predeterminaría el fallo a dictar al reflejar la imposibilidad de realizar el trabajo de montadora de figuras y la limitación para el nuevo empleo de oficial de 2 en Colevisa, con adscripción a tareas auxiliares de cocina, siendo precisamente ello el objeto del pronunciamiento pretendido en la demanda, por lo que la introducción de tales datos con la pretendida imposibilidad de cometidos condicionaría por sí misma la decisión posterior a adoptar, incurriéndose en una clara predeterminación que no puede encontrar amparo dentro del recurso, lo que aboca a la desestimación de los motivos de revisión instados.
SEGUNDO.- Dentro del apartado dedicado a la censura jurídica , con expresa referencia al art.191 punto c) de la LPL, se denuncia la vulneración por no aplicación del art. 137.1 b) y a) de la LGSS. Se sostiene que debió declararse a la actora afecta de IPT para la profesión de montadora de figuras de porcelana en la empresa Lladró SA, o subsidiariamente, afecta de IPP para el puesto de oficial 2 en la empresa COLEVISA, siendo ambas incapacidades derivadas de causas profesionales.
Debe la Sala partir del inalterado relato fáctico que contiene la Sentencia al no haber prosperado la modificación interesada, y en el mismo se da cuenta de las secuelas que presenta la parte actora y que consisten en una fractura del quinto meta de mano izquierda que le ocasiona una pérdida de movilidad del cuarto y quinto dedo de la mano izquierda y una disminución de fuerza en los mismos, así como un síndrome de túnel carpiano mano derecha intervenido. Pues bien, respecto a la primera limitación que originó un precedente proceso judicial -que adquirió firmeza- se desestimó la declaración obtenida en la instancia sobre una IPP y se declaró que no existía grado de incapacidad alguno por lo que respecto a la consolidación de los efectos sobre tal lesión ya hubo pronunciamiento que debe ser acatado. Y en relación a la posterior adición de dicha secuela en la mano izquierda con la ocasionada en la mano derecha también resulta probado en la Resolución de instancia que la demandante fue objeto de tratamiento quirúrgico sobre el síndrome de túnel carpiano , y que en dicha mano, tras la operación, no presenta déficit alguno que repercuta en la imposibilidad de poder realizar las tareas propias de montadora/pegadora de figuras de cerámica ni tampoco llega a alcanzar limitación suficiente, valorándose ambas dolencias de manos, para resultar ser acreedora del grado de IPparcial solicitado, pues con las secuelas actuales, como indica la Sentencia al analizar el conjunto de prueba practicada, no se llega a alcanzar limitación alguna valorable jurídicamente sobre su capacidad ganancial aunque pueda resultar con algunas limitaciones para el cometido completo de funciones que actualmente desarrolla , tal y como refleja el hecho probado noveno de la sentencia, pero sin que al momento del hecho causante de la prestación se acredite limitaciones bastantes para resultar la parte acreedora de alguno de los grados de incapacidad pretendidos, lo que comporta que debamos ratificar la Sentencia combatida, previa desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Lina , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 11 de julio de 2007 en virtud de demanda formulada por Dª Lina, contra Porcelanas Lladró SAU, Comedores Levantinos Isabel S.L., la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur Matepss nº 274, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua Muvale Matepss nº 15, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
