Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2914/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2462/2015 de 12 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 2914/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102467
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3661
Núm. Roj: STSJ GAL 3661/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0003457
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002462 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001137 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Ovidio CARLOS MARIA VEIGUELA LASTRA
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A Coruña, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2462/2015 interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 3 DE LUGO, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ovidio en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1137/13 sentencia con fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primeiro.- Ovidio , naceu o NUM000 de 2013, está afiliado ó réxime xeral da seguridade social co núm. NUM001 , ten como profesión habitual a de oficial 2a de servizos múltiples do concello de Alfoz, sendo a súa base reguladora para a IPP de 1160,97 euros.
Segundo.- o 13 de setembro de 2013 o EVI emite un dictame proposta de valoración indicando o seguinte contido: a) Cadro clínico residual: 'secuelas traumáticas en ojo dcho con visión de bultos. aV ojo izqdo la unidad.', b) Limitacións orgánicas e funcionais: 'secuelas traumáticas ojo dcho que limitan para tareas que exijan visión binocular y las por reglamenatción así expresadas'.
c) Cualificación do traballador: lesións non invalidantes.
Terceiro. - Derivado do anterior dictame, o INSS dita unha Resolución o 16 de setembro de 2013.
Cuarto.- Tras a reclamación previa (que foi rexeitada) o EVI emitiu un informe do 21 de outubro de 2013 indicando o seguinte contido: a) Cadro clínico: 'secuelas traumáticas en ojo derecho con visión de bultos. Agudeza visual ojo izquierdo la unidad. Lesiones compatibles con la globalidad del trabajo del paciente, que no esige agudez visual fina'.
b) Non menoscabo para todas ou as fundamentais tarefas da súa profesión habitual.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Rexeito a demanda formulada por Ovidio contra a o INSS.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Primero .- Interpone recurso el letrado del actor contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de parcial, construyéndolo a través de un solo motivo de suplicación, amparado en el art. 193 c), de la LRJS , estimando que las dolencias que padece el actor lo incapacitan de manera permanente y parcial para ejercer su profesión habitual de oficial 2ª de oficios varios en el ayuntamiento de Alfoz.Segundo.- La censura jurídica que hace el recurrente alegando la infracción del art. 137 3º de la Ley General de la Seguridad Social debe prosperar, por cuanto el cuadro patológico que el actor presenta, descrito en el incombatido ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia y que consiste en 'agudeza visual de bultos en ojo derecho, y de la unidad en el ojo izquierdo', resultado de un traumatismo perforante acontecido en el año 2012, sí debe producir el efecto jurídico que propugna el recurrente, ya que las limitaciones orgánicas y funcionales que la dolencia descrita provocan en la actora encuentran la protección dispensada en el precepto legal que, como infringido, invoca la parte recurrente teniendo en cuenta la agudeza visual descrita.
A los defectos visuales han de aplicársele los parámetros valorativos que se contienen en el Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto 22/06/56, que pese a su derogación tiene muy apreciable valor orientativo (entre las últimas, las SSTSJ Galicia 22/4/05 R. 3857 , 21/09/04 R. 367/04 , 14/03/03 R.
2936/02 , 10/02/03 R. 2228/02 , 07/11/02 R. 243/02 , 02/11/01 R. 5489/00 , 18/10/01 R. 4866/00 , 19/09/01 R. 3802/00 , 14/05/01 R. 1555/00 , 19/04/01 R. 3064/98 , 19/01/01 R. 4783/99 , 13/12/00 R. 4129/99 ...). Y conforme a cuyo artículo 41: 'En todo caso, tendrán tal consideración [IPA] las siguientes: [...] d) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro'; en tanto que se dispone en el artículo 38 'En todo caso se considerarán como incapacidad permanente y total para la profesión habitual las siguientes: [...] e) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento'. Y es incapacidad permanente parcial, la pérdida de la visión completa de un ojo si subsiste la del otro, lo que en este caso prácticamente se produce, pues en el ojo más afectado, la agudeza visual que conserva es de bultos, esto es, inferior a una décima.
También aplicando la Escala de Wecker resulta un porcentaje que justifica el grado de parcial. Así según dicha Escala, entre el 24 al 36% estamos ante una incapacidad permanente parcial, resultado de combinar la agudeza visual del ojo sano y la del ojo peor. Y en este caso combinando 1 del ojo sano y el 0,1 o menos del ojo peor en la escala antes citada el resultado es como mínimo un porcentaje del 24%, que entra de lleno en el grado de incapacidad permanente parcial.
Por último, la falta de visión en un ojo si bien no le impide realizar de forma global las funciones propias de su profesión habitual, sí le van a impedir realizar las mismas con un rendimiento pleno, teniendo en cuenta que los trabajos propios de la misma implican manejo de maquinaria propia de jardinería, tales como desbrozadores, motosierra; o bien realizar reparaciones varias en la traída municipal del agua, lo que va a suponer una disminución de su rendimiento igual o superior al 33%, y al no haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, su resolución, es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae; procediendo, por tanto, con estimación de éste, a revocar la sentencia recurrida.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por don Ovidio contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Lugo , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida declarando al actor afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora que asciende a 1.160,97 euros.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
