Última revisión
20/09/2005
Sentencia Social Nº 2915/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2915/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005103100
Encabezamiento
7
R.C. Sent. 321/05
Recurso contra Sentencia núm. 321/2005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a veinte de Septiembre de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2915/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 321/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 623/04, seguidos sobre Modificación Condiciones de Trabajo, a instancia de Dª Laura, asistida del Letrado Laura Mirasol, contra GRAPHIC 3 SA, asistido del Letrado Esther Perez, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de Octubre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima la demanda formulada por Laura contra la GRAPHIC-3 SA y se declara NULA la modificación de las condiciones de trabajo notificada por la demandada a la actora en fecha 01-04-04, condenando a la referida demandada a estar y pasar por esta declaración y a dejar sin efecto dicha modificación.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante Laura, viene prestando sus servicios para la empresa demanda, Grphic-3 S.A. dedicada a la actividad de artes gráficas en el centro de trabajo de Quart de Poblet, desde el 15-06-88, con la categoria de Oficial 1ª Pasador y percibiendo un salario mensual de 1.459,26 euros con prorrata de pagas extraordinarias. 2.- Mediante escrito fechado el 15-03-04 que fue leido en voz alta a los trabajadores afectados el dia 01-04-04 la empresa demandada comunicó a la actora y a otros seis trabajadores de su plantilla , cuyo número aproximado es de 50, que en ejercicio de la facultad de dirección y organización del trabajo y al amparo del articulo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores había adoptado la decisión de que por motivos que se estimaban necesarios para el correcto funcionamiento del sistema productivo se verían afectados por cambios funcionales internos pudiendo desempeñar su trabajo tanto en la Sección de manipulados como en la Sección de impresión sin que esa decisión se considerase modificación sustancial de la relación laboral, indicando que esa movilidad funcional no estaba sujeta a limitación temporal y que no afectaría al salario, categoría profesional y antigüedad que tenían consolidada. La lectura de dicho escrito, que obra al documento nº 1 de los apartados por la parte demandada, se llevó a efecto en la fecha indicada ante la negativa a firmarlo de los trabajadores afectados que habían sido convocados al efecto, habiendo contestado la actor ay otros dos trabajadores mediante escrito fechado el 03-04-04 que obra al documento nº 2 de la parte demandada y se da por reproducido. 3.- Las tareas de montaje en los últimos tiempos se han mecanizado en gran medida y se realizan electronicamente con máquinas CTP (Directora Plancha) que ahorran el montaje manual evitando muchos de los problemas habituales y reduciendo los tiempos y los costes. El mercado actual demanda este tipo de montaje , por lo que la demandada tiene que realizarlo para atender a sus clientes recurriendo para ello a otras empresas que cuentan con la maquinaria adecuada , lo que ha supuesto una considerable reducción de las tareas de montaje y ha dado lugar a que la empresa demandada haya procedido a reducir el número de trabajadores asignados a la Sección de montaje que de 8 ha pasado a 2 trabajadores. 4.- Las funciones que viene realizando la actora desde el 01-04-04, de manera casi continua, en la Sección de manipulados son tareas tales como coleccionar pliegos, cargar papel en las máquinas, encargar libros o similares, perforar documentos para carpetas de anillas, retractilar y otras similares. 5.- En fecha 27-09-04 se celebró ante el juzgado de lo Socia nº 1 de Valencia acto de conciliación correspondiente a los autos con número de Registro General 9694/04 , instados por otra trabajadora (Flor) afectada por la medida que da origen a los presentes autos, ofreciéndole la empresa en dicho acto volver a realizar las tareas propias de su categoria en la sección de montaje a partir del dia 02-11-04 en que causará baja por jubilación uno de los trabajadores que permanecen en dicha Sección y aceptando ella dicho ofrecimiento. 6.- Con fecha 15-06-04 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el dia 02-07-04 terminando con el resultado de "sin avenencia". El dia 06-07-04 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral , denuncia la representación letrada de la empresa recurrente GRAPHIC-3 S.A. la infracción en un primer submotivo de recurso de lo dispuesto en el art.39.5 del Estatuto de los Trabajadores, por inaplicación , en relación con lo dispuesto en el art.6.6 del convenio colectivo de Artes gráficas y del art.39.3 del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida. En un segundo apartado reprocha a la Resolución de instancia la infracción del art.41.3 del Estatuto de los trabajadores por aplicación indebida, planteando en un tercero y último la infracción del art.138.1 de la Ley de procedimiento laboral , en cuanto a la caducidad de la acción
SEGUNDO.- Razones de método aconsejan comenzar por la última de las censuras jurídicas planteadas. Se sostiene que presentada por la parte actora papeleta de conciliación ante el SMAC el día 15/6/04 por la modificación funcional operada el 15/3/04 habría transcurrido en exceso el plazo para accionar previsto para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (20 días a contar desde la notificación de la medida).
Es unánime y reiterado el criterio jurisprudencial que establece que dicho plazo solo procede cuando la modificación se ajuste a los parámetros exigidos en el art.41 del ET, de tal forma que el objeto de la modalidad procesal sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo supone que el cambio impuesto esté fundado en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, y sólo cuando el empleador adopta su decisión siguiendo el procedimiento que marca el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores puede quedar válidamente convalidado las consecuencias y efectos que en la norma se delimitan, cual sería la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 138.1 de la Ley de procedimiento laboral. Así, si se comprueba que no estando basada la modificación de las condiciones de trabajo, objeto de enjuiciamiento , en ninguna de las razones indicadas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, no cabe en consecuencia aplicar el régimen jurídico contenido en dicho precepto legal, ya que toda la normativa jurídica contenida para la impugnación de los acuerdos de empresa adoptados en el marco del artículo 41 aludido, requiere como presupuesto, que la medida se fundamente en alguna de las razones mencionadas en dicho precepto, pues en definitiva será el examen de su justificación o no de la razón invocada, lo que constituye el objeto de los eventuales procesos de impugnación. De tal forma que por el cauce del referido precepto sólo tienen encaje las modificaciones operadas atendiendo a las razones que en la norma se contemplan, y el control judicial se centrará entonces en el análisis de dichas razones, que deben acreditarse , avalando de ésta forma, de manera razonable, la justificación de las modificaciones efectuadas, pero cuando la posible modificación no viene marcada por causas técnicas , organizativas, económicas o productivas, sino derivadas de una decisión empresarial, ajena a tales razones, que en ningún caso son invocadas, la acción ya no puede ser enmarcada en el tantas veces aludido artículo 41 del E.T. , entonces la impugnación y el correspondiente cauce procesal a seguir sería el derivado del procedimiento ordinario y no el especial, sin que en tales supuestos pueda invocarse el plazo de caducidad previsto en la norma, ya que si la empresa ha eludido los trámites allí contemplados (alegación de razones técnicas, organizativas etc. , apertura de período de consultas con los representantes legales donde se analicen dichas causas) no puede luego beneficiarse de una normativa no utilizada y tan solo en los aspectos que le benefician, cual sería la aplicación del plazo de caducidad de 20 días.
La aplicación de los criterios expuestos al presente caso, en el que la decisión empresarial por la que se comunica a la trabajadora que en base a la facultad de dirección y organización del trabajo y al amparo del artículo 39.1 del ET se adoptaba una decisión que afectaba a cambios funcionales internos, sin que dicha medida implicase una modificación sustancial de condiciones de trabajo, representaba ya, por el propio reconocimiento empresarial, la ausencia del ejercicio de las facultades previstas en el art.41 del ET, y la determinación , como con acierto entendió la Juzgadora de instancia , de la validez y corrección del proceso ordinario seguido y no el especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo , sin ajustarse, en tal caso , al plazo de caducidad alegado , lo que provoca el rechazo del motivo de censura jurídica en los términos planteados.
TERCERO.- Tal y como antes señalábamos se argumenta en el escrito de recurso la posibilidad de ampliar por convenio colectivo los supuestos de movilidad funcional, encontrando amparo la empresa ante la necesidad de medidas concretas para la propia supervivencia de la misma y dentro de los límites previstos y acometidos como facultad de "ius variandi" obligada por las exigencias del mercado y postulando que cuanto menos se considere cumplido el plazo de 30 dias de preaviso al que alude el art.41.3 del ET, caso de considerarse la medida de modificación como sustancial.
Nos encontramos de nuevo ante el difícil deslinde entre la calificación de lo que cabe encuadrar y definir como modificación sustancial de condiciones de trabajo y que como tal, deberá poseer entidad suficiente, en cuanto que deberá afectar a aspectos esenciales de la relación laboral, y por lo tanto, con cumplimiento estricto por ambas partes a los parámetros que marca el art.41 del ET , y los cambios operados, que sin ser esenciales, puedan ser decididos por voluntad empresarial y al margen de las exigencias del referido precepto, y como tales propios del poder de dirección , entendido éste como la facultad del empresario, en el marco del contrato de trabajo, de impartir instrucciones sobre el modo, tiempo y lugar de la prestación, esto es, de ordenación de las prestaciones laborales, traducido en el deber de obediencia del trabajador a las órdenes del empleador dadas en el uso regular de sus facultades directivas que recogen los artículos 5 c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores. Una de las manifestaciones del poder de dirección es la facultad de modalizar la ejecución del contrato cuando éste es de larga duración, lo que constituye el denominado «ius variandi» , que se concreta en el artículo 39 ET respecto a la movilidad funcional y que el artículo 41.1 del mismo texto legal reconoce cuando autoriza al empresario, «a sensu contrario», con toda amplitud, para modificar de manera no sustancial las condiciones de trabajo. El mencionado «ius variandi» está sujeto, por su parte, a importantes limitaciones, como las que se imponen al empresario para modificar de manera sustancial las condiciones de trabajo, limitaciones que vienen dadas, de un lado , por el carácter de las materias o condiciones afectadas, y , de otro, por la sustancialidad de la modificación pretendida o acordada, que imponen al empresario un procedimiento específico para llevar a cabo dichas modificaciones, y finalmente, la necesidad de que dichas modificaciones se deban a probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. En lo que atañe a la sustancialidad de la modificación, la Ley no establece cuándo una modificación es o no sustancial , siendo la «sustancialidad» de la modificación un concepto jurídico indeterminado, que debe confirmarse tras el examen individualizado del caso concreto. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 22/9/03 ha entendido que existe una modificación sustancial cuando aquélla sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral pasando a ser otros distintos de modo notorio.
Del inalterado relato histórico que contiene la Sentencia cabe destacar: a) que la actora con una antigüedad en la empresa de fecha 15/6/88 ostenta la categoría profesional de Oficial 1ª Pasador; b) la decisión adoptada por la empresa al amparo del artículo 39.1 del Estatuto de realizar cambios funcionales internos, indicando que dicha movilidad funcional no estaba sujeta a limitación temporal; c) que el origen del cambio obedecía a la mecanización electrónica y con máquinas de las tareas de montaje que antes se realizaban de forma manual , lo que reducía tiempo y costes , y d) que las funciones que realiza la demandante desde la implantación de la medida consisten en coleccionar pliegos, cargar papel en las máquinas, encajar libros o similares, perforar documentos para carpetas de anillas , retractilar y similares.
Es cierto que el cambio de funciones habitualmente desempeñadas por la trabajadora puede realizarse de forma unilateral por decisión empresarial pero quedando la misma obligada a que dicha movilidad se produzca dentro del grupo profesional o fuera de dicho grupo pero entre categorías equivalentes, pues el cambio a funciones distintas y no incluidas en dichos grupos o categorías equivalentes ya constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y requieren, por tanto, bien el acuerdo con el trabajador/a afectado/a o bien el sometimiento a las reglas del art.41 del ET. Así , la resolución de instancia, ante el análisis de las funciones encomendadas y derivadas del cambio Impuesto, entendió que las mismas afectaban a la formación y promoción profesional del afectado, pues sin duda las mismas -que expresamente se reseñaban en el ordinal cuarto del relato fáctico- no podían incardinarse dentro de los límites que marca el art.39 del mismo texto legal ante la falta de equivalencia entre la categoría reconocida y las funciones encomendadas que constituirían tareas más propias de un nivel profesional inferior, de ahí que la adscripción definitiva a las nuevas funciones , la ausencia de pertenencia al mismo grupo profesional o equivalente, y la falta de invocación de razones claramente organizativas que bien pudieran derivar en la razonabilidad de la medida, o como indica la Sentencia de instancia a un "juicio de valor favorable a su conveniencia" conducen a entender que ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el art.41, expresamente excluidos por la propia empresa en el escrito de modificación de funciones, y utilización incorrecta del art.39 del ET provocan la desestimación del recurso por no apreciarse las infracciones en el mismo planteadas.
Por todo lo expuesto, y ante la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, al no gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita , en los términos previstos en el art.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, resulta preceptivo condenarle a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad fijada en la parte dispositiva de ésta Sentencia, en concepto de honorarios, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia del recurso , a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de procedimiento laboral, todo ello a la firmeza de la presente Resolución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de GRAPHIC 3 S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 18 de Octubre de 2004 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Laura, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
