Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2916/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2600/2012 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 2916/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102726
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2600/2012
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/000969
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0000969
SENTENCIA Nº: 2916/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JEAN LOUIS DAVID SALONS SPAIN S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 8 de junio de 2.012 , dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por Sabina frente a FOGASA y JEAN LOUIS DAVID SALONS SPAIN S.L..
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.-Que la actora Dª. Sabina ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa JEAN LOUIS DAVID SALONS SPAIN, S.L, con antigüedad desde el 23 de mayo de 2007 ostentando la categoria profesional de oficial y percibiendo un salario bruto mensual de 1.582,14 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
Segundo.-Que por medio de carta fechada el 15 de febrero de 2012, se comunica a la actora su despido, carta cuyo contenido literal es el siguiente:
'Distinguida trabajadora:
A principios del pasado mes de enero de 2012, (días 4 y 5 de enero) la empresa tuvo conocimiento de unos hechos acontecidos en el Salón de Peluquería Jean Louis David, del que UD es la Responsable/Manager, (Salón Jean Louis David sito en el Centro Comercial LAKUA, Vitoria), durante los días 22,28,29 y 30 de noviembre de 2011;
El descubrimiento por parte de la empresa de tales hechos, motivaron la entrega el pasado 10 de enero de 2012, de una comunicación en virtud de la cual le advertíamos de los mismos y le ofrecíamos la posibilidad de dar a la empresa las explicaciones oportunas.
Los hechos son los siguientes:
Realizando los controles rutinarios y habituales en nuestros salones a principios del pasado mes de enero de 2012, como ya le comunicamos en nuestro escrito del pasado 10 de enero de 2012, detectamos ciertas irregularidades en la corrrelación de clientes atendidos en el Salón y la falta de ingreso en la caja del mismo de algunas fichas de clientes atendidos en el Salón de Peluqería en el que UD ha venido desempeñando las funciones de Responsable/Manager.
Concretamente:
El pasado día 22 de noviembre de 2011, las cámaras de video de vigilancia del Salón, de las que todos los empleados tienen constancia y que se encuentran debidamente señalizadas, registraron la atención en el Salón de 16 clientes, habiéndose, sin embargo, introducido en la caja del mismo, las fichas relativas a 15 clientes: con lo que existe ese día un descuadre entre el número de clientes atendidos en el Salón y el número de fichas clientes registradas en la caja del mismo.
Concretamente: a las 20.42 horas de ese día, se puede apreciar como UD realiza un servicio de corte a un caballero, quien abandona el salón a las 21.04 horas, sin que ese servicio conste registrado en las fichas del programa informático de la caja del Salón. Tampoco se aprecia que dicho caballero pase por la caja del Salón y pague el servicio; en consecuencia, entendemos que UD no cobró el servicio al caballero, sin justificación alguna.
El pasado día 28 de noviembre de 2011, las cámaras de video vigilancia del Salón, de las que todos los empleados tienen constancia y que se encuentran debidamente señalizadas, registraron la atención en el Salón de 16 clientes; habiéndose, sin embargo, introducido en la caja del mismo, las fichas relativas a 15 clientes: con lo que existe ese día un descuadre entre el número de clientes atendidos en el Salón y el número de fichas clientes registradas en la caja del mismo.
Concretamente: a las 13.59 horas de ese día, se puede apreciar como UD realiza un servicio de corte a un caballero quien, a las 14.24 horas procedió al pago del mismo en efectivo metálico. Sin embargo, no se aprecia que UD le haga entrega del ticket obligatorio; el servicio realizado no queda registrado, por otro lado, en las fichas del programa informático de la caja del Salón. La empresa desconoce el destino del importe del servicio.
El pasado día 29 de noviembre de 2011, las cámaras de video vigilancia del Salón, registraron la atención en el Salón de 10 clientes, habiéndose, sin embargo, introducido en la caja del mismo, las fichas relativas a 9 clientes; con lo que existe un descuadre entre el número de clientes atendidos en el Salón y el número de fichas de clientes registradas en la caja del mismo.
Concretamente: puede apreciarse que a las 10.40 horas, de ese mismo día, llegó una clienta al Salón de Paluqería a la que UD atiende, procediendo a lavar su cabello y aplicar un tratamiento en el lavacabezas y posterior servicio de brushing (secado de cabello). A las 11.43 horas la clienta recupera sus pertenencias y abanadona el salón sin pagar los servicios que UD le acababa de realizar. Se aprecia, igualmente, como UD acompaña a dicha clienta a la entrada del salón que ella abandonó a las 11.48 horas.
El pasado día 30 de noviembre de 2011, las cámaras de video vigilancia del Salón registraron la atención en el Salón de 14 clientes, habiéndose sin embargo, introducido en la caja del mismo, las fichas relativas a 13 clientes, con lo que existe ese día un descuadre entre el número de clientes atendidos en el Salón y el número de fichas registradas en la caja del mismo.
Concretamente: puede apreciarse a las 16.32 horas, de ese mismo día, Usted realiza un servicio de corte a un caballero quien, a las 16.45 horas le pagó a UD el servicio en efectivo metálico. Dicho servicio no consta registrado en el programa informático de la caja del Salón y no ingresando el importe metálico del servicio en la caja. La empresa desconoce el destino de ese dinero.
Se han producido dos tipos de actuaciones gravemente negligentes de su parte:
1) Por un lado, ha atendido UD a varios clientes sin cobrarles los servicios realizados, sin ningún motivo ni causa justificativa, ni mucho menos conocimiento ni autorización de ningún tipo, por parte de la empresa.
2) Y por otro lado, ha atendido UD a varios clientes quienes sí han pagado los servicios realizados, sin haber introducido UD sin causa justificativa alguna, esos servicios cobrados en el sistema informático de la caja del Salón; ello implica, por consiguiente, que el dinero correspondiente a esos servicios realizados no se ingresaron en la caja del Salón, desconociendo la empresa el destino del mismo; todo ello, evidentemente, sin conocimiento ni autorización de ningún tipo, por parte de la empresa.
Como UD comprenderá, estos hechos nos sorprendieron enormemente y, a pesar de su gravedad y antes de tomar la decisión oportuna, la Dirección de la Empresa, actuando con total diligencia y buena fe, le ofreció la oportunidad de presentar sus explicaciones por escrito, ofreciéndole además la oportunidad de los elementos de convicción que UD estimare oportunos. Recibimos su respuesta por escrito el pasado 11 de enero de 2012.
En su escrito, citamos literalmente, UD manifestó lo siguiente:
'Lo primero que se quiere poner de manifiesto es que la trabajadora nunca se ha quedado con dinero de la caja del Salón.
En segundo lugar, hay que reconocer que la trabajadora lo único que ha hecho ha sido intentar que la caja siempre estuviera cuadrada ya que, en esas ocasiones la caja no cuadraba, lo que se ha hecho no registrando la ficha de un cliente y el exceso se incluía en ventas diversas. Es decir la trabajadora nunca se ha aporpiado del dinero de la caja y lo único que ha hecho ha sido cuadrar la misma...'
Aún de ser ciertas sus explicaciones, ese modo de proceder no sería, en ingún caso, el modo de proceder de la empresa, ni le ha sido nunca indicado por su responsable superior: Dña Elsa ni por nadie de la Dirección. Por otro lado, tampoco nos consta que UD hubiera informado a su superior directa de la realización de tales pácticas, como Responsable del Salón.
Por el contrario, sus explicaciones de los hechos nos parecen muy vagas y nada esclarecedoras ni justificativas en modo alguno su modo negligente y gravoso de actuar, sino más bien al contario, puesto que no se ajustan, en ningún caso, a la realidad;
No obstante, y con el fin de tomar la decisión adecuada, hemos tomado el tiempo necesario para analizar concretamente los hechos acontecidos, habiendo verificado en el programa informático de la caja del Salón, los ingresos realizados en 'ventas varias' (Código 0213 del sistema de caja) de todo el mes de noviembre, realizando especial hincapié en las registradas del 22 al 30 de noviembre de 2011, ambos inclusive.
Sorprendentemente el resultado ha sido el siguiente:
Dia 22 de noviembre de 2011: no hay ningún ingreso en 'ventas varias'.
Dia 23 de noviembre de 2011: hay un ingreso en efectivo en 'ventas varias' por el importe de 3,00 E, introducido a las 13:21 horas.
Día 24 de noviembre de 2011: no hay ningún ingreso en 'ventas varias'.
Día 25 de noviembre de 2011: no hay ningún ingreso en 'ventas varias'.
Día 26 de noviembre de 2011: hay un ingreso en efectivo en 'ventas varias' por el importe de 3,00 E, introducido a las 12:24 horas.
Día 28 de noviembre de 2011: no hay ningún ingreso en 'ventas varias'
Día 29 de noviembre de 2011: no hay ningún ingreso en 'ventas varias '.
Día 30 de noviembre de 2011: no hay ningún ingreso en 'ventas varias'.
Con lo cual, desde el 22 de noviembre de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2011 hay dos solos igresos efectivos con el código 0123 de ' Ventas Varias' en la caja del Salón, por un importe total de 6,00 E.
Entenderá que sus explicaciones no justifican, en ningún caso, reiteramos, la realidad y la gravedad de los hechos, más aún cuando UD era la Responsable/Manager del Salón, con la consecuente confianza de la Dirección de la Empresa había depositado en su persona.
Por todo ello, consideramos que su grave y negligente actitud es constitutiva de una clara trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, contemplados en el artículo 54.2 letra d) del Estatuto de los Trabajadores . Es evidente que usted ha quebrantado consciente y dolosamente la confianza que la empresa siempre ha depositado en Usted y que es la esencia de todo contrato de trabajo, por los motivos mencionados supra'.
Entendemos pues, que sus muy graves actuaciones son constitutivas de causa de despido disciplinario en base al artículo 54.2 letra d) del Estatuto de los Trabajadores : en cuanto a la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Así pues, la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con fecha de hoy 15 de febrero de 2012, quedando extinguida su relación laboral con nuestra empresa, en este mismo momento.
Procedemos a hacerle entrega, en este mismo acto de su certificado de empresa y liquidación de partes proporcionales y haberes.
Procede, igualmente, en este mismo acto, a la comunicación de este escrito a la Representante Legal de los trabajadores
Atentamente, '
Tercero.-Que con fecha 10 de enero de 2012 la empresa remite carta a la actora, que consta al folio 61 y 62 de los autos, reiterando en las fechas 22, 28, 29 y 30 de noviembre los hechos que se han recogido transcrita en el ordinal anterior, solicitando para que, 'en el plazo de 24 horas desde la comunicación de éste escrito, comunique a la dirección de la empresa por escrito, las explicaciones que considere oportunas respecto a los referidos hechos, aportando los elementos de convicción que quisiere usted aportar'.
Que con fecha 11 de enero de 2012 la actora remite carta a la empresa, en la que le comunica que nunca se ha quedado con dinero de la caja del Salón, intentando que la misma estuviese cuadrada, por lo que no ha registrando la ficha de un cliente y que nunca ha querido perjudicar a la empresa de ninguna manera.
Cuarto.-Que constan en los autos, las claves de cada uno de los empleados de la empresa, siendo la clave de Sabina 01 (folio 70 de los autos).
Quinto.-Que consta asimismo, los folios 71 y siguientes de los autos, el programa de facturación de caja diaria, recogiéndose los datos de forma informática en el ordenador, y de forma diaria, constando asimismo a los folios 80 y siguientes las claves de los servicios y productos.
Sexto.-Que con fecha 22 de noviembre de 2011 la actora realizó un servicio al Sr. Isaac , retocándole un corte de pelo que le había realizado cuatro o cinco días antes, sin que le cobrase la actora este servicio.
Que consta acreditado que con fecha 28 de noviembre de 2011, se registraron las fichas realizadas a 15 clientes cuando fueron 16 los clientes atendidos, realizándose un corte de caballero quien a las 14,24 horas procedió al pago en efectivo sin que la actora entregase el ticket obligatorio.
Que con fecha 29 de noviembre de 2011 la actora realiza un retoque a una clienta, quitándole mechas que le había practicado en un curso de peluquería en el que la citada clienta hizo de modelo, ya que no quería mantener en el pelo la tintura que se le había realizado en el referido curso. Que la actora no cobró este servicio a la clienta.
Que con fecha 30 de noviembre de 2011 registraron las cámaras de video la atención a 14 clientes, habiéndose introducido en el ordenador la fichas relativas a 13 clientes, apreciándose como se realiza un corte a un caballero quien pagó en metalico sin que entregase el ticket obligatorio la actora.
Que los ingresos realizados por la actora en concepto de 'ventas varias' son los recogidos en la carta de despido.
Séptimo.-Que existen en el Salon de peluqueria cámaras de videovigilancia, conocida su instalación por todas las trabajadoras, teniendo conocimiento la empresa de forma inmediata de lo que se recoge en el vídeo, haciendo los cuadres de caja de forma mensual (testifical de la Sra. Elsa ).
Octavo.-Que generalmente en la caja hay un 'fondo de caja' equivalente a 100 euros (testifical Sra. Elsa ).
Noveno.-Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de reprsentante sindical ni de los trabajadores.
Décimo.-Que con fecha 21 de marzo de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación, dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Julio Sanchez Gonzalez, en nombre y representación del sindicato ESK y de Dª Sabina frente a la empresa JEAN LOUIS DAVID SALONS SPAIN, S.L., debo declarar y declaro la prescripción de la infracción imputada y por tanto, la improcedencia del despido producido con fecha de efectos 15 de febrero de 2012, condenando a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo, con las consecuencias previstas y descritas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia , o le abone la cantidad de 11.271,03 euros, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido y hasta la notificación de esta sentencia a razón de un salario diario de 52,73 euros, no procediendo en el caso de que opte la empresa por el abono de la indemnización, el abono de salarios de tramitación.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMEROLa sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria ha estimado la demanda actuada por Doña Sabina , declarando la improcedencia del despido, resolución judicial frente a la que se alza en suplicación la empresa, pretendiendo un pronunciamiento de la Sala revocatorio de la misma, que declare la procedencia del acto extintivo.
La cuestión sobre la que pivota el recurso de suplicación reside en la indebida apreciación en sentencia de la prescripción de las faltas cometidas con base en la argumentación que proporciona la recurrente, y tras el acogimiento de su tesis por la Sala, interesa que entre a conocer de los incumplimientos imputados que avalan la pertinencia del despido. Manifiesta que la sentencia considera que existen motivos para el despido disciplinario de la trabajadora, y que la prueba testifical presentada por la actora ha propiciado un procedimiento penal por delito de falso testimonio.
La legal representación de la actora se ha opuesto al recurso defendiendo la prescripción de las faltas imputadas y la ratificación de la sentencia de instancia, censurando la referencia gratuita al falso testimonio que realiza la recurrente, entendiendo que es impropia la alegación de un trámite como el actual.
SEGUNDOCon el fin de centrar el recurso, y antes de abordar la reforma de la crónica judicial que interesa la mercantil en el primero de los motivos de impugnación, es aconsejable reflejar sucintamente la causa por la que es despedida la actora, en qué momento tienen lugar los incumplimientos que la empresa le imputa, cuándo y cómo conoce la empresa los mismos, y la fecha en que se le comunica el despido, pues son datos esenciales dado el planteamiento y resolución del asunto en la instancia y la línea que sigue el recurso de suplicación entablado.
La actora es oficial en la empresa demandada, dedicada a la actividad de peluquería, prestación de servicios que inició el 27.3.07. El despido se le comunica el 15.2.12 conforme a la causa contemplada en el art.54.2 d) ET , por transgresión de buena fe y abuso de confianza, tras haberle remitido la empresa el 10.1.12 un escrito (folios 61 y 62) en el que le indicaba lo captado por las cámaras de video vigilancia del Salón los días 22, 28, 29 y 30 de noviembre, esto es, que cada uno de esos días se había registrado la entrada en el Salón de un cliente más que las fichas introducidas en cada una de esas fechas en caja, requiriéndole para que en el plazo de 24 horas comunicase a la dirección de la empresa por escrito las explicaciones oportunas. El 11.1.12 la demandante remitió carta a la empresa expresando en ella que nunca se había quedado con dinero de la caja del Salón, intentando que la misma estuviera cuadrada, por lo que no ha registrado la ficha de un cliente y que nunca había querido perjudicar a la empresa.
En relación a los hechos que motivan el despido refleja que el 22.11.11 la actora realizó un servicio a un cliente, Sr. Isaac retocándole un corte de pelo que le había realizado 4 ó 5 días antes, sin que le cobrara el servicio; que el 28.11.11 se registraron las fichas de 15 clientes y fueron 16 los atendidos, realizándose un corte de pelo a un caballero que pagó en efectivo sin que la actora le entregara el ticket obligatorio; el 29.11.11 realizó un retoque a una clienta quitándole unas mechas que le habían practicado en un curso de peluquería en el que hizo de modelo, y no le cobró; el 30.11.11 se atendieron 14 clientes, y se introdujeron las fichas relativas a 13 clientes, no entregando la demandante el ticket obligatorio a un caballero que pagó en metálico. Entre el 22 de noviembre y el 30 de noviembre, la actora ingresó como 'ventas varias' en la caja del Salón dos ingresos efectivos, por un importe total de 6 euros.
En la empresa existen cámaras de video vigilancia cuya instalación conocen todas las trabajadoras, teniendo conocimiento la empresa de forma inmediata de lo que se recoge en el video, haciendo los cuadres de caja de forma mensual, existiendo también con carácter general un fondo de caja equivalente a 100 euros.
A partir de tales extremos la sentencia recurrida aprecia la prescripción de las faltas, toda vez que la empresa conocía de forma inmediata lo que sucedía en la empresa por las cámaras de video vigilancia, y los cuadres de caja de forma mensual, por lo que no tenía sentido instruir expediente alguno, ni por tanto la comunicación que a modo de tal envió a la demandante el 10.1.12, al no existir ocultación de los hechos ni consiguientemente necesidad de realizar investigación ni averiguación alguna. No interrumpió la prescripción del plazo que se inició el 1 de diciembre, de forma que el plazo de 60 días se cumplió el 29.1.12, estando sobradamente prescrita la infracción imputada a la trabajadora.
TERCEROEn primer término y vía la letra b) del art.193 LRJS , propugna la variación del ordinal primero de la sentencia a fin de que conste que la trabajadora desempeñaba funciones de responsable, extremo que apoya en la documental consistente en la carta que la empresa le entrego el 10.1.12, y la respuesta de la actora el 11.1.12 sin negar dicho cargo, y en la testifical que indica.
La relevancia del complemento la centra en la exigencia mayor por razón del cargo, en un correcto actuar de la trabajadora y por tanto en los deberes de buena fe y confianza.
No admitimos la revisión toda vez que estamos ante un documento confeccionado por la empresa a la luz de los incumplimientos que atribuye a la trabajadora y que pretende sancionar, en el que por 1ª vez consta tal ejercicio de funciones por la trabajadora, documental claramente insuficiente para apoyar la variación, como tampoco puede basarse en el silencio de la actora en el escrito que envía a la empresa al día siguiente, guardando silencio sobre tal extremo, conducta de la que no cabe extraer de forma directa y fehaciente que desempeñara el cargo en cuestión, siendo por otro lado el testimonio al que alude también en defensa del complemento, claramente inhábil para apoyarlo.
CUARTOLos dos siguientes motivos contienen la censura jurídica; mientras que el segundo denuncia la infracción del art.60 ET , junto con la resolución de la Sala Cuarta de 16.2.04, rec. 498/2004 de inadmisión de la casación por falta de contradicción, el tercero y último se apoya en la vulneración del art.54.2 d) ET y de la doctrina jurisprudencial que cita, en relación a incumplimientos del trabajador motivadores del despido por infracción de la buena fe contractual.
Comenzando por la prescripción de las faltas, debe distinguirse en primer término si se trata de una falta agotada en sí misma en el momento de su comisión y no una falta continuada, a fin de determinar el 'dies a quo' o fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, plazo que, una vez cumplido, impide que la falta sea sancionada.
La prescripción de las faltas supone la imposibilidad de imponer una sanción una vez superado un determinado tiempo previsto por la norma, que en nuestro ordenamiento es el contemplado en el art. 60.2 ET que dispone determinados plazos de prescripción atendida la gravedad de los incumplimientos en que cada tipo de falta consiste. Se prevé una prescripción llamada 'corta' con carácter general, con arreglo a la cual, las faltas leves prescriben a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días (entre éstas, las sancionables con el despido), y se prevé también la denominada 'larga' según la cual, las faltas prescriben a los seis meses desde su comisión. Estos plazos se computan en días naturales, computando por tanto los días inhábiles ( STS 18.11.89 ).
En la prescripción corta el plazo comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta y, respecto a la prescripción larga, se comienza a contar desde que se cometió la falta, si bien la jurisprudencia establece dos excepciones al cómputo de la prescripción larga consistentes en las llamadas faltas continuadas, esto es, las que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, y las faltas ocultadas por el trabajador para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas.
En cuanto al papel del expediente contradictorio cuando se trata de imponer una sanción a un representante de los trabajadores, en nuestra sentencia de 26.10.10, rec.1839/10 , indicábamos que 'Produce la suspensión de la prescripción corta, de manera que el tiempo invertido en su realización no debe ser computado a efectos del plazo de prescripción - STS de 31 de enero de 2001 , y de 6 de marzo de 2001 , -, y el mismo efecto se produce en el caso de que el trabajador esté afiliado a un sindicato, el trámite de audiencia al delegado del sindicato al que pertenezca.
Sin embargo, no produce tal efecto interruptivo de la prescripción de la falta el expediente no necesario por no ser el sancionado representante o imponer su celebración el Convenio Colectivo aplicable - STS de 19 de junio de 2002 , -, como cuando la apertura de expediente disciplinario no es preceptiva por estar acordada en el Convenio con carácter dispensable - SSTS de 15 de abril de 1994 ; de 28 de febrero de 1995 , ; de 25 de enero de 1996 , -. Pero, aun no siendo obligatorio, sí interrumpe la prescripción cuando sea necesario para constatar la realidad y el alcance de los hechos acaecidos - STS de 25 de enero de 1996 , -; porque el cómputo del plazo de prescripción no comienza cuando la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que empieza el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de las mismas - SSTS de 22 de mayo de 1996 , ; de 12 de junio de 1996 , ; de 25 de julio de 2002 '.
Ahora bien, el expediente contradictorio produce, en los supuestos en que sea necesario según lo expuesto, efectos suspensivos del plazo, de modo que se interrumpe mientras se tramita pero una vez concluido, no comienza de nuevo el plazo de 60 días, sino que se reanuda sin tomar en consideración el tiempo invertido en el mismo.
En el supuesto que nos ocupa, considerando que la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (ordinal noveno), que la empresa conocía de forma inmediata lo acaecido en el establecimiento dada la implantación de cámaras de video vigilancia y la realización mensual de los cuadres de caja, (ordinal séptimo), y que ni existía obligación legal, ni establecía el Convenio Colectivo la instrucción de expediente contradictorio, que tampoco era necesario puesto que no hubo ocultación, ninguna incidencia puede tener la tramitación del mismo en el plazo de prescripción que nos ocupa.
Pero es que cualquier caso, la instrucción en cuestión consistió en la carta enviada a la actora el 10.1.12 contestada por ésta al día siguiente, por lo que en el mejor de los casos para la empresa, el plazo se habría suspendido esos dos días, estando en todo caso prescrito el 15.2.12 cuando se comunica el despido a la trabajadora.
En consecuencia debemos ratificar la sentencia de instancia, confirmando la prescripción de las infracciones imputadas a la trabajadora y en las que se fundamenta su despido, sin que podamos entrar a analizar la conducta de la actora y su calificación, ni por tanto dar respuesta al motivo impugnatorio tercero y último.
QUINTOLa desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte que no goza del beneficio de justicia gratuita implica la condena en costas (art.235 LJS), incluidos los honorarios del letrado de la parte actora impugnante de su recurso que se fijan en 800 euros, con pérdida de los depósitos para recurrir, una vez sea firme la sentencia.
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por JEAN LOUIS DAVID SALONS SPAIN S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria dictada el 8-6-12 , en los autos nº 243/12, seguidos por Dª Sabina contra el citado recurrente y FOGASA. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas a la recurrente comprendiendo los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante del recurso que se fijan en 800 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a las que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 5 días hábilessiguientes al de su notificación (art. 208 LJS).
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2600-12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2600-12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

