Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2916/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2418/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2916/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101994
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:10245
Núm. Roj: STSJ CV 10245/2014
Encabezamiento
1 Rec . Supl. 2418/14
RECURSO SUPLICACION - 002418/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a once de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2916 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002418/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-4-14,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000856/2013, seguidos
sobre Despido, a instancia de Dª Lorena , asistida del Letrado Dª Mª Carmen Ausina Sala, contra JUAN
FORNES FORNES, S.A representada por el Letrado D. Pablo Cosin Gandía. y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente Dª Lorena , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Lorena , frente a JUAN FORNES FORNES SA, debo declarar y declaro el DESPIDO PROCEDENTE del demandante, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor Lorena , con DNI/NIE nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada JUAN FORNES FORNES SA, con una antigüedad de 17/01/2000, categoría profesional de dependientey salario mensual ascendente a 1.049,33euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 34,98euros diarios a efectos de indemnizaciòn.-La actora trabaja en jornada del 31,10% desde el dia 31/10/13 para otra empresa.-
SEGUNDO.- El actor ha sido despedido por la empresa demandada mediante carta fechada el dia 23/07/13y con fecha de efectos el 24/07/2013 en la que se alega como causa que el dia 20/07/13 cogio una caja de maquinillas de afeitar de su correspondiente expositor, quitandole el metracrilato de seguridad, siendo que al dia siguiente (21/07/13) que era su jornada de descanso, se encontro dentras de unos archivadores del estante del obrador de carniceria, en que realizaba funciones, una bolsa conteniendo una maquina depilar Venus, dos de bolas desmaquilladoras, separador de uñas, aceite cabello Elvive y crema facial Garnier, que se entrega a la jefa de tienda, reconociendo la demandante que lo habia cogido y dejado alli para comprarlo, manifestando a la jefa de tienda que tenia pensado pagar el recambio de maquinillas que se llevo y que sabia que no podia hacerlo.-
TERCERO.-Se ha acreditado que los trabajadores conocen la norma de la empresa de no poder comprar productos hasta cinco minutos antes de finalizar la jornada laboral, dejandolo a la entrada de la tienda donde lo recogen.-Se ha acreditado que el dia 20 de Julio 2013, la actora saco durante la tarde de una caja de metracrilato que abrio con la llave de caja, las cuchillas de afeitar de su interior, sin que al finalizar la jornada lo abonase. El dia siguiente, 21 de Julio, dia de descanso de la actora,se encuentra en el obrador de la carniceria la bolsa con productos antes mencionada y la caja abierta de maquinillas de afeitar, faltando las cuchillas..-Consta con el ticket de compra de fecha 22-07-13 que la actora abono los productos encontrados en la bolsa del obrador de la carniceria que fue encontrado el dia anterior. -
CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.-
QUINTO.- Según el articulo 35.3 del Convenio colectivo de supermercados de la provincia de Alicante, se considera falta muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, etc...
SEXTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 28/08/13 con el resultado de SIN EFECTO. Analogo resultado se obtuvo en el acto de conciliación celebrado el mismo dia de juicio ante el Sr. Secretario Judicial.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Lorena ,habiendo sido impugnada por la representación letrada de la empresa codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la letrada designada por Dña. Lorena , la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada contra la decisión empresarial de proceder a su despido disciplinario y declaró la procedencia del despido. Se sustenta el recurso en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la interpretación errónea del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el artículo 35.3 d) del convenio colectivo de Supermercados de la provincia de Alicante. Se sostiene por la recurrente que la sanción impuesta es desproporcionada a la entidad de la falta cometida, pues el único reproche que se le puede hacer es el de llevarse los recambios que acompañaban a la máquina de depilar Venus, toda vez que el resto de artículos que se encontraron en el obrador de la carnicería los dejó en un lugar visible para abonarlos al día siguiente.
2. Como ha venido señalando esta Sala de lo Social en reiteradas sentencias, el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando las circunstancias concretas que pueden concurrir en el supuesto enjuiciado, como la trayectoria profesional del trabajador en la empresa; la mayor o menor malicia de la acción enjuiciada o el grado de negligencia imputable al trabajador; el perjuicio, no sólo económico, sufrido por la empleadora; o la propia naturaleza de los hechos ejecutados en cuanto pueda incidir en el nivel de confianza que la empresa deposita en el trabajador, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 ET en cuanto exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley y con un razonable criterio de proporcionalidad. Así la STS de 4-3-1991 , entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5.a ) y 20.2 ET , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual. De modo que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica la imposición de la más grave de las sanciones que contempla el ordenamiento laboral, sino solamente las que por su carácter grave y culpable hagan inviable el mantenimiento de la relación laboral.
Por su parte las SSTS 25 de junio de 1990 y 22 de mayo de 1986 ya se encargaban de señalar que «la buena fe en un sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1.258 del CC ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe (arts. 5.d) y 20.2 del Estatuto)».
3. La aplicación de estos criterios jurisprudenciales al supuesto enjuiciado nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida, pues según se recoge en sus hechos probados, la demandante se apropió sin abonar su precio -o dicho de otro modo, sustrajo- del supermercado en el que presta servicios como dependienta un artículo que se encontraba a la venta. Pues bien, como tiene declarado esta Sala en diversas sentencias, que van desde la de 10 de mayo de 2000 hasta las más recientes como la de 3 de abril de 2012, en estos casos la gravedad de la conducta no reside tanto en el importe de lo sustraído o apropiado, como en el hecho mismo de la sustracción o consumo contraviniendo las órdenes expresas de la empresa en tal sentido. De modo que la empresa no está obligada a mantener una relación laboral con un trabajador que, despreciando la confianza depositada en él, se permite apropiarse de determinados productos que el trabajador tiene a su disposición por mor de su vinculación laboral, con independencia de que se lleve a cabo en tiempo de trabajo o en días de libranza. Pero es que además, el propio convenio colectivo por el que se rigen las relaciones laborales en la empresa, califica como falta muy grave en el apartado 3 c) de su artículo 35 'la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa...', sin distinguir el número o cuantía de los bienes sustraídos. En este sentido debemos recordar que según se razona en la STS 11 de octubre de 1993 (rcud.3805/1992 ) 'se debe indagar hasta donde llegan las facultades del Juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario y es de ver que los artículos 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 E.T .) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si esta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 E.T ., corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones'.
4. Es difícilmente comprensible que una trabajadora que lleva prestando servicios para la empresa demandada desde el año 2000, pueda cometer la torpeza de sustraer uno de los productos del supermercado en el que trabaja, pero es evidente que la empresa no puede estar vigilando constantemente que sus empleados no cometan actos de esa naturaleza, de ahí que cuando tiene conocimiento de uno solo de esos hechos está legitimada, salvo supuestos particulares, para reaccionar con la máxima contundencia que le autoriza la legislación. En este caso ya hemos visto que el convenio colectivo del sector avala la decisión empresarial al calificar como muy graves los hurtos de bienes propiedad de la empresa, por lo que la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido se ajustó tanto a lo dispuesto en la norma convencional como a la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que debe ser íntegramente confirmada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Lorena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Benidorm de fecha 10 de abril de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2418 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

