Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2916/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2017 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 2916/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102769
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8405
Núm. Roj: STSJ CV 8405/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 241/2017
Recursos de Suplicación - 000241/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2916/2017
En el Recursos de Suplicación - 000241/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000391/2014, seguidos
sobre MEJORAS DEL SISTEMA DE PREVISION SOCI AL, a instancia de Norberto asistido por el letrado
D. Miguel Pastor Daniel y representado por la procuradora Dª. Aliciia Ramirez Gomez, contra BANCO DE
SABADELL SA - BANCO CAM- representado por la letrada Dª. Sara Lujan Lujan, y en los que es recurrente
Norberto , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D Norberto contra Banco Sabadell SA, debo absolver y absuelvo libremente al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero: D Norberto , mayor de edad, prestó sus servicios para la empresa demandada, siendo anteriormente Caja de Ahorros del Mediterráneo y a continuación Banco CAM S.A.U., con categoría profesional Grupo 1- Nivel II. El actor pasó a situación de jubilación parcial con fecha 17/05/10 (doc nº 5 demandada), y causó baja en la empresa el 25/12/14 por jubilación total (doc nº 6 demandada). El actor es partícipe, sujeto constituyente, del Plan de Pensiones CAM Pensiones, Colectivo 4, estando en activo en el momento de la suscripción al Plan, estando acogido de forma voluntaria al Preacuerdo laboral del sistema de previsión social de 26 de septiembre de 2002. Segundo: En fecha 26 de septiembre de 2002 se suscribió entre la Caja de Ahorros del Mediterráneo y la totalidad de la representación legal y sindical de los trabajadores un Preacuerdo laboral de transformación del sistema de previsión social a los efectos de establecer un nuevo sistema de previsión social para los trabajadores de dicha entidad, cuya estipulación séptima garantizaba una rentabilidad mínima del 4% anual acumulada al momento de generación de la prestación, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2012. Se da por reproducido el doc nº 1 de demandada y nº 2 del actor. Tercero: Con fecha 8 de abril de 2005, la CAM suscribió, junto con la representación legal y sindical de los trabajadores, un nuevo Acuerdo con objeto de mejorar el citado Preacuerdo laboral de 2002, incorporando mejoras en el Plan de Pensiones para sus partícipes, así como para los empleados que accedieran a la situación de jornada especial; de manera que la citada garantía mínima de rentabilidad del 4% establecida en el Preacuerdo de 2002 se amplió hasta el 31 de diciembre de 2017, tal y como se estipuló en la cláusula tercera. Se da por reproducido el doc nº 3 de demandada y nº 4 del actor. Cuarto: El 15 de junio de 2012, como consecuencia de la fusión por absorción de Banco CAM por Banco Sabadell, se suscribió el Acuerdo de condiciones sociales y subrogación, cuyas Disposiciones Transitoria Cuarta y Derogatoria dejan sin efecto toda la normativa interna o convencional de Banco CAM no estipulada en el referido Acuerdo de 15 de junio de 2012, que fue suscrito por la totalidad de las representaciones sindicales de Banco CAM y Banco Sabadell, con presencia en las entidades bancarias afectadas por el acuerdo. Se da por reproducido el doc nº 7 de demandada y nº 7 del actor. Quinto: El Pacto Sexto del Acuerdo de 15 de junio de 2012, apartado 2.2, regula el Plan de Pensiones de Banco CAM, estipulando una aportación al Plan para el Colectivo 4 -al que pertenecía el actor- en un 2,75 %.Sexto: Que se ha celebrado el acto de conciliación previa ante el SMAC con fecha 22/07/13, por papeleta presentada el 2/07/2013, con el resultado de sin avenencia. Séptimo: Existen numerosas sentencias dictadas sobre cuestiones idénticas a la actual, que constan aportadas como doc 9 a 21 de la demandada.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Norberto siendo impugnada por la representación letrada de BANCO DE SABADELL SA -BANCO CAM-. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada del demandante se formula recurso frente la sentencia de instancia, que desestimó su demanda dirigida frente al Banco de Sabadell, S.A., en la que se pretendía que la citada entidad bancaria se aviniera a reconocer 'la plena vigencia, exigencia y aplicación del pacto alcanzado en fecha 8 de abril de 2005 (...) en lo referente a la garantía de rentabilidad del 4%' del plan de pensiones que suscribió la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) en la que prestaba servicios el demandante, antes de ser absorbida por el Banco de Sabadell, S.A.
Cuestión idéntica a la que se plantea en este recurso, si bien respecto de otros trabajadores de dicha entidad, ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala de 19 de febrero y 1 de marzo de 2016 ( rs.1432/2015 y 1436/2015 ), por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en ellas.
Así, en el primer motivo del presente recurso se solicita al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS que se declare la nulidad de las actuaciones por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE ), pues se acoge de oficio la existencia de una alteración sobrevenida para justificar la supresión del pacto al que se refiere la demanda, lo que no fue planteado en la litis. Añade la parte recurrente que tampoco se planteó la aplicación de la cláusula 'rebus sin stantibus', cuyos requisitos entiende que no concurren, de lo que concluye que la información y datos que a la sentencia le sirven para desestimar la demanda no han sido objeto de alegación por la contraparte; lo que, a su juicio, vulnera la doctrina en materia de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en STC 60/1996 de 15 de abril , así como en la STS de 24-10-2014 (rec. 33/2014 ).
Como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2016 , 'es cierto que la incongruencia judicial puede ser motivadora de indefensión, pues el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus respectivas pretensiones puede entrañar una vulneración del principio de contradicción que efectivamente ocasione la indefensión de alguna de las partes, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia ( SSTC números: 311/94 , 111/97 , 220/97 ...). Debe existir, pues, una adecuación tanto en relación con el resultado que se pretende obtener como a los hechos que sustenta las pretensiones, así como al fundamento jurídico en que se basan. Pero dicho lo anterior, hay que poner de relieve que también es doctrina constitucional que la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia', en cuya virtud los jueces y tribunales no están obligados a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, pudiendo utilizar argumentos jurídicos no alegados, pero amparados en normas de aplicación al caso concreto, cuya aplicabilidad se deduzca con claridad de los hechos expuestos por las partes. ( ssTC 88/92 , 136/98 ).
En éste sentido ha venido poniéndose de relieve por esta Sala la posibilidad de efectuar pronunciamientos que se derivan de la situación existente al momento de dictar la sentencia, siempre que no exista alternativa alguna y la consecuencia sea de índole legal ( sentencia TSJCV 9,12,1999, nº 4190/99 , entre otras). Y en el presente supuesto el que la sentencia de instancia, partiendo de los hechos aportados por las partes, efectúe una valoración jurídica de los mismos que llegue a la conclusión solicitada por una de las partes, añadiendo razonamientos que doten a la solución dada de mayor peso argumentativo, no puede considerarse una infracción de la congruencia, pues la valoración del peso de los argumentos de las partes puede ser apoyada por otros argumentos jurídicos que no contradigan las posiciones de las partes, y doten de mayor fuerza jurídica a la conclusión judicial. Por tanto, debemos rechazar la alegación de incongruencia'.
De este modo, y abundando en lo expuesto en la citada sentencia, se desestima el presente motivo de nulidad.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se solicita en el siguiente motivo que se modifique el tenor literal del cuarto hecho probado, debiéndose eliminar de este pasaje de la sentencia el inciso 'todos los acuerdos', en relación a lo que en este lugar se dispone como consecuencia de la fusión por absorción de la CAM por el Banco de Sabadell y lo acordad el 15 de junio de 2012, por entender que dicha afirmación predetermina el posterior fallo.
El motivo debe decaer, en la medida que la modificación pretendida se funda en los mismos documentos que se valoraron oportunamente por la juez de la instancia, sin que se demuestre error o equivocación, aparte de que el objeto del pleito es analizar si el acuerdo ligado a la fusión de las dos entidades bancarias aludidas, dejó sin efecto, entre otras cosas, el contenido de los pactos de fecha 8 de abril del 2005, que prorrogaba el anterior de 26 de septiembre del 2002, sobre la rentabilidad del sistema de Previsión Social de los trabajadores que se adhiriesen al mismo.
TERCERO.- En el último motivo del presente recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS , se señala la infracción de los arts. 41 y 44.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y del artículo 24 CE , con cita posterior de los artículos 1091 , 1258 y 1278 del Código Civil y artículo 3.1 del mismo ET . Alega el recurrente que la juzgadora de instancia olvida el tenor literal del art 44 ET , que impone que los trabajadores subrogados conservan su convenio, salvo pacto en contrario, señalando también que tras la adhesión individual al plan de previsión social de la CAM, que establecía la rentabilidad mínima del 4% hasta determinada fecha, tal mejora no puede ser suprimida de forma unilateral por el empresario, al constituir un pacto extraestatutario que incorpora una mejora voluntaria puntual, indicando por fin que la sentencia de instancia ha efectuado una interpretación errónea de las normas citadas y aplicado erróneamente las reglas de concurrencia entre convenios estatutarios y extraestatutarios.
Como dijimos en la citada sentencia de 19 de febrero de 2016 , y se reiteró en la fechada el 1 de marzo '... no comprende la Sala la cita efectuada al artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , que regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, como indebidamente aplicado, pues el objeto del presente recurso recae exclusivamente sobre si los pactos de armonización y homogenización de plantilla acordados entre empresa y representantes laborales tras la fusión de las dos entidades bancarias podían o no afectar válidamente a las mejoras incorporadas al plan de previsión social preexistente en la entidad CAM, que la sentencia estima posible por las complicaciones derivadas de las desiguales condiciones laborales y sociales de la plantilla de las entidades bancarias afectadas. Estamos, sin embargo, plenamente de acuerdo, en que el precepto de aplicación al caso, es el articulo 44 del ET , el cual tras señalar el marco general de la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social del anterior empresario, entiende que dichas obligaciones lo serán; 'incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiera adquirido el cedente'. Igualmente se recoge en el citado precepto en su apartado 4 que: 'Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida'.
CUARTO.- En el caso que se analiza, la cuestión parte de la suscripción el 26 de septiembre del 2002 entre la CAM y la representación de los trabajadores de un pacto de reforma del sistema de previsión social de la entidad, en una de cuyas estipulaciones se garantizaba una rentabilidad mínima del 4% hasta el 31 de diciembre del 2012, el cual, en fecha 8 de abril del 2005 fue objeto de ampliación hasta el 2017. Dichos acuerdos, como consecuencia de la fusión por absorción de la CAM por el Banco de Sabadell fueron dejados sin efecto, por acuerdo suscrito por la totalidad de las representaciones sindicales de ambas entidades en fecha 15 de junio del 2012.
Pues bien, no podemos estar de acuerdo con el recurrente sobre la naturaleza jurídica que atribuye al hecho de que el pacto de reforma del sistema de previsión social, al exigir la adhesión individual de los trabajadores se dotó de naturaleza extraestatutaria, y que ello ha supuesto de facto la concurrencia con el Convenio que sustituye al de la antigua CAM. Y ello porque el preacuerdo de fecha 26.09.2002 se suscribió por la CAM y la representación legal y sindical de los Trabajadores, al igual que el posterior de 08.04.2005, y motivó un texto reglamentario en su desarrollo, por lo que difícilmente puede afirmarse la naturaleza propugnada, como paso para negar la posibilidad de su concurrencia con el convenio. El mismo carácter puede predicarse del acuerdo suscrito en fecha 15 de Junio del 2012, que regula la subrogación de los empleados de la antigua CAM en el Banco de Sabadell, el cual de forma expresa indica que resulta de aplicación tanto al personal en activo como a los perceptores de clases pasivas de cualquier índole, y en el cual (DT 4ª y D.D.) se acuerda derogar todos los acuerdos y normativa convencional interna de Banco CAM salvo aquella que expresamente se señala. Por tanto, no existe la concurrencia alegada.
En cuanto a la naturaleza de los citados acuerdos, frutos todos ellos de la negociación colectiva, han sido suscritos por la totalidad de los representantes de los trabajadores, por lo que despliegan efectos generales durante su vigencia, dado que han respetado las exigencias formales de toda negociación, y constituyen una manifestación de lo dispuesto en el art 37.1 de la CE , por lo que su fuerza de obligar es la de los convenios de empresa. Por ello, y con independencia de considerar o no que tienen eficacia normativa (cuestión doctrinalmente discutida), lo cierto es que tales acuerdos, que pueden sucederse en el tiempo, pueden derogar los anteriores cuando las circunstancias que dieron lugar a los mismos exijan o aconsejan su supresión o modificación.
QUINTO.- Volviendo al ya citado art 44 ET redactado para adecuarse a la Directiva 2001/23/CE de 21 de marzo, presupone, en principio, el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de sucesión de empresas, lo que no impide que después de la transmisión entre en vigor otra normativa convencional.
Pero al margen de los convenios, los acuerdos colectivos también pueden utilizarse como alternativas a los convenios, cuando se trate de acuerdos de fusión de empresas, que son aquellos dirigidos a regular de forma transitoria hasta la aprobación de un verdadero convenio, en cuyo caso habrá que estar a lo pactado en el Acuerdo en sus propios términos.
Desde ésta perspectiva, nuestra jurisprudencia ha admitido que un Convenio colectivo puede desconoce derechos pactados en convenios anteriores, p.e. STS 16 de julio del 2003, (rec. 862/2002 ), que en un supuesto de mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social, pactadas en convenio colectivo entendió que la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad de los convenios, operada por la Ley 11/94 había introducido la facultad posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el convenio precedente. Señala dicha sentencia que si la medida afecta a todos los sujetos componentes del grupo afectado y concurren circunstancias objetivas que permiten afirmar que se ha producido un cambio sustancial de condiciones entre el momento en que se pactaron determinados complementos de pensión y los posteriores, la sustitución colectiva de condiciones, que no afecta solo a los trabajadores pasivos, sino que afecta también a los trabajadores en activo, sería posible. Del mismo modo, también la jurisprudencia ha entendido ( STS 21 de enero del 2004, rec, 67/2003 ), en un supuesto de fusión de entidades bancarias (que en aquel supuesto fáctico eran BBVA y Argentaria), que la regulación de las condiciones laborales posteriores a la fusión podían efectuarse por acuerdo colectivo. Del mismo modo se ha entendido que los acuerdos de empresa no se verán afectados por las reglas de concurrencia del art 84 del ET ( STS 24.06.2008 ), ni se someterán a las reglas de vigencia del convenio colectivo estatutario del art 86 del mimo ET , salvo expreso pacto ( STS 05.02.2007 ), y tampoco serán objeto de prorroga automática, manteniéndose vigentes hasta ser sustituidos, bien por Acuerdos posteriores o por convenios colectivos estatutarios que regulen el contenido de lo acordado, o establezcan previsiones incompatibles. ( STS 13.06.2007, rec. 129/2006 ).
Por todo ello, tampoco pueden estimarse infringidos los artículos del Código Civil y art 3.1 del ET , pues dado que en el presente supuesto se han respetado las normas reguladoras de los acuerdos de empresa, mediante la intervención y aprobación de sus términos por los representantes de los trabajadores, su eficacia general no puede contradecirse. Considerar que se trata de acuerdos extraestatutarios, es decir, que vinculan solo a los que los suscriben como pretende el recurrente, devalúa la intención del legislador y la jurisprudencia que lo que pretenden es dotarles de eficacia erga omnes hasta su sustitución por vía de nuevo Pacto o Acuerdo o de posterior Convenio'.
En definitiva, aplicando al presente caso lo ya expuesto en las citadas resoluciones de esta Sala, donde como se dijo se examinaba idéntica cuestión, el motivo debe decaer, todo lo cual nos lleva a la desestimación del presente recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de la instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la representación letrada de D.Norberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de Alicante, de fecha 11 de julio de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el BANCO DE SABADELL SA. -BANCO-CAM.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0241 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
