Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2917/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2520/2016 de 29 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2917/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016102044
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5817
Núm. Roj: STSJ CV 5817:2016
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2520/2016
Recursos de Suplicación - 002520/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2917/2016
En el Recursos de Suplicación - 002520/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000779/2014, seguidos sobre Despido, a instancia de Gaspar , sasistido por el Letrado D. Manuel Fdo. Carabeño Torrejón contra CONSORCIO PUBLICO CASA DE MEDITERRANEO, y en los que es recurrente CONSORCIO PUBLICO CASA DE MEDITERRANEO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Gaspar frente a CONSORCIO PÚBLICO CASA DEL MEDITERRÁNEO sobre DESPIDO y debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono de una indemnización por importe de 8.041'85 euros. Entendiéndose que, en caso de no optar, procederá la readmisión, con el abono de los salarios de tramitación, ABSOLVIENDO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad sustitutoria que a dicho Organismo atribuye el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor Gaspar con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CASA DEL MEDITERRÁNEO como personal laboral indefinido, con una antigüedad de 01.02.10, categoría profesional Oficial 1ª servicios generales y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.385'78 euros, 45'55 euros diarios a efectos de indemnización por despido -hechos no discutidos-. SEGUNDO.- La empresa demandada notificó a la demandante comunicación fechada el 15 de mayo de 2014, que obrante al folio 13 de las actuaciones se da íntegramente por reproducida dada su extensión, comunicándole que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , le comunica la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, con efecto desde el día 26.05.25, por la comisión de falta muy grave en el desempeño de sus funciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95 e) del Estatuto Básico del Empleado Público, por los motivos que allí se exponen. El demandante recibe comunicación empresarial de fecha 21.05.14, notificándole, que queda sin efecto la carta de despido entregada en fecha 15.05.14, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo mañana día 22 de mayo de 2014, a las 09'00 horas -f. 14 de las actuaciones-. TERCERO.- El actor recibe comunicación empresarial de fecha 26.05.14 del siguiente tenor 'La dirección del Consorcio Público Casa Mediterráneo, con CIF V54441977, le comunica que habiendo tenido conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 9 de mayo del año en curso, consistentes en haber facilitado a la empresa 'TUYOYQUÉ' las claves de acceso a nuestra web como administrador, ha tomado la decisión de incoar el correspondiente expediente sancionador, según se le ha comunicado verbalmente esta mañana. Se ha nombrado como instructora de este procedimiento a la Secretaria General de la institución, Dª Cristina ' -f. 16- .CUARTO.- Tras tramitarse el correspondiente expediente sancionador, se citó al demandante para prestar declaración sobre los hechos, presentando escrito de fecha 20.06.14 alegando que no puede comparecer por encontrarse de baja por depresión. Del pliego de cargos se dio traslado al trabajador para alegaciones, sin que efectuara alegación alguna. Se llevó a cabo declaración testifical y documental, según consta en el expediente administrativo obrante en autos. En fecha 22.07.14 se dictó propuesta de resolución, que obrante a los folios 23 y ss de las actuaciones se da íntegramente por reproducida, por la comisión de una falta muy grave de las contempladas en el artículo 95, en relación con el 53-12 del Estatuto Básico del Empleado Público, con la medida de suspensión de empleo y sueldo por tiempo de cinco años, concediendo un plazo de diez días para alegaciones. QUINTO.- Que por el trabajador se presentó escrito de alegaciones en fecha 01.07.14, terminando por solicitar que revise nuevamente el expediente y deje sin efecto la sanción de cinco años de empleo y sueldo que se propone, dictándose resolución de fecha 31.07.14 por la que se acuerda que el demandante sea sancionado por la comisión de una falta muy grave de las contempladas en el artículo 95, en relación con los artículos 52 y 53.12 del Estatuto Básico del Empleado con la medida de despido disciplinario con efectos en fecha 01.08.14. SEXTO.- Frente a la anterior resolución se formuló reclamación previa mediante escrito de fecha 26.08.14, sin que conste contestación de la demandada. La demanda originadora de los presentes autos se presentó en fecha 24.09.14. SÉPTIMO.- El demandante venía desempeñando funciones de administrador de la página web de la empresa demandada, disponiendo para ello de las claves de acceso correspondientes. Consta correo electrónico de Modesta para Servicios Generales; Licitaciones de fecha 24.03.24 del siguiente tenor 'A partir de hoy, se encarga de la web, twiter y facebook de Casa Mediterráneo, Cristina . Por favor Gaspar , facilítale a Cristina las claves e instrucciones para que se haga cargo de ello' -f. 109 de las actuaciones-. OCTAVO.- La empresa TUYOYQUÉ fue la empresa que confeccionó la página web de Casa del Mediterráneo, y Juan Pedro la persona de la citada empresa que se encargaba de acudir cuando había problemas o se hacía alguna modificación -testifical Bernardino - En fecha 05.05.14 el demandante remitió correo electrónico del siguiente tenor 'Buenos días Juan Pedro , Necesitamos presupuesto para la actualización de la RSS de la página web Casa Mediterráneo, ya que no nos coge las imágenes de las noticias ni de los eventos y necesitamos que aparezcan en la RSS', recibiendo la siguiente contestación 'Hola Gaspar , me puedes pasar unas claves de administrador de la página que le pegemos un ojo?, remitiendo el demandante una contraseña. Recibe la siguiente contestación ' Gaspar esas claves no son de Administrador. No tenéis otras?...'. Contestando el actor en fecha 06.05.14 ' Ya he creado el usuario como administrador, prueba ahora con las mismas claves. De todas formas necesito un presupuesto antes de realizar cualquier cambio ya que requiero de la aprobación de la directora Recibiendo contestación el mismo día del siguiente tenor 'Hola Gaspar , no te preocupes que no tocamos nada. El problema es que hasta que no veamos las tripas, no sabemos dónde, cómo ni cuánto puede costar la operación...' -f. 97 y 98-. NOVENO.- En fecha 12.05.14 el demandante recibe correo electrónico de Cristina del siguiente tenor 'Me indica Cristina que ha habido que cambiar las claves de administrador de la web porque las facilitaste el viernes a una empresa para que confeccionase un presupuesto. Las claves no deben darse a nadie, además el presupuesto dese puede hacer sin necesidad de acceder a la web como administrador igual que han hecho otras empresas. Te ruego me facilites las claves nuevas', contestando el actor el mismo día 'Le cree un usuario para poder acceder, ya se lo he bloqueado para que no pueda acceder más' -f- 96-. DÉCIMO.- En las normas de funcionamiento interno de las oficinas de Casa Mediterráneo, firmadas por el demandante, se establece al punto 7 'Los trabajadores de Casa Mediterráneo tienen una obligación de discreción respecto de todos los datos e información de la empresa a los que tienen acceso por razón de su puesto de trabajo y funciones, debiendo guardar secreto profesional'. DÉCIMO PRIMERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno. DÉCIMO SEGUNDO.- El demandante percibe prestación de desempleo desde fecha 09.08.2014, habiendo percibido en el año 2014 la cantidad de 3.954'41 euros y en el año 2015 5.540'46 -certificado expedido por SPEE obrante al f. 60 de las actuaciones-.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CONSORCIO PUBLICO CASA DE MEDITERRANEO, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la demandada la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la improcedencia del despido disciplinario de que había hecho objeto al trabajador demandante con efectos de 1-8-14.
Articula el recurso a través de tres motivos, todos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia, que , con revocación de la sentencia recurrida, confirme la sanción de despido disciplinario.
Ha sido impugnado por el demandante, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En los tres motivos, que estimamos pueden ser examinados conjuntamente, se alega infracción por la sentencia de distintos preceptos : artículo 95, e) del EBEP que dispone como falta muy grave e) la publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función; el 52 y 53.12 del EBEP el segundo de los cuales dispone que los empleados públicos guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos de la información que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros o en perjuicio del interés público y el artículo 96 del EBEP que dispone que el despido del personal laboral sólo podrá sancionar comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaba; así como el artículo 54.1 y 54.2,d) 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del cargo' e incluso el b) por 'desobediencia e indisciplina en el trabajo', sobre lo que cita jurisprudencia y destacando que se cumplen los requisitos de culpa y gravedad que la Juzgadora no aprecia, así como el de falta de justificación que la Juzgadora si aprecia, entendiendo el recurrente si se dan los primeros porque la obligación figuraba ya en la claúsula 7 de las normas internas de la CM, la voluntariedad del acto porque consta acreditado el conocimiento previo de que su actuación sobrepasaba el contenido del límite de su competencia y de que estaba mandando unas claves de administrador a una persona externa a la empresa, sin que ninguna justificación haya acreditado, habiendo afectado a los principios de igualdad y transparencia (los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia) y de confidencialidad, siendo, por lo demás, indiferente la existencia de perjuicios para la empresa o de lucro para el trabajador, así como la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportamiento desleal y que los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza.
TERCERO.- Para resolver hemos de partir de los hechos probados de la sentencia, que no han sido combatidos en forma y, por lo que aquí interesa, son los siguientes:
-El demandante, personal laboral indefinido de la demandada con antigüedad de 1-2-10, categoria de oficial 1ª servicios generales, aparte de un despido inmediatamente anterior que fue dejado sin efecto, tras el correspondiente expediente disciplinario en que se propuso suspensión de empleo y sueldo por cinco años, fue despedido por Resolución de 31-7-14 con efectos 1-8-14 por comisión de falta muy grave contemplada en el artículo 95, en relación con los 52 y 53.12 del EBEP , por haber facilitado a la empresa TUYOYQUE las claves de acceso a nuestra web como administrador.
-El demandante venía desempeñando funciones de administrador de la página web de la empresa demandada, disponiendo para ello de las claves de acceso correspondientes. Consta correo electrónico de Modesta para Servicios Generales; Licitaciones de fecha 24.03.24 del siguiente tenor 'A partir de hoy, se encarga de la web, twiter y facebook de Casa Mediterráneo, Cristina . Por favor Gaspar , facilítale a Cristina las claves e instrucciones para que se haga cargo de ello'.
-La empresa TUYOYQUÉ fue la empresa que confeccionó la página web de Casa del Mediterráneo, y Juan Pedro la persona de la citada empresa que se encargaba de acudir cuando había problemas o se hacía alguna modificación.
-En fecha 05.05.14 el demandante remitió correo electrónico del siguiente tenor 'Buenos días Juan Pedro , Necesitamos presupuesto para la actualización de la RSS de la página web Casa Mediterráneo, ya que no nos coge las imágenes de las noticias ni de los eventos y necesitamos que aparezcan en la RSS', recibiendo la siguiente contestación 'Hola Gaspar , me puedes pasar unas claves de administrador de la página que le pegemos un ojo?, remitiendo el demandante una contraseña. Recibe la siguiente contestación ' Gaspar esas claves no son de Administrador. No tenéis otras?...'. Contestando el actor en fecha 06.05.14 ' Ya he creado el usuario como administrador, prueba ahora con las mismas claves. De todas formas necesito un presupuesto antes de realizar cualquier cambio ya que requiero de la aprobación de la directora'. Recibiendo contestación el mismo día del siguiente tenor 'Hola Gaspar , no te preocupes que no tocamos nada. El problema es que hasta que no veamos las tripas, no sabemos dónde, cómo ni cuánto puede costar la operación...'
-En fecha 12.05.14 el demandante recibe correo electrónico de Cristina del siguiente tenor 'Me indica Cristina que ha habido que cambiar las claves de administrador de la web porque las facilitaste el viernes a una empresa para que confeccionase un presupuesto. Las claves no deben darse a nadie, además el presupuesto se puede hacer sin necesidad de acceder a la web como administrador igual que han hecho otras empresas. Te ruego me facilites las claves nuevas', contestando el actor el mismo día 'Le cree un usuario para poder acceder, ya se lo he bloqueado para que no pueda acceder más'.
-En las normas de funcionamiento interno de las oficinas de Casa Mediterráneo, firmadas por el demandante, se establece al punto 7 'Los trabajadores de Casa Mediterráneo tienen una obligación de discreción respecto de todos los datos e información de la empresa a los que tienen acceso por razón de su puesto de trabajo y funciones, debiendo guardar secreto profesional'.
CUARTO.- De los artículos 93 y siguientes del EBEP , relativos a la Responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos y el personal laboral, que se dice quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto, destacamos lo siguiente:
1º)Que 'El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral ( artículo 93.4), por tanto, primero por lo previsto en el referido Título del EBEP ;
2º)Que (conforme al 94.2) 'La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
3º)Que el 'Artículo 95. "Faltas disciplinarias.
1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
2. Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
o) El acoso laboral.
p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.
3. Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
4. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias."
4º)Que el EBEP no tipifica las faltas graves ni la leves, diciendo el artículo 95.3 "Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración." y el 95. 4 " Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias." y
5º)Que , en cuanto a las Sanciones, según el Artículo 96:
1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por Ley.
2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.
3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación."
Entendemos con la Juzgadora que, "en atención de las circunstancias concurrentes en el presente caso, en que la empresa TUYOYQUÉ fue la que confeccionó la página web de la demandada y Juan Pedro el empleado que se encargaba de solucionar los problemas relacionados con la página web, manteniendo con la demandada y con el actor una relación durante años, y que el fin del actor al facilitar las claves lo fue exclusivamente para efectuar un presupuesto de actualización de la página web, considero que no revisten la suficiente entidad, gravedad y culpabilidad como para justificar la imposición de la sanción más grave que puede imponerse por la empresa en el ámbito de la relación laboral, como es el despido disciplinario, y así fue entendido igualmente por la instructora del expediente sancionador (Secretaria General Cristina ), que en su propuesta de resolución de fecha 22 de julio de 2014, propuso como medida ' la suspensión de empleo y sueldo por tiempo de cinco años'. Tampoco se aprecia que el demandante haya hecho uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público ( art. 53.12 EBEP ), sin que conste que la conducta del trabajador haya vulnerado los principios de transparencia e igualdad que rigen la contratación en el sector público como se alega en la resolución impugnada. Por todo ello, a la vista también de las condiciones particulares del trabajador, cuya antigüedad en la empresa alcanza casi los cuatro años y medio, y de que no constan anteriores faltas, lleva a la consideración de que la conducta del actor no reviste la gravedad requerida como para justificar su despido, por lo que procede declarar el despido producido como IMPROCEDENTE dadas las características del mismo a tenor de lo establecido en el art. 55,3 y 4 del E.T ., en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T. en relación con el 110 de la LRJS "
A lo anterior hemos de añadir qur, conforme al artículo 94.2 del EBEP y que ya vimos: ' La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad ytipicidad de las faltas y sanciones, a travésde la predeterminación normativa o,en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c)Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
d)Principio de culpabilidad.
e)Principio de presunción de inocencia
Pues bien, ninguna referencia se ha hecho al Convenio Colectivo que se aplique a las relaciones laborales de la demandada y su personal y donde se encuentre tipificada la falta en que subsuma la demandada la conducta del actor y la sanción que aplica, habiendose limitado a citar la muy grave del apartado e) del artículo 95 del EBEP 'La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función', que, por su generalidad, no permite exactamente encuadrar en él la conducta del actor, no habiendo citado la tipificación como falta muy grave del Convenio Colectivo que considere de aplicación, como tampoco las graves y leves del Convenio Colectivo y sus posibles sanciones. Además el artículo 95.3 dice"Las faltas graves serán establecidaspor Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma opor los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración." y el 95. 4 " Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias." y
5) Que , en cuanto a las Sanciones, según el Artículo 96:
1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por Ley.
2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.
3.El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación."
En consecuencia y por todo lo expuesto, así como con la valoración y ponderación de todas las circunstancias concurrentes efectuadas por la sentencia (a la que cabe añadir que según los Hechos probados de la Resolución de imposición del despido y de todos los principios y previsiones omitidos por la demandada, estimamos que la sentencia no ha incurrido en las infracciones imputadas, por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede acordar la pérdida de las consignaciones asi como la pérdida del depósito constituidos para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por el CONSORCIO PUBLICO CASA DEL MEDITERRANEO contra la Sentencia de fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante , en autos 779/14 sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo parte recurrida D. Gaspar , confirmamos la referida Sentencia.
Se decreta la perdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado de la parte que ha impugnado el recurso la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2520 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
