Última revisión
03/10/2007
Sentencia Social Nº 2918/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2007 de 03 de Octubre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2918/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102908
Encabezamiento
Recurso 87/07- Sentª 2.918/07
Recurso nº 87/07 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
------------------------------------------+
En Sevilla, a tres de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2.918/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 637/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por D. Eloy contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Eloy , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el número NUM000 , siendo su profesión habitual de peón especialista de mantenimiento (electromecánica).
2º.- En fecha 31 de mayo de 1999 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Emasesa al introducírsele partículas en el ojo izquierdo, siendo asistido por la Mutua Asepeyo; el 22 de marzo de 2001 fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, recayendo resolución en fecha 23 de mayo de 2001, rectificada mediante resolución de 12 de septiembre de 2001 por la que se le reconoce la situación de I.P. parcial con derecho al percibo de una indemnización cifrada en 7.703.280 pesetas con cargo a la Mutua Asepeyo.
3º.- El cuadro clínico que presentaba era de lesión por cuerpo extraño en ojo izquierdo con resultado de úlcera corneal profunda y extenso edema corneal y conjuntivitis traumática. El actor se reincorporó a su puesto de trabajo, si bien por la empresa se le modifican las funciones, siendo declarado en enero de 2005 no apto para su trabajo habitual por los servicios médicos de la empresa. Instada revisión de grado es reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 16 de febrero de 2005, recayendo resolución de fecha 9 de marzo de 2005 por la que se desestima por no apreciar agravación suficiente; el cuadro clínico que presenta es de lesión por cuerpo extraño (particular y restos contaminados) en ojo izquierdo, en 1999 con evolución tórpida pese a tratamiento (queratoplastias infructuosas) con pstisis bulbi actual.
4º.- Formulada reclamación previa en fecha 6 de mayo de 2005 y desestimada el 21 de junio de 2005 es interpuesta demanda en fecha 2 de agosto de 2005."
TERCERO.- La Mutua Asepeyo recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por Fremap y por el actor.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Mutua declarada responsable del abono de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor se recurre en suplicación la sentencia estimatoria de la demanda, formulando un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando que se dé una nueva redacción a los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida.
Postula la siguiente redacción para el hecho probado segundo: "El trabajador sufrió accidente laboral con fecha 31/05/99, que le mantuvo en situación de IT hasta el 11/12/00 en que se emite informe propuesta de I.P.P. con secuela definitiva de pérdida total de la visión en el ojo izquierdo, incoándose expediente ante el INSS quien tras informe médico de síntesis de fecha 22/3/2.001, dicta resolución de. fecha 2/4/2.001 (rectificada por otra de fecha 12/9/01), por la que se declara al trabajador afecto de una Incapacidad Permanente Parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 7.703.280.- Ptas con cargo a la Mutua Asepeyo.", basando la modificación postulada en el informe del médico que trató al trabajador tras el accidente, el informe médico de síntesis de 22/03/01, y la resolución del INSS de 2/4/01, pero no procede acceder a lo interesado, pues cuales fueron las secuelas que sirvieron de base a la declaración de que el trabajador estaba afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual ya consta en el inicio del hecho probado tercero, sin que sea exacto que de los documentos citados se deduzca sin género de dudas que había pérdida total de la visión del ojo izquierdo, pues en el dictamen médico de síntesis se consignaba que se conservaba la "percepción de luz".
Igualmente, pretende que el hecho probado tercero quede redactado de la siguiente forma: "El cuadro clínico que presentaba en el año 2.001 cuando fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial, era de lesión por cuerpo extraño en ojo izquierdo con resultado de ulcera corneal profunda y pérdida de visión en ojo izquierdo, manteniéndose la visión total en ojo derecho; con fecha 3/9/2.002 vuelve a causar el trabajador baja médica como consecuencia de nueva intervención quirúrgica de trasplante de cornea por rechazo anterior; el ojo volvió a rechazar el trasplante y se le realizó nueva queratoplastia en febrero de 2.004 y se produce el alta definitiva el 14/11/2.004 tras adaptación de prótesis esclero corneal estética por ocularista y sin impedimento para su reincorporación laboral, dictándose resolución definitiva por el INSS con fecha 7/3/2.005, por la que se declara la inexistencia de agravación, después del informe médico de síntesis de 10/2/2.005 e informe EVI de 21/2/2.005, por no haber variado la situación clínica del trabajador, dado que continua con pérdida total de la visión del ojo izquierdo manteniendo la visión total en ojo derecho como en el año 2.001." De lo consignado en este hecho alternativo, nos remitimos a lo dicho anteriormente para denegar que se consigne que padecía "pérdida de visión en ojo izquierdo" en 2001. Sí procede acceder a añadir el resto de lo indicado en el párrafo, pues así se deduce de los documentos que cita en apoyo de esta redacción, sin contradicción y sin género de dudas, salvo las siguientes frases: la de "sin impedimento para su reincorporación laboral", pues pudiera ser predeterminante del fallo, y la de "dado que continua con pérdida total de la visión del ojo izquierdo", por lo ya dicho anteriormente tanto respecto a la modificación del hecho segundo como la del tercero, pues constaba en el anterior dictamen médico de síntesis que con el OI percibía luz, manteniendo no obstante, además, lo que se consigna en el hecho probado tercero, pues los demás datos no resultan contradichos por los documentos alegados para la modificación postulada.
SEGUNDO.- Se formula un segundo motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido "el criterio jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para poder hablar de agravación y el art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 ", y aunque no cita las sentencias concretas que contienen la jurisprudencia que se dice infringida, sí contiene los elementos necesarios para entrar a conocer del recurso interpuesto, por lo que procede su análisis, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que en sentencia 18/1993 afirmó que "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales".
Y es cierto lo que afirma de que es constante la jurisprudencia que ha advertido que la posibilidad de revisar por agravación el grado de I.P. ya reconocido (art. 143.2 LGSS ) se halla sometida al triple condicionamiento de que: a) el beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de jubilación; b) que haya sufrido un empeoramiento en su estado patológico desde la fecha en que fue reconocido el grado de IP que se pretende revisar, hasta el punto de que -STS 22.07-96 - si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada; y (c) que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Tomando en consideración asimismo que la agravación ha de referirse a la IP apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino también las distintas que pueden advenir.
Pues bien, de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, tal y como han quedado redactados definitivamente, se deduce que el actor sufrió accidente de trabajo en 1999 en el que resultó con lesiones en el ojo izquierdo por cuerpo extraño, con resultado de ulcera corneal profunda y extensa, edema corneal y conjuntivitis traumática, a consecuencias de las cuales el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón especialista de mantenimiento (electromecánica), con cargo a la Mutua ahora recurrente, que indemnizó al actor con la cantidad de 7.703.280 pts. Esas lesiones únicamente permitían al actor la percepción de luz con ese ojo, de forma que se encontraba limitado para las tareas que requirieran visión binocular. Ahora, según resulta del relato fáctico, y tras practicársele varias intervenciones quirúrgicas (queratoplastias) que resultaron infructuosas por rechazo de la cornea trasplantada, se le ha adaptado prótesis a la medida. La pérdida de visión en ese ojo es total, conservando la visión total del ojo derecho, y sigue incapacitado, según la resolución administrativa para la realización de tareas que exijan visión binocular.
Partiendo de tales hechos, y manteniendo la posibilidad de utilizar lo dispuesto en el art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 como elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia (T.S., 21 de marzo de 2005 ), la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (art. 38 e), pero la incapacidad parcial (art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones, y este es precisamente el caso que ahora nos ocupa, en el que el actor conserva íntegra la visión con el ojo derecho, por lo que si bien se ha producido una cierta agravación del estado, que hay que calificar como de mínima desde un punto de vista de la capacidad residual que queda al actor, pues ya en la resolución que le reconoció en 2001 afecto de incapacidad permanente parcial solo conservaba en ese ojo la percepción de luz, siendo total la pérdida de agudeza visual, de forma que estaba incapacitado únicamente para tareas que exigieran visión binocular, y ahora la limitación que presenta es idéntica, según se ha reconocido en la resolución administrativa impugnada, que ha determinado que no procede revisar por agravación el grado de incapacidad reconocido. Por tanto, ni se ha producido una agravación en el estado secuelar significativa ni, sobre todo, las secuelas que padece el actor son suficientes para declararle afecto de incapacidad permanente total, según la redacción vigente del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (D.T. 10 ), por lo que entendemos que el motivo ha de ser estimado, revocando la sentencia de instancia, estimando el recurso de suplicación interpuesto contra la misma, debiendo desestimarse en su lugar la demanda interpuesta por el actor.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Seis de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por D. Eloy contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y la empresa EMASESA, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, desestimando en su lugar la demanda interpuesta por el actor.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

