Última revisión
25/09/2007
Sentencia Social Nº 2918/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2007 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 2918/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102133
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5102
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. Núm. 493/2007
Recurso contra Sentencia núm. 493/2007
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2918/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 493/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-03-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 442/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Don. Luis Angel , asistido por la Letrada Dña. Yolanda Bermejo Ferrer, contra la MUTUA FREMAP, asistida por el Letrado Don. Enrique Vanaclocha Bonet, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mercantil FRANZ SCHNEIDER, S.A., y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9-03-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por D. Luis Angel frente a la Mutua FREMAP, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa FRANZ SCHNEIDER SAU, Absolviendo a estos de las pretensiones de la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Luis Angel , nacido el 24-07-1959, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y sufrió un accidente de trabajo en el año 93 que le ocasión una lesión meniscal en la rodilla derecha. Posteriormente y cuando el actor trabajaba para la empresa Franz Schneider S.A.U, siendo su categoría profesional de "operario de máquinas automáticas" sufrió otro accidente de trabajo el día 30-01-01, siendo dado de baja por dicha contingencia con el diagnostico de "posible meniscopatía interna rodilla derecha", y con posterioridad de "ostiocondritis femoropatelar". Esta empresa tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua demandada Fremap, quien se hizo cargo de la contingencia. El actor permaneció en IT desde el 2-02-01 con tratamiento quirúrgico, médico y rehabilitador y el 17-05-02 fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente parcial.SEGUNDO.-Iniciado expediente (nº 529165/78) por incapacidad permanente, el INSS dictó Resolución el 30-09-02, por la que declaraba que las lesiones residuales que afectaban al demandante eran constitutivas de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, debidas al accidente de Trabajo, con cargo a la Mutua demandada Fremap, y con derecho a percibir una indemnización cifrada en 29.725,44 euros, que fue abonada por la mutua, y en base al siguiente cuadro clínico: Gonalgia postintervención de menistectomia y extirpación de quiste condral, con limitación algica y motora de rodilla derecha con limitación actual del arco motor con claudicación a la marcha. Señalando el IMS limitación tanto para la bipedestación como deambulación por algias y limitación de la movilidad de la rodilla derecha. TERCERO.- Tras la reincorporación al puesto de trabajo, el actor causo baja laboral por los servicios médicos de la Sanidad Publica por gonalgia derecha en los siguientes periodos: del 13-01-03 al 17-02-03; del 4-04-03 al 2-06-03, y el 24-06-03 hasta que se le deniega la I. P. Total . Seguido expediente de determinación de contingencia de las bajas señaladas, se dicto Resolución por el INSS en fecha 28-04-04 declarando dichas bajas médicas como recaídas del accidente de 30-01-01, siendo responsable la mutua Fremap. CUARTO.- Tramitado por el INSS expediente de incapacidad nº 528681, se dicto resolución en fecha 1-12-04 por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas de incapacidad las lesiones que padecía, lesiones ya valoradas, resolución frente a la que el actor no presento reclamación previa, y por la que se dicto sentencia por el Juzgado Social nº 7 en autos 127/05 , en cuyo fallo apreciando la falta de reclamación previa alegada, y sin entrar en el fondo, absuelve a los demandados. QUINTO.- Iniciado expediente de revisión de grado (nº 04/48819) a solicitud del demandante el 27-09-04, por agravamiento de sus dolencias, se dicto Resolución de 21/02/05 que Desestimó la revisión de grado instada por el actor, por no concurrir ninguna de las causas de revisión previstas en la ley, contra la que formuló Reclamación Previa el 29/03/05 , que le fue desestimada mediante otra Resolución de 11-07-05, y que es el objeto de este procedimiento. SEXTO.- El demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual: MENISCOPATIA DE RODILLA DERECHA, CON QUISTE OSEO EN MESETA TIBIAL MEDIAL. Patologia degenerativa osteoarticular/meniscal que produce dolor y limitación de la movilidad activa de rodilla derecha , con déficit comparativo de 50% de flexión y 10 de extensión. Presenta a la exploración marcha autónoma sin apoyos, con cojera de la extremidad inferior derecha, no lleva ortesis. Tumefacción con aumento de temperatura en la rodilla derecha, con aumento del perímetro comparativo de 2 cm. Situación de clínica evolutiva que desaconseja la sobrecarga biomecánica de rodilla derecha. SEPTIMO.- El demandante fue despedido de la empresa para la que trabajaba, Franz Schneider S.A.U por causas objetivas, alegando ineptitud sobrevenida, con efectos de 12-01-05. En la actualidad trabaja en una empresa de transportes, como conductor de camión, en la carga y descarga en el puerto. OCTAVO.- La Base Reguladora anual de la prestación solicitada asciende a 14.862,72 euros, y la fecha de efectos en su caso de 12-02-05. NOVENO.- El demandante realizaba como operario de máquinas automáticas, las funciones que se describen en el análisis del puesto de trabajo y que constan en el expediente administrativo nº 528681-36, en la prueba documental aportada por el INSS, y que consistían básicamente en : alimentar máquinas vertiendo sacos de 25 Kg o capazos con pesos variables entre 15 y 20 Kg, manipular cajas con piezas de pesos variables, de incluso mas de 15 kg, transporte de palets llenos con transpaleta manual, limpieza de equipo y retirada de residuos, cambio de cintas transportadoras y moldes, medición y control de piezas. En su trabajo adopta posturas inadecuadas en muchos casos, al disponer los apilamientos o elementos a utilizar a alturas variables, manteniéndose la bipedestación durante toda la jornada, con constantes desplazamientos cortos, manipulando manualmente cargas, o realizando esfuerzos al cambiar las cintas transportadoras".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada la Mutua Fremap. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de total, por agravación de la incapacidad permanente parcial que tenia reconocida, la parte actora interpone recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral.
En concreto, respecto de la primera impugnación, solicita, la revisión de los hechos declarados probados, en concreto, la adición al hecho probado sexto, además de lo que ya recoge, los siguientes párrafos cuarto, quinto y sexto del siguiente tenor: "... De las pruebas diagnósticas realizadas a instancias de Fremap, Rastreo óseo, RMN y TAC de ambas rodillas se objetiva el dolor continuo (tratado en la Unidad del Dolor), Reducción interlínea medial y osteofito marginal en el borde de la meseta tibial (RX), Quiste subcondral en la meseta tibial (RMN 28-4-05), Pinzamiento de la línea articular medial, esclerosis subcondral en la meseta interna de la tibia quiste subcondral en tibia y osteofitos laterales (TAC 28-4-05), Hipercaptación superficie articular medial de la tibia ( Gamafrafia de 27-4-05) y no existe lesión nerviosa EMG 25-4-05. Toda la patología del actor se localiza en la parte medial de la articulación de la rodilla derecha donde sufrió el At en el año 1993, y los otros AT de los años 2001 y los tres AT del año 2003, y la sintomatología de la rodilla ha seguido empeorando desde la calificación de la IPO, atendido en múltiples ocasiones por dolor intenso derrames articulares, y fallos evolucionando por descompensación clínica de otras alteraciones hasta entonces asintomáticas, como la condropatía rotuliana y artrosis incipiente. La Artrosis Postraumática (no degenerativa), explica y justifica la agravación de los síntomas, con dolor a mínimos movimientos, que empeora con movimientos, posturas, al transitar por escaleras, bipedestación, marcha (apenas aguanta 15 minutos), Fallos y chasquidos dolorosos que puestos en relación con los requerimientos físicos de su profesión determinan una incapacidad permanente, pues lo impide: permanecer 8 horas de pie, realizar movimientos de flexión, manejar pesos de hasta 25 Kg, arrastrar grandes contenedores".
La revisión solicitada se basa en el informe pericial del Dr. Rodrigo , al no recoger los hechos probados la causa de la agravación, y que son los reiterados accidentes de trabajo que tiene el actor en su vida laboral, reconocidos en expedientes de determinación de contingencia como accidente laboral más dos intervenciones quirúrgicas en la misma zona de la articulación de la rodilla, que ha originado una artrosis postraumática no degenerativa, comprobada de forma objetiva por las propias pruebas que aporta la Mutua, estimando que la sentencia no fija las limitaciones que le producen al actor las lesiones en el expediente de revisión de grado, debiendo reflejar que la agravación lesional, con una artrosis postraumática, que no degenerativa, explica y justifica la agravación de los síntomas con dolor a mínimos movimientos, posturas, bipedestación y marcha, además de derrames, fallos, ruidos, chasquidos y fallos dolorosos, calentamiento articular, rodilla globulosa, atrofia muscular y reducción importante de la movilidad, que le impide realizar trabajos que necesite permanecer de pie (bipedestación mantenida), realizar movimientos de flexión o posturas forzadas de la articulación, manejar pesos o cargas que apenas aguanta quince minutos, esfuerzos, marcha prolongada, y transitar por escaleras. Estima que las limitación, en atención incluso a la inactividad posterior, primero por de permiso de la empresa y luego de vacaciones hasta la nueva baja, y de la que todavía continuaba a la fecha del despido, hace que de todas las pruebas objetivas que obran en autos, se evidencie el error de la resolución recurrida y, entiende, que la sentencia es incongruente porque obvia los informes Don. Rodrigo , que reconoció al actor en noviembre de 2003 y mayo de 2005, siendo revelador que desde el año 2002, en que se le reconoció al actor la incapacidad permanente parcial hasta el año 2005 en que fue despedido se han producido limitaciones, como se evidencia en que los servicios de prevención laboral le indicarán que no debía realizar manejo manual de cargas ni mantener la bipedestación de manera prolongada, por lo que la empresa estimó que no era apto para el trabajo que venía desarrollando hasta la fecha, siendo despedido por ineptitud profesional sobrevenida.
El motivo no cabe sea admitido. No debe olvidarse que, la magistrada de instancia ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada para formar su convicción, y el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones o matices, o de desechar algunos de ellos, no faculta para revisar el factum. Como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones ( por todas sentencia nº 3054/2000 ), la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible (S. .S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( art. 97.2 y 191.1.b. L.P.L . y S. T.S. de 24-2-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ). Además, no hay gran incompatibilidad entre la redacción fáctica que propone la parte y la contenida en la sentencia, dado que la lesión es la misma (meniscopatía de rodilla derecha, con quiste óseo en meseta tibial medial), reflejando la sentencia la tumefacción, la producción de dolor, la limitación de la movilidad de la rodilla, desaconsejando la sobrecarga biomecánica de rodilla derecha, recogiendo en los hechos probados primero y tercero, los diferentes accidentes de trabajo y bajas sufridas además del ocasionado en el año 1993 que fue el origen de la lesión meniscal, en concreto el año 2001 y las diferentes bajas del año 2003, y en el hecho probado noveno las funciones y tareas del puesto de trabajo del actor, y en el séptimo el despido sufrido en la empresa por ineptitud sobrevenida. Por tanto, vienen a consignarse en la resolución recurrida tanto el cuadro lesional como las limitaciones que sufre el actor, las previas bajas sufridas, las funciones que desempeñaba como operario de máquinas automáticas, el despido del actor, y el cuadro y limitaciones sufridas cuando le fue concedida la incapacidad permanente parcial cuya comparación con las lesiones que actualmente presenta es imprescindible en un proceso de revisión por agravación como el presente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral , indica la existencia de infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales, y en definitiva, infracción del derecho aplicable, y así denuncia la infracción del art. 134, 136, 137.2 de la LGSS en relación con el art. 143 de la citada ley . Estima, que si bien la magistrado a quo constata la existencia de un empeoramiento en el estado de salud del actor, no efectúa afirmación expresa de que tal empeoramiento sea constitutivo del grado postulado, por lo que a tenor de la modificación del relato de hechos probados solicitada resulta constatable que dicho empeoramiento en grado severo resistente al tratamiento, no puede sino concluirse que el actor no se halla capacitado para la realización de su trabajo en condiciones de eficacia, rendimiento, habitualidad, por lo que debe serle reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, todo ello, relacionando tres elementos, la profesión que ejercita el actor, las secuelas que presenta a la fecha del juicio ya que además los servicios de prevención desaconsejan su continuación, al haber quedado acreditado que tras su reincorporación ha vuelto a sufrir tres períodos de baja laboral considerados como accidente de trabajo, por lo que se estado del año 2002 se agrava por el trabajo realizado, por lo que, cabe concluir, que aunque el trabajador puede desempeñar otras tareas con menores requerimientos, no puede realizar las propias de su profesión con la dedicación y eficacia necesarias en la relación laboral, dado que su profesiograma laboral tiene unas exigencias en orden a la realización de esfuerzos físicos, que no le permite desempeñar la patología que padece. Tras hacer referencia a diversos aspectos de los distintos expedientes de incapacidad tramitados al actor, a la carta de despido por ineptitud profesional sobrevenida que recibió de la empresa, y a los distintos dictámenes médicos aportados a autos, estima que la causa de la agravación de la incapacidad permanente parcial que tiene reconocida, serían los reiterados accidentes de trabajo con dos intervenciones quirúrgicas en la misma zona de la articulación de la rodilla, que han originado una artrosis postraumática, lo que explica y justifica, la agravación de los síntomas, con dolor a mínimos movimientos, posturas, bipedestación y marcha, además de derrames, fallos, ruidos, calentamiento articular, rodilla globulosa, atrofia muscular y reducción importante de la movilidad, por lo que le impide realizar los trabajos de su profesión.
Ante todo, procede efectuar las siguientes consideraciones: A).- Es doctrina del Tribunal Supremo que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, con anterioridad reconocida, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, ambas esenciales y básicas: 1)Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaba a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presente al postular la revisión del que primitivamente le fue reconocido. 2) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar con remuneración adecuada profesión u oficio alguno, sea de la clase o índole que sea (art. 137.1.c ) de la LGSS). B).- Por otro lado, conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Al hilo de lo expuesto resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de total para la profesión habitual si inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Como dijimos con anterioridad, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999, de la STSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".
TERCERO.- El motivo no cabe sea estimado. En el caso de autos y tal y como hace constar la juzgadora a quo, la comparación del cuadro clínico que el actor padecía el 30-09-2002, al serle reconocida la incapacidad permanente parcial, con el que acredita en el momento de la solicitud por agravación no se evidencia que concurra una agravación esencial entre ambos cuadros clínicos, ya que, como sostiene la resolución recurrida, en el año 2002 ya sufría gonalgia postintervención de menistectomia y extirpación de quiste condral, con limitación álgida y motora de la rodilla derecha y, aunque actualmente pueda presentar tumefacción y producción de dolor con cojera, la limitación de la movilidad activa de la rodilla derecha no es total sino un déficit de 50% de flexión y 10 de extensión, presentando igualmente meniscopatía de rodilla derecha, por lo que, aunque se hayan producido unas bajas en los años 2003, por las que se le denegó la incapacidad permanente total según refleja el hecho probado tercero, no siempre tal dato puede conllevar que, en todo caso, se ha producido la agravación esencial exigida legalmente para estimar concurrente la revisión por agravación postulada. Además, aunque entre sus tareas deba manipular cajas con piezas de pesos variables entre incluso de más de 15 kilogramos, alimentando máquinas vertiendo sacos de 25 kilos, también realiza otras menos exigentes como la limpieza de equipo y retirada de residuos, cambio de cintas transportadoras y moldes, medición y control de piezas, no siendo los desplazamientos que realiza en bipedestación largos sino cortos, por lo que no está acreditado que no pueda realizar todas las funciones o las más esenciales de su profesión, aunque no pueda realizar todas, y por eso obtuvo la incapacidad permanente parcial. En definitiva, la juzgadora a quo, ha estimado acreditado, que las lesiones y limitaciones que sufría el actor cuando le fue reconocida la incapacidad permanente parcial, consistente en una meniscopatía de la rodilla derecha, no ha sufrido la agravación suficiente para estimar la revisión y serle concedida la incapacidad permanente total, siendo similares las limitaciones que padece, y aunque haya sufrido diversas recaídas en el año 2003 y haya sido despedido de la empresa, ello sólo de por sí, no puede conllevar en un proceso de revisión a la estimación de la pretensión, al ser lo relevante la comparación de los cuadros lesionales y las limitaciones que sufría y actualmente sufre, y estas son similares, estimación que esta Sala no puede estimar sea errónea en su interpretación a la vista del contenido de ambos cuadros, habiéndosele reconocido por la Consellería de Bienestar Social, el 11 de mayo de 2004, un porcentaje de minusvalía no muy elevado del 27% (además de otro 7% como factor social de corrección), por todo lo cuál, hemos de concluir, que las limitaciones que padece el demandante no tienen actualmente entidad suficiente como para incapacitarlo para la realización de su profesión habitual de operario de máquinas automáticas, de donde la desestimación del recurso se impone, dando lugar a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Don Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 9-03-06 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

