Última revisión
28/10/2010
Sentencia Social Nº 2919/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1543/2010 de 28 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2919/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101895
Encabezamiento
Recurso nº 1543/10 AN Sent. Núm. 2.919/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2.919/2.010
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Enrique , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos nº 1173/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Amparo contra Don Enrique, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 18 de Diciembre de 2.009 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Amparo, con DNI NUM000 ha venido prestando idénticos servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado, en el centro de trabajo " Farmacia n° 55 ", sita en Mazagon (Huelva) , desde el día 9 de julio de 2007, ostentando la categoría profesional de Técnico de Farmacia y devengando un salario diario bruto en cómputo anual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias , de 42,42 euros.
Se da por reproducido los recibos de salarios aportados por la empresa e incorporados a los folios 38 a 51.
SEGUNDO.- La relación laboral se inició el 9 de julio de 2007 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada , eventual por circunstancias de la producción , definido como "apoyo en temporada de verano" que se extendió hasta el 23 de septiembre de 2007.
El 2 de noviembre de 2007 suscribió nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción para "atender clientes temperada 2007-08" con vigencia pactada hasta el 30 de junio de 2008", que se convirtió en indefinido a partir del 16 de junio de 2008.
TERCERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2009 el empresario le comunica su baja en la empresa por despido disciplinario, reconociendo la improcedencia del despido realizado. Por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 56.2 del estatuto de los Trabajadores, se le oferta en concepto de indemnización la cantidad de 3.608, 52 euros. De no producirse la aceptación del ofrecimiento de indemnización por despido que le hace la empresa, esta procederá, en el plazo de 48 horas , a consignar la cantidad antes citada poniéndola a su disposición en el juzgado de lo Social". (folio 4 que se da íntegramente por reproducido).
CUARTO.- Contra dicho cese, el 9 de octubre de 2009 presentó la actora papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva, señalándose el acto para el día 28 de octubre, compareciendo la empresa, reconociendo la improcedencia del despido, manifestando que "ha consignado en el Juzgado Social n° 3 de Huelva, 3.608,52 euros" , habiendo manifestado el representante de la trabajadora que "no se muestra de acuerdo porque considera una mayor antigüedad".
El acto se dio por celebrado sin avenencia.
QUINTO.- Con fecha 23 de septiembre de 2009 el empresario presentó ante Decanato de los Juzgados de Huelva escrito reconociendo la improcedencia del despido realizado y haciendo la consignación de la indemnización ofrecida en la carta de despido. La comunicación por el Juzgado de lo Social n° 3 a la trabajadora se produjo por providencia de 28 de septiembre de 2009, habiéndose dictado por el citado Juzgado una nueva providencia en fecha 13 de octubre de 2009 a fin de hacerle entrega de la cantidad consignada.
La indemnización fue calculada por la empresa con una antigüedad de 2 de noviembre de 2007 y un salario diario de 42,42 ?.
SEXTO.- Mediante burofax de 15 de octubre de 2009 el demandado remitió carta a la trabajadora indicándole "que la cantidad correspondiente ha sido consignada en el Juzgado de lo Social n° 3 ante el que se ha reconocido la improcedencia de dicho despido a fin de que la misma sea puesta a su disposición".
SÉPTIMO.- La norma convencional aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo marco para oficinas de farmacia para los años 2007-2010 (BOE 10.7.2008 ).
OCTAVO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal , miembro del comité de empresa o delegado sindical.
NOVENO.- Una trabajadora de la empresa recibió el 31 de marzo de 2009 de ésta, el importe de 435,48 euros. (folio 56)."
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la actora.
Fundamentos
ÚNICO: La actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 22 de septiembre de 2009, fecha en la que fue despedida mediante carta. La empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó la indemnización de 3.608, 52 euros en el juzgado de lo Social. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y, declarando el despido improcedente, condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que reseña. La controversia suscitada en autos, se centra en determinar si procede o no el abono por la empresa de los salarios de tramitación , al haber consignado una cantidad inferior a la que correspondía por la indemnización por despido improcedente. A estos efectos, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 1 de octubre de 2007 declara que "Esta Sala ha desarrollado la doctrina del error excusable para dar respuesta a aquellos casos en que se produce una consignación insuficiente debido a un error de la empresa susceptible de justificación razonable, supuestos en los que, sin perjuicio del derecho al percibo de la diferencia no consignada , no se arrastrarían los salarios de tramitación. La justificación de esta doctrina jurisprudencial se apoya en razones diversas, como ha señalado esta propia Sala en numerosas resoluciones (entre otras muchas, en las Sentencias de 19 de junio de 2003 y de 7 de febrero de 2006). Una es la complejidad de la estructura del salario , integrado frecuentemente por conceptos diversos, cuya percepción puede producirse o no, o puede depender en su cuantía o en su periodicidad, de circunstancias variables. Otra razón es la propia complejidad de las regulaciones jurídicas de la retribución del trabajo, donde la línea divisoria entre las percepciones salariales y las extrasalariales no siempre está nítidamente trazada, y de la indemnización básica de despido, que plantea el problema no siempre fácil de cómo se ha computar el tiempo de servicio. Una tercera razón en que se apoya la doctrina del error excusable es la eventualidad de padecer algún error aritmético en el cálculo de la indemnización básica de despido, no descartable incluso cuando se ha aplicado la diligencia que cabe exigir al empleador, tanto en el caso de que la lleve a cabo personalmente , como en los supuestos en que la encargue a un empleado o a un profesional de su elección". La relación laboral de la actora se inició el 9 de julio de 2007 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción que se extendió hasta el 23 de septiembre de 2007. El 2 de noviembre de 2007 suscribió nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción , con vigencia pactada hasta el 30 de junio de 2008, que se convirtió en indefinido a partir del 16 de junio de 2008. La indemnización fue calculada por la empresa con una antigüedad de 2 de noviembre de 2007 y de esta circunstancia deriva la diferencia en el importe de la indemnización. Se trata de un error inexcusable , pues la empresa era conocedora de la unidad esencial del vínculo desde el inicio de la relación laboral , por lo que debió calcular la indemnización de conformidad con la antigüedad que tenía la demandante en la empresa. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la Sentencia recurrida. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y, es condenada en costas. Una vez firme la presente Sentencia, dése a la consignación el destino legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Enrique y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos nº 1173/09, promovidos por Doña Amparo contra Don Enrique . La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y , es condenada en costas. Una vez firme la presente Sentencia, dése a la consignación el destino legal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la parte condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros efectuado en la cuenta corriente número 4052 0000 30 "Rollo", abierta a favor de esta Sala, en el Banco Banesto, Of. Jardines de Murillo en Sevilla.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso , en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- , los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
