Sentencia Social Nº 292/2...re de 2005

Última revisión
13/12/2005

Sentencia Social Nº 292/2005, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2005 de 13 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA

Nº de sentencia: 292/2005

Núm. Cendoj: 26089340012005100265

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instad por los trabajadores actores, todos los cuales prestaron servicios en las empresas demandadas hasta su cese en virtud de los programas de prejubilación o desvinculación incentivada, que solicitaban en su demanda el reconocimiento "a la continuidad del derecho de acceso libre y gratuito a la totalidad de prestaciones complementarias y graciables -en referencia a las sanitarias- que tenían reconocidas en el marco del régimen de empresa colaboradora en Telefónica , S.A. y Telefónica de España, S.A.U. en las mismas condiciones que se continúa prestando al personal activo", con efecto retroactivo al día del cese en la prestación de los servicios y mejoras. A juicio de la Sala la situación de los trabajadores en activo, la de los prejubilados y la de los jubilados y derechohabientes no son situaciones objetivamente comparables que reclamen un tratamiento uniforme. Los primeros continúan prestando sus servicios a la empresa , los segundos dejaron de prestarlos antes de la jubilación como consecuencia de expedientes de regulación de empleo, y los terceros son pensionistas. Por ello, la carga que han de soportar , para adherirse, si lo aceptan, al beneficio de inclusión en la póliza de seguro de asistencia sanitaria privada, según el Convenio Colectivo, es diferente para los tres colectivos y acorde con su diferente situación con respecto a la empresa.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00292/2005

Sent. Nº 292-2005

Rec. 272/2005

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a trece de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 272/2005 interpuesto por D. Luis Y 16 MÁS asistidos del Ldo. D. Luis Santiago Robles Alba contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 18 DE JULIO DE 2005 , y siendo recurridos TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. asistida del Ldo. D. Eduardo Peche y TELEFÓNICA, S.A., ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Luis Y 16 MÁS se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y TELEFÓNICA, S.A. en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 DE JULIO DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO.- Los actores han prestado servicios para las empresas Telefónica S.A. o Telefónica España S.A.U., hasta su baja en virtud de los programas de prejubilación o desvinculación incentivada, y en las fechas que constan en el documento obrante al folio 8 de autos, que se da por reproducido.

SEGUNDO.- En virtud de Resoluciones de fechas 9 de Abril y 30 de Junio de 1981, la empresa Telefónica S.A. fue autorizada para colaborar en la gestión de asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, enfermedad común enfermedad profesional y accidente no laboral, respecto del personal que prestaba servicios en dichas empresas.

Por Resolución de fecha 29 de Diciembre de 1998 se extendió la anterior colaboración a la empresa Telefónica España S.A.U., con responsabilidad solidaria de ambas empresas para ejercer la misma.

TERCERO.- La autorización colaboración voluntaria en la gestión de asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral autorizada por las anteriores Resoluciones se dejó sin efecto por Resolución de fecha 30 de Diciembre de 2002, con efectos de 1 de Enero de 2003, salvo para las Comunidades Autónomas de Madrid y País Vasco, en que se estableció fecha de efectos el 30 de Junio de 2003, y Melilla, respecto de la que por resolución de 31 de Enero de 2003 se estableció la fecha de cese de la autorización de colaboración el 1 de Marzo de 2003. Tras la extinción de la colaboración, el personal al servicio de telefónica quedó integrado en los Sistemas Públicos de Salud.

CUARTO.- Con fecha 17 de Julio de 2003 se reunió la Junta Rectora de la empresa colaboradora de la Seguridad Social telefónica, acordando su disolución, por extincicón de sus atribuciones y competencias tras la finalización de la colaboración.

La Junta Rectora, en diversas reuniones actas obrantes a los folios 470 a 534 de autos, que se dan por reproducidos, había acordado continuar prestando la asistencia sanitaria a través de empresas colaboradora, a las personas que se acogieran a los planes de prejubilación.

QUINTO.- La asistencia sanitaria complementaria pasó a regularse en la cláusula 11,3 del Convenio Colectivo de la empresa Telefónica de España S.A.U ., Resolución de 31 de Julio de 2003, de la Dirección General de Trabajo, BOE 248/2003, de 16 Octubre 2003, en los siguientes términos: "11,.3 Asistencia sanitaria complementaria: la modificación legislativa del sistema de financiación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 1997, junto a la inactividad de la Administración en el ejercicio de sus competencias y la falta de pago desde el ejercicio 1999 del coste económico de la colaboración, han derivado en la finalización del modelo de Empresa Colaboradora de Telefónica de España. A ello, han contribuido los Decretos de transferencia de competencias a todas las Comunidades Autónomas de 2002 sobre traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, y la negativa que, de forma expresa o tácita, han manifestado dichas Comunidades para asumir una nueva colaboración en la gestión de la Seguridad Social o a subrogarse en la colaboración que hasta el momento venía desempeñando la Empresa.

El cese dictado por la Administración mediante resolución de fecha 30 de Diciembre de 2002 pone fin al Modelo de Empresa Colaboradora desarrollado por Telefónica de España, dejando sin efecto las prestaciones sustitutorias, complementarias y graciables que en el ámbito de esta colaboración se han venido satisfaciendo, integrándose todos los empleados en el régimen asistencial del Sistema Público de Salud. De igual modo, con la desaparición del régimen de colaboración quedan sin contenido las Normas de Empresa Colaboradora de la Seguridad Social aprobadas en su momento y por las que se ha venido rigiendo hasta su desaparición.

Por este motivo, la Dirección de la Empresa y la Representación Social, conscientes de la situación creada tras el cese que pone fin a un modelo asistencial de colaboración con ventajas acreditadas durante su vigencia, han venido a convenir una solución para la asistencia sanitaria complementaria que presta el actual Sistema Público de Salud, que se concreta en los términos siguientes:

1. La Dirección de la Empresa para el colectivo de empleados en Activo, ha asumido el compromiso de suscribir las pólizas necesarias que garanticen esta asistencia sanitaria complementaria, asumiendo, una vez transcrurridos los periodos transitorios establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el coste total de la prima del seguro médico para la cobertura de asistencia a todos los empleados en activo, sus cónyuges e hijos, siempre y cuando figuren como beneficiarios de asistencia sanitaria del empleado/a titular en la cartilla de la Seguridad Social o documento acreditativo que la sustituya en el futuro, y mientras mantengan la condición de dependientes del titular asegurado a efectos de la Seguridad Social. La efectividad del pago por la Empresa para la cobertura de los hijos beneficiarios mayores de 21 años será la del día primero del mes de la firma del presente Convenio Colectivo.

2. Para el colectivo de Prejubilados y Desvinculados que tuvieran esta condición a fecha de 28 de Febrero de 2003 y hubieran suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social, en tanto ostenten dicha condición y cumplan el citado requisito, la Empresa asumirá, una vez transcurridos los periodos transitorios citados en el apartado anterior, un porcentaje equivalente al 40% del coste global de la póliza que incluye a los cónyuges e hijos dependientes que figuren como beneficiarios de asistencia sanitaria en los anteriores términos, siempre que hayan manifestado su voluntad de adhesión en los plazos expresamente concedidos al efecto.

3. Por último, para el colectivo de Jubilados o Derechohabientes que lo fueran el 28 de Febrero de 2003 y sus beneficiarios, Telefónica de España se compromete a realizar una determinada aportación económica durante el plazo improrrogable de tres años, que finaliza en el año 2006, para contribuir a subvencionar las pólizas de asistencia sanitaria que contraten directamente con la Aseguradora Médica elegida. La subvención individual máxima podrá llegar hasta los 32 euros mensuales por cada jubilado, derechohabiente o beneficiario que se adhiera, cifra que podrá verse disminuida en función del número de adhesiones, teniendo en cuenta que la aportación económica de la Empresa tendrá un límite máximo global que será el resultado de multiplicar 32 euros por doce meses y por el número de adhesiones, sin que pueda -en ningún caso-, superar la cifra global de 2.900.000 euros anuales por cada uno de los tres años referidos.

Se acuerda la creación de una Comisión de Seguimiento, compuesta por dos miembros designados por el Comité Intercentros y otros dos por la Dirección de la Empresa, cuya finalidad será abordar todos los aspectos relacionados con el desarrollo de este modelo, al objeto de conseguir una asistencia sanitaria complementaria adecuada con garantía de eficacia y calidad.

Durante la vigencia del Convenio y a medida que el desenvolvimiento de este modelo asistencial permita a la Compañía Aseguradora conocer la viabilidad de incorporar en el futuro otros asegurados, se valorará y analizarán las condiciones en las que podría extenderse la cobertura de la póliza de asistencia sanitaria a los cónyuges e hijos de empleados que realicen actividad laboral con derecho propio a recibir asistencia sanitaria del Sistema Público de Salud, asumiendo dichos interesados el coste correspondiente. De las medidas que se acuerden y para garantizar la continuidad en la prestación de asistencia sanitaria complementaria que ya vinieran recibiendo, podrán beneficiarse aquellos cónyuges e hijos de empleados en activo, prejubilados o desvinculados que estando de alta en la póliza de asistencia sanitaria, pierdan su condición de beneficiarios por comenzar una actividad laboral".

SEXTO.- El 31 de Julio de 2003 Telefónica España S.A.U. suscribió póliza 14/00000001, de seguro colectivo de asistencia sanitaria, con la compañía de seguros Seguros (sic) de Vida y Pensiones Antares S.A.,

SEPTIMO.- La parte actora reclama el derecho a la continuidad del derecho de acceso libre y gratuito a las prestaciones complementarias y graciables reconocidas en el marco del régimen de empresa colaboradora en Telefónica S.A. y Telefónica España S.A.U. en las mismas condiciones que se continúa prestando al personal en activo, y con efecto retroactivo al día del cese en la prestación de los servicios y mejoras.

OCTAVO.- Instado el 31 de Marzo de 2004 el preceptivo acto de Conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 15 de abril de 2004, siendo su resultado "intentado sin efecto".

F A L L O : Desestimo la demanda formulada por don Juan Carlos, don Carlos, don Gaspar, don Matías, don Marco Antonio, doña Nuria, doña María Esther, doña Melisa, don Rodolfo, don Carlos Alberto, don Pedro Jesús, don Cosme, don Íñigo, don Sebastián, don Luis, don Luis Francisco, y doña Irene, contra Telefónica S.A., y Telefónica España S.A.U., y en su virtud absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Luis Y 16 MÁS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores, todos los cuales prestaron servicios en las empresas demandadas hasta su cese en virtud de los programas de prejubilación o desvinculación incentivada, pretendían en su demanda el reconocimiento "a la continuidad del derecho de acceso libre y gratuito a la totalidad de prestaciones complementarias y graciables -en referencia a las sanitarias- que tenían reconocidas en el marco del régimen de empresa colaboradora en Telefónica, S.A. y Telefónica de España, S.A.U. en las mismas condiciones que se continúa prestando al personal activo", con efecto retroactivo al día del cese en la prestación de los servicios y mejoras. La Sentencia nº 349 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 18 de julio de 2005 , desestimó su demanda. Contra dicha sentencia interpone la representación letrada de los demandantes Recurso de suplicación, que articula a través de dos motivos adecuadamente amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el único objeto de la censura jurídica sustantiva.

Ha de señalarse que, al no plantear motivo alguno de revisión fáctica por el cauce del apartado b) del mismo artículo y Ley procesal, todos los hechos probados de la sentencia de instancia, tanto los consignados en la declaración formal de los mismos como los contenidos, con tal carácter a pesar de su ubicación, en la fundamentación jurídica, han resultado consentidos e inamovibles.

De tales hechos probados cabe destacar, en lo que ahora interesa, los siguientes:

1) En virtud de Resoluciones de fechas 9 de Abril y 30 de Junio de 1981, la empresa Telefónica S.A. fue autorizada para colaborar en la gestión de asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, enfermedad común, enfermedad profesional y accidente no laboral, respecto del personal que prestaba servicios en dichas empresas. Por Resolución de fecha 29 de Diciembre de 1998 se extendió la anterior colaboración a la empresa Telefónica España S.A.U., con responsabilidad solidaria de ambas empresas para ejercer la misma. -Hecho probado segundo-.

2) La autorización de colaboración voluntaria en la gestión de asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral reconocida por las anteriores Resoluciones, se dejó sin efecto, por Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social) de fecha 30 de Diciembre de 2002, a partir del 1 de Enero de 2003, salvo para las Comunidades Autónomas de Madrid y País Vasco, en que se estableció fecha de efectos el 30 de Junio de 2003, y Melilla, respecto de la que por Resolución de 31 de Enero de 2003 se estableció la fecha de cese de la autorización de colaboración el 1 de Marzo de 2003. Tras la extinción de la colaboración, el personal al servicio de telefónica quedó integrado en los Sistemas Públicos de Salud. -Hecho probado tercero-.

3) Con fecha 17 de Julio de 2003 se reunió la Junta Rectora de la Empresa Colaboradora de la Seguridad Social Telefónica, acordando su disolución, por extinción de sus atribuciones y competencias tras la finalización de la colaboración. La Junta Rectora, en diversas reuniones, actas obrantes a los folios 470 a 534 de autos, que se dan por reproducidos, había acordado continuar prestando la asistencia sanitaria a través de empresas colaboradoras, a las personas que se acogieran a los planes de prejubilación. -Hecho probado cuarto-.

4) Así como las prestaciones sanitarias básicas pasaron a prestarse por el Sistema Nacional de Salud -hecho probado tercero-, la asistencia sanitaria complementaria pasó a regularse en la cláusula 11,3 del Convenio Colectivo de la empresa Telefónica de España S.A.U ., inscrito y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de Julio de 2003, ( BOE 248/2003, de 16 Octubre 2003), en los siguientes términos: "11.3 Asistencia sanitaria complementaria: la modificación legislativa del sistema de financiación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 1997, junto a la inactividad de la Administración en el ejercicio de sus competencias y la falta de pago desde el ejercicio 1999 del coste económico de la colaboración, han derivado en la finalización del modelo de Empresa Colaboradora de Telefónica de España. A ello, han contribuido los Decretos de transferencia de competencias a todas las Comunidades Autónomas de 2002 sobre traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, y la negativa que, de forma expresa o tácita, han manifestado dichas Comunidades para asumir una nueva colaboración en la gestión de la Seguridad Social o a subrogarse en la colaboración que hasta el momento venía desempeñando la Empresa.

El cese dictado por la Administración mediante resolución de fecha 30 de Diciembre de 2002 pone fin al Modelo de Empresa Colaboradora desarrollado por Telefónica de España, dejando sin efecto las prestaciones sustitutorias, complementarias y graciables que en el ámbito de esta colaboración se han venido satisfaciendo, integrándose todos los empleados en el régimen asistencial del Sistema Público de Salud. De igual modo, con la desaparición del régimen de colaboración quedan sin contenido las Normas de Empresa Colaboradora de la Seguridad Social aprobadas en su momento y por las que se ha venido rigiendo hasta su desaparición.

Por este motivo, la Dirección de la Empresa y la Representación Social, conscientes de la situación creada tras el cese que pone fin a un modelo asistencial de colaboración con ventajas acreditadas durante su vigencia, han venido a convenir una solución para la asistencia sanitaria complementaria que presta el actual Sistema Público de Salud, que se concreta en los términos siguientes:

1. La Dirección de la Empresa para el colectivo de empleados en Activo, ha asumido el compromiso de suscribir las pólizas necesarias que garanticen esta asistencia sanitaria complementaria, asumiendo, una vez transcurridos los periodos transitorios establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el coste total de la prima del seguro médico para la cobertura de asistencia a todos los empleados en activo, sus cónyuges e hijos, siempre y cuando figuren como beneficiarios de asistencia sanitaria del empleado/a titular en la cartilla de la Seguridad Social o documento acreditativo que la sustituya en el futuro, y mientras mantengan la condición de dependientes del titular asegurado a efectos de la Seguridad Social. La efectividad del pago por la Empresa para la cobertura de los hijos beneficiarios mayores de 21 años será la del día primero del mes de la firma del presente Convenio Colectivo.

2. Para el colectivo de Prejubilados y Desvinculados que tuvieran esta condición a fecha de 28 de Febrero de 2003 y hubieran suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social, en tanto ostenten dicha condición y cumplan el citado requisito, la Empresa asumirá, una vez transcurridos los periodos transitorios citados en el apartado anterior, un porcentaje equivalente al 40% del coste global de la póliza que incluye a los cónyuges e hijos dependientes que figuren como beneficiarios de asistencia sanitaria en los anteriores términos, siempre que hayan manifestado su voluntad de adhesión en los plazos expresamente concedidos al efecto.

3. Por último, para el colectivo de Jubilados o Derechohabientes que lo fueran el 28 de Febrero de 2003 y sus beneficiarios, Telefónica de España se compromete a realizar una determinada aportación económica durante el plazo improrrogable de tres años, que finaliza en el año 2006, para contribuir a subvencionar las pólizas de asistencia sanitaria que contraten directamente con la Aseguradora Médica elegida. La subvención individual máxima podrá llegar hasta los 32 euros mensuales por cada jubilado, derechohabiente o beneficiario que se adhiera, cifra que podrá verse disminuida en función del número de adhesiones, teniendo en cuenta que la aportación económica de la Empresa tendrá un límite máximo global que será el resultado de multiplicar 32 euros por doce meses y por el número de adhesiones, sin que pueda -en ningún caso-, superar la cifra global de 2.900.000 euros anuales por cada uno de los tres años referidos". -Hecho probado quinto-.

SEGUNDO.- El motivo inicial tilda a la sentencia recurrida de haber infringido la jurisprudencia sobre los derechos adquiridos y condiciones más beneficiosas, citando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001, 19 de noviembre de 1987 y 18 de julio de 2003 . Sostienen los recurrentes, en síntesis, que "el beneficio reclamado no tiene origen en la negociación colectiva", y que la "existencia de derecho adquirido y/o condición más beneficiosa" implica la "imposibilidad de supresión por Convenio Colectivo".

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1987 , dictada en Recurso de casación por infracción de ley, se refiere al supuesto de un complemento por jubilación anticipada reconocido en la Ordenanza Laboral y en el Convenio Colectivo de ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que estaban vigentes en el momento de la prejubilación de la trabajadora, y que es omitido por el Convenio Colectivo del mismo sector de ámbito nacional, publicado con posterioridad a la fecha de la prejubilación, y el cual se remitía para lo no pactado a la Ordenanza de Comercio, tratándose, por tanto, de un supuesto distinto al que aquí se enjuicia.

La Sentencia de la misma Sala de 18 de septiembre de 2001, dictada en Recurso de Casación nº 4611/2000 , interpuesto por la U.G.T. contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, desestimó el recurso en base a la misma doctrina que había sostenido en sentencias anteriores y que sostiene en otras posteriores. Así, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en Sentencia nº 12/05, de 18 de enero de 2005, (Recurso de Suplicación nº 5/2005 ), recordaba lo siguiente: "En efecto, como dice la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1999 (RC nº 1399/1998 ), "Las notas diferenciadoras entre la concesión graciosa y la condición más beneficiosa radica, como se indica en el recurso, en la habitualidad, regularidad, persistencia y disfrute en el tiempo, siempre que esa persistencia sea indicativa de la voluntad del empresario de reconocer el beneficio. Es decir si existió esa oferta emitida como expresión del consentimiento, con carácter vinculante y que aceptada expresa o tácitamente por los trabajadores dio origen al derecho que se reclama". Y la Sentencia, más reciente, de la misma Sala de 20 de mayo de 2002 (RC nº 1235/2001 ), expresa lo siguiente: "Por su parte en el tercer fundamento de nuestra Sentencia de 11 de marzo de 1998 (Recurso 2616/1997 ) se razona que «la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero y 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 16 de septiembre de 1992 ), añadiendo también la referida doctrina que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea»".

Y finalmente, en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2003, dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3064/2003 , se decía:

"La cuestión que ahora se suscita no había sido abordada hasta la fecha de deliberación, votación y fallo del presente recurso, coincidente con la de la Sentencia de Sala General de 16 de julio de 2003 (008/862/02 ), al menos, en la singularidad que en este caso ofrece, es decir, en el de las mejoras voluntarias de las prestaciones de la Seguridad Social pactadas en convenio colectivo, y si pueden ser suprimidas o anuladas por un convenio colectivo posterior, que es en realidad lo que en este caso ocurrió. Las circunstancias que presenta, así como la consideración del colectivo de personas afectadas, obligan a seguir la doctrina de la Sentencia antes citada, en el análisis conjunto y coordinado de las normas que resultan aplicables, esto es, los artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores , 192 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de los que con ellos concuerdan.

Para la generalidad de los supuestos, ya contamos con varios pronunciamientos de la Sala, algunos de ellos anteriores a la reforma de 1994 que, en definitiva, han venido a declarar que «el convenio colectivo es esencialmente una norma temporal que, en principio, no está llamado a desplegar eficacia fuera del tiempo a que se contrae su vigencia, salvo que en el mismo o en otro posterior así se reconozca» ( Sentencia de 25 de junio de 1993 ); incluso antes de dicha reforma legislativa se había dicho ya que no rige «el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución, que quedó sustancialmente modificado en el nuevo modelo que se instauró, entre otras normas, por el artículo 37 de la misma; y caben, en consecuencia, convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa. La fuerza derogatoria que tiene un convenio respecto del precedente lo recoge expresamente también el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores » (Sentencia de 16 de diciembre de 1994 ).

La Sentencia de 20 de diciembre de 1996 puso de manifiesto «que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o, incluso reducirlas o suprimirlas», y en nuestra Sentencia de 17 de abril de 2000 se abundó en lo mismo al declarar que «las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales para la etapa de jubilación o del retiro deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo».

Si antes de la reforma legislativa no se habían suscitado dudas razonables para el establecimiento de la doctrina expuesta, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que modificó el Estatuto de los Trabajadores añadiendo un número 4 al artículo 82 , la cuestión es, si cabe, más nítida, al disponer ahora el precepto que «El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo». La interpretación de la norma no ofrece mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico a que se pueda acudir, de los enumerados en el artículo 3 del Código Civil . La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados, y esto es así por cuanto que el Congreso de los Diputados rechazó una enmienda al proyecto de ley formulada por un grupo parlamentario, que pretendía introducir en el número 4 del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores un inciso final del siguiente tenor: «Sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición». El rechazo de tal propuesta supone que, a la luz del texto legal, cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactar, como no sean los impuestos por la ley (artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores ), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores. Además del respaldo legal con que cuenta tal afirmación, hay otras razones que abundan en lo mismo y que justifican la actualización de las condiciones a pactar, pues tratándose de negociaciones sucesivas en una misma unidad o ámbito, como aquí sucede, las circunstancias pueden cambiar de un momento a otro, y lo mismo sucede con las personas físicas que en uno y otro caso conforman la comisión negociadora y cuyo criterio puede tener un distinto reflejo en el convenio nuevo respecto de lo pactado con anterioridad".

Y añade la sentencia en su fundamento jurídico cuarto: "La modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores . Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden. En las Sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1998 y 21 de febrero de 2000 se dice que, si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo, pues esta opción no tiene la rigidez que conduciría a aceptar el resultado por el que ha optado la Sentencia recurrida porque, contrariamente a lo que la misma acepta, no es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores".

El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone en su artículo 77 , regulador de la colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, lo siguiente: "1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

a) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

b) Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ...

...3. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales determinará las condiciones por las que ha de regirse la colaboración prevista en los números anteriores del presente artículo".

La regulación reglamentaria de esa colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social se contiene en la Orden de 25 de noviembre de 1966, afectada por sucesivas normas de igual y superior rango, y cuya última redacción fue dada por la Orden de 20 de abril de 1998. Del contenido de la citada norma se colige, entre otras cosas, lo siguiente: A) La necesaria intervención de los representantes de los trabajadores en la empresa, tanto previo a la solicitud de colaboración en la gestión, a la que deberá acompañarse informe del Comité (art. 14.2), como en el control económico semestral de la gestión (art. 8 d)), como en la solicitud motivada de cese voluntario en la colaboración (art. 14.5). B) La dispensación de la asistencia a la totalidad del personal de la empresa (art. 1.1), salvo la excepcional autorización parcial contemplada en el art. 7.2, que no es del caso. C) La obligación del empresario de facilitar las prestaciones correspondientes "al menos con la extensión y en la cuantía establecida reglamentariamente con carácter general para las respectivas situaciones y contingencias" (art. 12.1). D) La prestación de la asistencia "en coordinación con los Servicios sanitarios de la Seguridad Social" y "sometida a la Inspección de los indicados Servicios" (art. 13). E) El acuerdo de cese en la colaboración "no eximirá a la empresa de responder de las obligaciones que, por cotización, prestaciones u otros conceptos, se deriven del ejercicio de la misma durante el tiempo que la autorización se haya mantenido vigente" (art. 14.6). F) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social acordando el cese en la colaboración es susceptible de recurso ordinario conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (art. 14.7 ).

También el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que en su artículo 38.1, a ) incluye "la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo" entre las prestaciones que integran la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, permite en el artículo 39 el establecimiento de mejoras voluntarias, al disponer: "1. La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley , podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales. 2. Sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en el número anterior, la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva".

La regulación de las mejoras voluntarias del Régimen General de la Seguridad Social se contiene en los artículos 191 al 194 de la misma Ley . Las mejoras podrán efectuarse a través de "mejora directa de las prestaciones" o mediante el "establecimiento de tipos de cotización adicionales" (art. 191.1); las mejoras directas las costea la empresa "a su exclusivo cargo", pero, " No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento" -art. 192-; y en lo que concierne al modo de gestión de las mejoras directas, "Las empresas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán realizar la mejora de prestaciones a que se refiere el artículo anterior, por sí mismas o a través de la Administración de la Seguridad Social, Fundaciones Laborales, Montepíos y Mutualidades de Previsión Social o Entidades aseguradoras de cualquier clase" - art. 193.1-.

TERCERO.- De lo expuesto hasta ahora se obtienen las siguientes conclusiones:

1) De las tres clases de prestaciones de asistencia sanitaria que asumió directamente la empresa, -en virtud de autorizaciones concedidas por resoluciones de 23 de enero de 1957, 20 de febrero de 1965, 9 de abril y 30 de junio de 1981 y 29 de diciembre de 1998-, las sustitutorias de las reconocidas en el Régimen General, las complementarias y las graciables, sólo las primeras se encuadran propiamente en el marco de la colaboración en la gestión con respecto al colectivo de personal activo, mientras que las otras dos tienen, para ese colectivo, la naturaleza jurídica de mejoras voluntarias directas de la acción protectora de la Seguridad Social, como lo tienen todas ellas para los colectivos de prejubilados y desvinculados y jubilados y derechohabientes.

2) Tales mejoras voluntarias, si bien es cierto que no tienen su origen en convenio colectivo, también lo es que surgieron por acuerdos entre la dirección de la empresa y la representación unitaria de los trabajadores de la misma, afectando inicialmente a todo el personal de la plantilla de la empresa, y extendiéndose después a los otros dos colectivos mencionados. No se trata, por tanto, de un derecho individual adquirido o condición más beneficiosa que un convenio colectivo posterior no pueda modificar o suprimir.

3) La Resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, dejó sin efecto la autorización concedida a Telefónica de España, S.A.U. para colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes, a partir de las fechas que en la misma y en otra Resolución de 31 de enero de 2003 se determina, pasando a partir de ellas a recibir la prestación de asistencia sanitaria a través de los Servicios de Salud de la correspondiente Comunidad Autónoma. La colaboración en la gestión no resulta posible una vez extinguida la autorización.

4) Mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de julio de 2003, se inscribió y publicó ( BOE nº 248/2003, de 16 de octubre de 2003) el Convenio Colectivo de la empresa Telefónica de España, S.A.U ., legítimamente negociado por la Dirección de la misma y su Comité Intercentros. La cláusula 11.3 de dicho Convenio regula la asistencia sanitaria complementaria para los tres citados colectivos, en los términos que literalmente hemos transcrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. La capacidad representativa del órgano de representación unitaria de los trabajadores en la empresa que negocian el convenio, se extiende a los prejubilados y desvinculados y a los jubilados o derechohabientes que resultan afectados por la modificación, y aún supresión, de mejoras de prestaciones que también fueron establecidas para ellos por acuerdo entre la dirección y la representación unitaria de los trabajadores en la empresa.

No ha incurrido, en consecuencia, la sentencia recurrida en las infracciones que el primer motivo le atribuye, lo que conduce a su rechazo.

CUARTO.- Y la misma suerte adversa merece el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución , en tanto que la sentencia razona que, derogado el beneficio, el Convenio Colectivo puede establecer condiciones diferentes para el personal en activo y para el resto de colectivos, ya que no son iguales porque se encuentran en situaciones diferentes.

Como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 104/2004, de 28 de junio (Recurso de Amparo nº 4360/1998 ): "Centrándonos, por tanto, en el «derecho a la igualdad ante la Ley -art. 14 CE -, debemos recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, F. 3; 3/1983, de 25 de enero, F. 3; 6/1984, de 24 de enero, F. 2; 209/1987, de 22 de diciembre, F. 3; 209/1988, de 10 de diciembre, F. 6; 76/1990, de 26 de abril, F. 9; 20/1991, de 31 de enero, F. 2; 110/1993, de 25 de marzo, F. 6; 214/1994, de 14 de julio, F. 8; 117/1998, de 2 de junio, F. 8; 46/1999, de 22 de marzo, F. 2; 200/1999, de 8 de noviembre, F. 3; 212/2001, de 29 de octubre, F. 5; 200/2001, de 4 de octubre, F. 4; 111/2001, de 7 de mayo, F. 2; y 39/2002, de 14 de febrero , FF. 4 y 5)» (STC 103/2002, de 6 de mayo , F. 4)".

Pues bien, a juicio de la Sala la situación de los trabajadores en activo, la de los prejubilados y la de los jubilados y derechohabientes no son situaciones objetivamente comparables que reclamen un tratamiento uniforme. Los primeros continúan prestando sus servicios a la empresa, los segundos dejaron de prestarlos antes de la jubilación como consecuencia de expedientes de regulación de empleo, y los terceros son pensionistas. Por ello, la carga que han de soportar, para adherirse, si lo aceptan, al beneficio de inclusión en la póliza de seguro de asistencia sanitaria privada, según el Convenio Colectivo, es diferente para los tres colectivos y acorde con su diferente situación con respecto a la empresa. Por otra parte, como dice la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2002 (R.C. nº 1234/2001 ), "en tanto que el convenio colectivo no sea eficazmente impugnado por los motivos legales y por los legitimados para ello, conforme a las disposiciones de los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , habrá que estar al contenido y alcance de sus cláusulas". Tampoco conviene obviar que, en tanto se mantenga la misma previsión de la cláusula 11.3 del Convenio Colectivo en el futuro, la situación del personal activo acabará siendo idéntica a la de uno de los otros colectivos.

QUINTO.- En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Conforme a lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita , no ha de efectuarse condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

: Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DON JUAN Luis Y DIECISÉIS MÁS contra la Sentencia nº 349 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 18 de julio de 2005 , dictada en autos promovidos por los recurrentes frente a TELEFÓNICA, S.A. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0272-05 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.

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