Última revisión
14/06/2006
Sentencia Social Nº 292/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1088/2006 de 14 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 292/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100309
Encabezamiento
RSU 0001088/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00292/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0013995, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1088/2006
Materia: DESEMPLEO
Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Recurrido/s: Miguel Ángel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 98/2005
C.A.
Sentencia número: 292/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a catorce de Junio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1088/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Mª Ángeles Gamero Soto, en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 15 de MADRID, en sus autos número 98/2005, seguidos a instancia de Miguel Ángel representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. Carmen Ángeles Sotoca Santos frente al recurrente y FRANCISCO SORIA MELGUIZO, S.A., en reclamación por desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- E1 demandante D. Miguel Ángel con DNI NUM000 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 en fecha 09-10-95 suscribió contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con 1a empresa Francisco Soria Melguizo SA para prestar servicios como auxiliar administrativo (folio 170-171).- SEGUNDO.- Por escritura de donación de fecha 03-04- 03 el demandante adquirió por donación de su padre D. Jose Ramón la propiedad de 24.000 acciones de la sociedad Francisco Soria Melguizo SA que representan el 8,33% del capital social.- En esa misma fecha su padre donó igualmente a cada una de las dos hermanas del demandante 24.000 acciones de la citada sociedad (folios 185 a 205).- TERCERO.- En fecha 03-04- 03 se elevaron a escritura pública los acuerdos de la Junta General y Consejo de Administración de la Sociedad Francisco Soria Melguizo SA del siguiente contenido:
- Se acepta la dimisión por jubilación del Consejero Secretario de la sociedad D. Jose Ramón .
- Se nombra Consejero de la Sociedad por el plazo de cinco años a D. Miguel Ángel .
- Se acepta la dimisión del cargo de Secretario de D. Jose Ramón .
- Quedan distribuidos los cargos de Consejero de Administración del siguiente modo:
Presidente: D. Cornelio .
Secretario: D. Rodrigo .
Vicesecretario: D. Bruno .
Vocal: D. Miguel Ángel (folios 174 a 184).
CUARTO.- El demandante a partir del mes de abril de 2003 comenzó a ejercer funciones de subdirector con poderes de gestión y administración mancomunados con el Director General (hecho reconocido por el demandante y por el representante de la empresa).- QUINTO.- E1 demandante percibió los siguientes complementos voluntarios de empresa:
Nómina enero-febrero 2003: 982,65 euros (folio 45-46).
Nómina marzo 2003: 2622,65 euros (folio 43)
Nómina abril 2003: 982,65 euros (folio 42)
Nómina mayo 2003: 1536,27 euros (folio 41)
Nómina junio 2003: 1536,27 euros (folio 40)
Nóminas julio a diciembre 2003: 1936,95 euros mes (folios 32 a 38)
SEXTO.- La empresa Francisco Soria Melguizo SA en fecha 10-12-03 tramitó la baja del demandante en el Régimen General de la Seguridad Social por pasar a otro régimen, y en esa misma fecha le dio de alta fuera de plazo en el Régimen General Asimilado por ser Consejero Administrador de la Empresa, siendo dado de alta en este Régimen con efectos de 26-06-03 (folios 166, 167 y 168).- SEPTIMO.- La empresa despidió al demandante mediante carta de despido de fecha 03-08-04 que se da por reproducida e impugnado el despido, frente al cual la empresa mantenía que el demandante tenía una relación laboral especial de alta dirección, finalmente las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado de lo Social n° 3 en los siguientes términos: "La empresa se ratifica en el contenido de la carta de despido, no obstante, a los únicos y exclusivos efectos de reconducir la relación entre las partes, fundamentalmente en el ámbito societario, reconoce la improcedencia del despido y ofrece; por los conceptos de indemnización, salarios de tramitación, saldo y finiquito la cantidad de 65.000 euros de los que 51.000 euros corresponden a indemnización por la improcedencia del despido. El resto, 13.500 euros brutos, a salarios de tramitación, saldo y finiquito.- El trabajador se ratifica en su demanda por no ser ciertos los hechos de la carta de despido. No obstante, con el ánimo de finalizar el procedimiento, y ante el reconocimiento de la improcedencia del despido, acepta el ofrecimiento de la empresa.- La cantidad pactada será abonada en el plazo de 72 horas mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en la que habitualmente venía percibiendo el trabajador su salario, Banco Sabadell Atlántico 0081- 0513-47-0001183527.- Con el percibo de la mencionada cantidad el trabajador no tiene nada más que reclamar de la relación laboral que les unía".- OCTAVO.- E1 demandante en fecha 09-09-04 solicitó la prestación por desempleo que le ha sido denegada por Resolución de fecha 28-09-04 por no estar incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o en un Régimen Especial protege la contingencia de desempleo (folio 216).- NOVENO.- Formulada reclamación previa ha sido desestimada por resolución de fecha 21-12-04.- La demanda ha sido interpuesta el 04-02-05.- DECIMO.- De ser estimada la pretensión principal la base reguladora sería de 91,05 euros diarios (con los límites máximo establecidos legalmente) y un periodo de 720 días.- De ser estimada la pretensión subsidiaria el periodo de ocupación cotizada sería de marzo 1999 a 02-04-03 y las bases de cotización desde octubre 2002 a 02-04-03 serían las siguientes:
- Octubre 2002 (28 días): 2287,69 euros.
- Noviembre 2002 (30 días): 2451,10 euros.
- Diciembre 2002 (30 días): 2451,10 euros.
- Enero 2003 (30 días): 2652,00 euros.
- Febrero 2003 (30 días): 2652,00 euros.
- Marzo 2003 (30 días): 2652,00 euros.
- Abril 2003 (2 días): 170,39 euros (folios 42 a 50)"
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: desestimó la pretensión principal y se estimó la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (SPEE); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-2-2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7-6-2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-El primer y exclusivo motivo del recurso formulado por el SPEE se basa en el apartado c) del art 191 de la LPL y señala la infracción, por inaplicación, del art 205 de la LGSS en relación con el 207 de la misma norma, sin que pueda acogerse el mismo, pues estimada la demanda en su pretensión subsidiaria y teniendo en cuenta que la relación que mantuvo el actor con la empresa empleadora fue desde sus inicios el 9-10-05 hasta el 3-4-03 de carácter ordinario, habiendo pasado a partir de esta última fecha a tener carácter especial como personal de alta dirección, la conclusión que se impone es que en la instancia se ha resuelto correctamente, pues se está en el caso de lo prevenido en el art 9.2 del RD 1.382/1985, de 1 de agosto , de tal modo que ha de considerarse un paréntesis el período comprendido entre la fecha de la novación contractual y la del despido, al haber quedado durante la misma en suspenso la relación laboral ordinaria, que igualmente se extinguió con dicho despido, dando así lugar a la prestación litigiosa en función del período trabajado y de las cotizaciones efectuadas al desempleo durante el tiempo en que tuvo lugar ese vínculo contractual como mero auxiliar administrativo.
Y puesto que el recurso en cuestión se ha limitado a sostener que los requisitos prestacionales han de cumplirse en el momento del nacimiento del derecho entendiendo que ello no sucede en el caso del demandante, la solución que se impone es la antedicha, habida cuenta de que el paréntesis mencionado impide tener en cuenta el período durante el cual el actor permaneció en esa situación especial y superior en la empresa, o lo que es lo mismo, que al ser despedido el actor en su doble condición de ejecutivo y de trabajador ordinario, es ésta la condición a retomar a los efectos en litigio en el momento del despido como si la otra no hubiera tenido lugar, pues no sólo ha finalizado la relación laboral de carácter especial sino que se ha perdido también un puesto de trabajo al que aquél tendría derecho a reintegrarse al término de ésta y por el que estuvo cotizando al desempleo en su momento por un período suficiente como para acceder a los beneficios de la cobertura aseguratoria frente a dicha contingencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLILCO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco , a virtud de demanda formulada por Miguel Ángel frente al recurrente y FRANCISCO SORIA MELGUIZO, S.A., en reclamación por desempleo y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282900000001088/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
