Sentencia Social Nº 292/2...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Social Nº 292/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2444/2008 de 30 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 292/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009101518

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00292/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0103042, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002444 /2008

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Gervasio

Recurrido/s: I.N.S.S, FRATERNIDAD MUPRESPA, T.G.S.S, PROYECTOS E INSTALACION DE MATERIAL URBANO S.L.

(PRIMUR)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000053 /2008

SENTENCIA Nº: 292/09

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a treinta de Enero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002444 /2008, formalizado por el Letrado CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Gervasio , contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000053 /2008, seguidos a instancia de Gervasio frente al I.N.S.S, a la T.G.S.S. representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a FRATERNIDAD MUPRESPA representado por la Letrada PILAR MARTINO REGUERA, y a PROYECTOS E INSTALACION DE MATERIAL URBANO S.L. (PRIMUR), en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- D. Gervasio , afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el número NUM000 , ha venido prestando sus servicios, con la categoría profesional de electricista, por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa "Proyectos e Instalaciones de Material Urbano, S.L.", la cual tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.

2º- El 19 de septiembre de 2006 inició el actor un proceso de Incapacidad Temporal que fue calificado como derivado de enfermedad común, como consecuencia de padecer un infarto agudo de mi9cardio de localización inferior, situación en la que permaneció hasta el 18 de septiembre de 2007, en que causa alta por control de la Incapacidad Temporal por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, siéndole reconocida una prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de 24 de marzo de 2008, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de marzo de 2008 .

3º- Iniciado expediente de valoración de contingencia de la incapacidad temporal, por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se resolvió con fecha 16 de octubre de 2007, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11 de octubre de 2007, en el sentido de que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado era derivado de enfermedad común.

4º- Interpuesta Reclamación Previa, la misma fue resuelta por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 19 de diciembre de 2007 desestimándose la misma, confirmándose el carácter común de la patología.

5º- La Base Reguladora de la prestación asciende a 57,71 euros diarios.

6º- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida la demanda originadora del procedimiento, interpone el accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la Mutua co-demandada, que fundamenta, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquel motivo debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B)Que tales hechos resulten de forma clara patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del supuesto que nos ocupa en el que el texto que se pretende incorporar como un nuevo Hecho Probado ya se constata, conforme expresamente reconoce el recurrente en su escrito de formalización, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, resultando pues innecesaria, por reiterativa, su plasmación en aquél.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos esgrimidos se denuncia la vulneración del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social. El nº 1 de ése precepto define el accidente laboral como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», precisando pues de la concurrencia de tres presupuestos: a) La lesión, que comprende no solo la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980, sobre Contrato de Seguros , «lesión corporal que procede de una causa fortuita, espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado», sino también las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto la herida manifestada externamente como la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional. b) El trabajo, que ha visto ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, con las figuras del accidente de trabajo «in itínere» y el accidente de trabajo «en misión». c) El nexo causal entre los dos anteriores, expresado en la frase «con ocasión o por consecuencia», requisito que continúa siendo exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, de tal modo que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el nº 2 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social ("tendrán la consideración") declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presuma, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo» (nº 3 del mismo precepto), pudiendo destruirse ésta presunción de laboralidad acreditando suficientemente el advenimiento de hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta falta de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y la lesión, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas o bien por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o bien que ésta pueda ser excluida por deducirse de hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

Inalterado el relato fáctico de la Resolución atacada no es observable en ésta la infracción normativa denunciada, pues como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980,a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo(RTCT 19856429 y RTCT 19856534 ) y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada, situación aquí concurrente si tenemos en cuenta que la Sentencia de instancia no solo omite en su versión fáctica toda referencia o indicio de la producción de accidente alguno en el lugar y tiempo de trabajo, sino que además afirma expresamente en su fundamentación jurídica, con indudable valor de hecho probado, que "no consta en autos dato alguno que permita considerar que las dolencias que determinaron la baja del actor el día 19 de septiembre de 2006 tengan origen o una relación directa y acreditada con su actividad laboral", así como que "tampoco se aportó prueba concluyente de que efectivamente el día 18 de septiembre hubiese sufrido el actor algún accidente o se le hubiese presentado mientras se encontraba trabajando la dolencia determinante de la situación de incapacidad temporal" (de la que luego derivaría la declaración de invalidez permanente total). Igualmente se constata que el ingreso hospitalario se produjo "transcurridas mas de quince horas desde la finalización de la jornada laboral" del día anterior, y que en el Informe de alta hospitalaria emitido el 22 de Septiembre del reiterado año 2006 se indica que "refiere desde hace tres días antes del ingreso episodios de dolor centrotorácico, lo que remontaría la dolencia al día 16 de septiembre", haciendo "imposible establecer con precisión si la dolencia generadora del proceso de baja temporal se le presentó ... el día 18 de septiembre de 2006".

Partiendo de tal acreditada realidad la Sala comparte plenamente los razonamientos del Juzgador a quo afirmando, de un lado, que no puede operar en el supuesto enjuiciado la presunción de laboralidad prevista en artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse originado la patología descrita en el lugar y tiempo de trabajo, y de otro, que la parte obligada a soportar la carga de la prueba no ha demostrado en modo alguno el esencial y necesario nexo de causalidad entre trabajo y lesión

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gervasio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 25 de Junio de 2008 , en autos a su instancia promovidos frente al I.N.S.S, a FRATERNIDAD MUPRESPA, a la T.G.S.S, y a PROYECTOS E INSTALACION DE MATERIAL URBANO S.L. (PRIMUR), en materia de cambio de contingencia de grado de incapacidad permanente total, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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