Última revisión
17/04/2009
Sentencia Social Nº 292/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 743/2009 de 17 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 292/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100282
Encabezamiento
RSU 0000743/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00292/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 743/09
Sentencia número: 292/09
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 743/09 formalizado por la Sra. Letrada María Almudena del Mazo Barrios en nombre y representación de Dña. Antonieta contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 132/08, seguidos a instancia de Dña. Delia frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La demandante, Dña. Delia , mayor de edad, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y que se dan por reproducidos. La actora ha prestado servicios para la demandada, desde finales de enero de 2007 y hasta el 4 de enero de 2008. El trabajo se ha realizado en el domicilio de la demandada, con un horario de 8 hora al día, de lunes a viernes. El centro de trabajo era en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , de Madrid. El salario percibido era de 705,25 euros al mes con prorrata de pagas extras (dos medias pagas al año).
SEGUNDO.- La demandante comenzó a trabajar para la demandada mientras se tramitaba el permiso de trabajo. Para ello, la demandada suscribió oferta de trabajo, y el 1 de junio de 2007 presentó la solicitud la actora ante la Administración competente (documento n° 1 de la actora, y el correspondiente de la demandada). A la actora se le denegó el permiso de trabajo en julio de 2007.
TERCERO.- La actora presenta como documentos, distintas fotos con los hijos de la demandada, reconocidas por la demandada (interrogatorio de la demandada), en distintas habitaciones de la casa, incluso en un piscina. La primera foto data de 02-02-2007. Las fotos exhiben confianza de la actora con los niños (documento gráfico, documental de la actora).
La actora ha recibido correo Express en el domicilio de la demandada, en fecha de abril y en diciembre de 2007 (documental de la actora)
CUARTO.- No se ha acreditado prueba alguna por las partes de la causa de terminación de la relación laboral. No ha trascurrido un año desde el inicio de la prestación.
La parte demandada estuvo en situación legal de desempleo desde 18-02-2006 hasta 22-04-2007 (documento n°2 de la demandada).
QUINTO.-Se ha intentado la preceptiva conciliación previa, sin acuerdo (documento de la demanda).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Delia frente a la demandada Dña. Antonieta , debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 329,11 euros como indemnización por la falta de preaviso y la establecida para el desistimiento del empleador, y así mismo se declara que la demandada deber estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de Febrero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de Marzo de 2009 señalándose el día 15 de Abril de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra sentencia que estima parcialmente la pretensión actora sobre despido, se interpone por la parte demandada Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L., se interesa la modificación de los cinco primeros ordinales de la sentencia de instancia para que se suprima la mención de la existencia de relación laboral, se elimine del 3º la referencia a que la actora recibió correspondencia en el domicilio de la demandada, y para que se haga constar en el 5º que también presentó la actora papeleta de conciliación por reclamación de cantidad de la que desistió, todo ello según redacción que ofrece, a lo que no se accede porque no se revela error del juzgador en su conclusión de que existió relación laboral, por las razones que se expondrán al abordar la censura jurídica sobre la valoración de la prueba, y porque el propio recurso admite que la demandada pudo haber entregado a la actora la correspondencia a ella dirigida recibida en el domicilio de la primera (página 7), sin que por tanto se evidencie error del juzgador.
Por último, la modificación del ordinal 5º que se propone es irrelevante a los efectos del fallo.
SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración de los arts 1 y 2 del R.D. 1424/1985 de 1 de Agosto y de la jurisprudencia que cita, pretensión que no puede tener favorable acogida, tanto las diversas fotos aportadas por la actora en el domicilio de la demandada o sus dependencias con familiares de esta, como la correspondencia dirigida a la actora y recibida en el domicilio de la demandada que admite que es posible que se la entregara, que no se explican, a falta de otros elementos de prueba, simplemente por la supuesta presencia de la demandante en el domicilio de Dña. Antonieta por razón de "la prueba de aptitud en la relación con menores" o "para acordar las condiciones del futuro, trabajo" o "la preparación y presentación de la solicitud de permiso de trabajo", como si de una compleja negociación se tratase, o de una complicada prueba de acceso. La explicación más razonable es la existencia de una efectiva prestación de servicios por cuenta ajena, no evidenciándose por tanto error del juzgador.
De otra parte, la sentencia se limita a acoger la propuesta de la propia parte demandada formulada con carácter subsidiario a la de inexistencia de relación laboral, sustituyendo la cantidad correspondiente a una indemnización por despido improcedente que no se estima, por una cantidad menor correspondiente a la falta de preaviso e indemnización por desistimiento empresarial (329,11 €), por lo que no se produce infracción procesal alguna.
TERCERO.- De conformidad con el art. 233.1 L.P.L desestimado el recurso se han de imponer las costas a la parte recurrente fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Que Desestimando el Recurso interpuesto por Dña. Antonieta contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID , en sus autos número 132/08, seguidos a instancia de Dña. Delia frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

