Última revisión
31/03/2009
Sentencia Social Nº 292/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5845/2008 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 292/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100152
Encabezamiento
RSU 0005845/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00292/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 292/2009
Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 292/2009
En el recurso de suplicación nº 5845/2008, interpuesto por DON Jose Augusto , representado por el Letrado D. Ramón Lacruz Martín contra la sentencia nº 312/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de los de Madrid, en autos núm. 67/2008, siendo recurrido GRUPO IT DEUSTO, SL, representado por al Letrada Doña Rita Fernández-Fígares Estévez, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Jose Augusto contra GRUPO IT DEUSTO, SL, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dos de septiembre de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Don. Jose Augusto con DNI. NUM000 inició la prestación de servicios para la empresa demandada el 20-8-07, con la categoría profesional de consultor Junior y percibiendo una retribución anual bruta de 23.000 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El trabajador el 20-8-07 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, siendo el objeto de dicho contrato la realización de la obra o servicio consistente en "Consultoría e implantación para el proyecto Gacelanet, según acuerdo suscrito con el cliente"; en la claúsula tercera de dicho contrato se especifica una duración desde el 20-8-07 hasta fin o reducción de la obra; y se establece un período de prueba de seis meses.
TERCERO.- El 31-8-2007 las partes suscribieron "Pacto de permanencia por formación", en el que acuerdan las siguientes cláusulas:
"PRIMERO.- Se establecen por medio del presente un pacto de permanencia por el cual D. Jose Augusto se compromete a permanecer en la empresa por un periodo mínimo de 12 meses, desde el día de la fecha y ello en atención a la especial formación y especialización que a cargo de GRUPO IT DEUSTO SL va a recibir el trabajador en el curso de formación inicial: Consultoría de Sanidad. Metodología enfermera y Estandarización de procesos. Aplicaciones de cuidados: Gacela y Gacela Net.
SEGUNDO.- Si el trabajador incumpliese la presente cláusula de permanencia abandonando su trabajo en la empresa antes del periodo anteriormente establecido deberá abonar a la misma en concepto de indemnización, la cantidad de 2.000 euros. Esta indemnización podrá compensarse con la liquidación por saldo y finiquito o cualquier otra cantidad debida por la empresa al trabajador en el momento del abandono de éste"-
CUARTO.- El trabajador el 14-11-07 causó baja voluntaria en la empresa demandada.
QUINTO.- La empresa demandada impartió al actor "Curso de formación interna de consultoría de sanidad", dicho curso constaba de una parte teórica y de otra práctica; fueron impartidos en la sede de dicha empresa por la Sra. Salome trabajadora de la misma, en los meses de agosto y septiembre en los días y horas que se especifican, según consta en los folios 42 y 43 obrantes en autos.
SEXTO.- El actor cuando fue contratado tenía conocimiento de la herramienta informática denominada "Gacela", pero no del sistema "Gacelanet", sobre el que se imparte los cursos, a efectos de que las personas contratadas impartan la formación en los hospitales, ya que la herramienta informática "Gacela" se aplica en el sector sanitario y registro asistencia en Hospitales.
SEPTIMO.- El día 14-11-07 el trabajador causó baja voluntaria en la empresa demandada.
OCTAVO.- El 14-11-07 la empresa demandada entregó al actor documento de liquidación saldo y finiquito por importe de una cantidad líquida a percibir de 1.389,75 euros, una vez descontado por parte de la empresa al trabajador la cantidad de 2.000 euros en concepto de cláusula de permanencia.
NOVENO.- La actividad económica de la empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo de Empresas consultoras planificadoras.
DECIMO.- El actor reclama la cantidad de 2000 euros que le han sido descontado por la empresa en concepto de cláusula de permanencia.
DECIMOPRIMERO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 27-12-2007, sin que se celebrase dicho acto y presentando la demanda judicial el 18-1-08.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Procede desestimar la demanda planteada por Jose Augusto contra la empresa demandada GRUPO IT DEUSTO SL en reclamación de las peticiones formuladas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Jose Augusto , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La representación legal de la parte demandante interpone recurso de suplicación articulado en un solo motivo con cobertura en el apartado c) del Art. 191 del TRLPL ; entiende vulnerado el art. 21.4 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que relaciona, sosteniendo que la formación dada por la empresa -GRUPO IT DEUSTO, S.L.- al trabajador puede considerarse ordinaria en relación al puesto de trabajo que desempeñaba.
Los presupuestos fácticos precisos para resolver el debate deducido son, en síntesis, los que siguen: la suscripción por el actor de un contrato de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado, consistente en "Consultoría e implantación para el proyecto Gacelanet, según acuerdo suscrito con el cliente", siendo su duración desde el 20.08.2007 hasta fin o reducción de la obra y con un periodo de prueba de seis meses; es en fecha 31.08.2007 cuando las partes firman un "Pacto de permanencia por formación", por un periodo mínimo de 12 meses, en atención, según sus cláusulas, a la especial formación y especialización que con cargo a la empresa va a recibir el anterior, en el curso de formación inicial. Consultoría de Sanidad. Metodología enfermera y estandarización de procesos. Aplicaciones de cuidados: Gacela y Gacelanet. Y que para el caso de incumplimiento de lo pactado el trabajador debería abonar en concepto de indemnización 2.000 euros, que podría compensarse según relata el pacto.
El curso impartido sobre formación interna de consultoría de sanidad constaba de una parte teórica y otra práctica, se impartió en la sede de la empresa por una trabajadora de la misma, en los meses de agosto y septiembre; el actor cuando fue contratado tenía conocimiento de la herramienta informática "Gacela", pero no del sistema "Gacelanet", sobre el que se imparte los cursos, a efectos de que las personas contratadas impartan la formación en los hospitales. Causada baja voluntaria el día 14.11.2007, el demandante recibió documento de liquidación, saldo y finiquito, en el que se había descontado el importe de 2.000 euros en concepto de cláusula de permanencia, que es lo reclamado por aquél en esta litis.
Reseña el recurrente en su escrito diversos pronunciamientos de la Sala (6.06.2007, 20.12.2005 , entre otros) en los que, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo dictada en esta materia, se concluye que no se trataba de la formación a que se refiere el art. 21.4 del ET . También en el presente supuesto concurren los presupuestos precisos para la aplicación de la jurisprudencia contenida en sentencia de fecha 6 de mayo de 2002 y en las que en ella se citan, que trascribimos seguidamente: "La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por esta Sala en asuntos idénticos en sus sentencias de 21 de diciembre y 26 de junio de 2.001, ésta última dictada en Sala General , que declararon nulas la cláusula litigiosa, por las siguientes razones:
A) Del contenido literal del art. 21-4 del E.T., invocado en la cláusula litigiosa que dice: "Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios", se deduce que especialización profesional" a la que se alude como recibida por el trabajador no basta con que sea de cualquier índole, sino que requiere tratarse de una especialización con cargo al empresario "para poner en marcha proyectos determinados", lo que reduce de manera sensible el ámbito de aplicación del pacto de permanencia que nos ocupa.
B) La especialización profesional a cargo de la empresa, que justifica el pacto de permanencia mínima no es de formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo (art. 4.2b E.T .). Por consiguiente, la "especialización profesional" a la que alude el art. 21.4 del ET , a cuyo amparo se acogió la cláusula que viene siendo objeto de controversia, es en todo caso ajena al derecho de todo trabajador a la formación profesional que acabamos de examinar, y va más allá de lo que esta formación supone. No en vano el pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1 .d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: "1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5º, que la cláusula se constate por escrito", tal como se consigna en el tercer fundamento de nuestra reseñada Sentencia de 29 de Diciembre de 2000, Recurso 4464/99 ), sino que asimismo la cláusula de referencia "debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses", como razona (F.J. 6º) nuestra Sentencia, también reseñada, de 21 de Diciembre de 2000 .
C) En consecuencia, en caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica "especialización profesional" que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado.
D) La cláusula litigiosa se consignó precisamente en un contrato de trabajo en prácticas, modalidad contractual ésta que se regula en el art. 11.1 del ET , donde se la concibe como orientada a proporcionar una práctica profesional a personas que en época reciente han obtenido uno de los títulos académicos a los que el precepto se refiere, por lo que se supone a estas personas dotadas de conocimientos teóricos bastantes para el ejercicio de aquella profesión para la que le habilita el título poseído. El puesto de trabajo que se asigne al empleado deberá permitir a éste la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados -art. 11.1 .a)-, siendo la duración mínima de este contrato seis meses y la máxima dos años -art. 11.1 .b)-, pudiendo pactarse, en defecto de norma al respecto en convenio colectivo, una retribución -art. 11.1.e)- nunca inferior al 60 por ciento durante el primer año y al 75 por ciento durante el segundo a aquélla que corresponda a un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. Es precisamente esta peculiaridad del contrato en práctica lo que ha llevado a buena parte de la doctrina científica a negar la posibilidad de que quepa en estos contratos este tipo de cláusulas.
E) Ciertamente, la cláusula por la que el trabajador demandante asumió el compromiso de permanecer al servicio de la empresa demandada durante dos años cumple de manera formal los requisitos, antes expuestos, exigidos para su validez por el art. 21.4 del ET , pues se conectó la permanencia con la recepción de la especialización; los cursos a los que el trabajador asistió no supusieron ningún costo para él, ya que tales costos fueron asumidos por la empresa; la finalidad de los cursos era la de formar para el trabajo específico de gerente; la permanencia pactada no superó los dos años y, finalmente, el pacto se reflejó por escrito.
A pesar del cumplimiento formal y aparente de los requisitos legales a los que acabamos de hacer referencia, la cláusula en cuestión no parece estar fundada en causa suficiente para apreciar su licitud o carácter no abusivo, pues no existe la necesaria proporcionalidad o equilibrio de intereses para justificar "la renuncia del trabajador de su derecho a dimitir" que, en palabras de la Sentencia de esta Sala de 7 de Abril de 1995 , es lo que supone en definitiva el pacto de permanencia. Basamos la anterior afirmación en lo que a continuación se razona:
F) La especialización suministrada al actor no tuvo la entidad bastante como para entenderse comprendida en aquélla a la que se refiere el art. 21.4 del ET ., sino que más bien es incardinable en la formación ordinaria debida a todo trabajador.
G) La cláusula litigiosa no respeta el necesario equilibrio entre los derechos y deberes que en los contratos sinalagmáticos debe asumir cada contratante, con el fin de que no quede al arbitrio de uno sólo de ellos la validez y el cumplimiento (art. 1256 del Código Civil ), pues el aludido equilibrio se rompió desde el momento en que el Banco empleador únicamente contraía el compromiso de que la relación laboral durara seis meses, en tanto que el trabajador se vinculaba a la empresa durante dos años. Situación diferente habría supuesto el hecho de que la cláusula en cuestión hubiera tenido la misma duración temporal de los mismos seis meses por los que se pactó inicialmente el contrato en prácticas, supuesto éste que no es, sin embargo, el sometido a la consideración de la Sala, por lo que razones de congruencia nos impiden pronunciarnos sobre él en este momento.
H) De lo anterior se deduce que la aceptación del pacto por parte del empleado -dadas las características, antes analizadas, de la cláusula litigiosa- supuso una renuncia anticipada de derechos, proscrita por el art. 3º.5 del ET y abusiva por parte de la empresa, en los términos contemplados por el art. 7º.2 del Código Civil , de todo lo cual resulta que el contrato está afecto de nulidad parcial -en cuanto a la repetida cláusula-, siendo válido en el resto de lo pactado (art. 9º.1) del ET ."
Esta es la conclusión que se alcanza en la presente litis, en la que la cláusula debatida tampoco respeta el equilibrio preciso entre los intervinientes; al igual que en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, aquí el compromiso empresarial se proyecta durante seis meses de vinculación, mientras que el del trabajador abarcaba dos años. Por otra parte, los cursos de formación se impartían para que las personas contratadas pudieran impartir a su vez la formación en hospitales, es decir, no se trata de una formación específica profesional, sino que parece referirse al desempeño normal o habitual de la actividad contratada; recordemos que el actor fue contratado precisamente para la obra o servicio consistente en consultoría e implantación para el proyecto Gacelanet, y el curso versaba sobre este sistema, e igualmente se le proporcionó de manera casi coetánea a la incorporación en la empresa. Estas consideraciones conllevan la revocación de la sentencia de instancia, previa la estimación del recurso interpuesto y la de la demanda formulada de manera parcial, por cuanto al tratarse de un concepto razonablemente litigioso no proceden los recargos por demora solicitados; sin costas, por no concurrir los condicionamientos establecidos para su imposición por el art. 233.1 de la LPL . En su virtud,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Augusto y con revocación de la sentencia de instancia, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por DON Jose Augusto sobre CANTIDAD, declarando el derecho del actor a que la empresa GRUPO IT DEUSTO, SL le abone la cantidad de 2.000 euros por los conceptos indicados en la demanda. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000058452008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
UBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día quince de abril de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
