Última revisión
28/01/2010
Sentencia Social Nº 292/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1373/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 292/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100203
Encabezamiento
2
Rec. Contra Sent nº 1373/09
Recurso contra Sentencia núm. 1373 de 2.009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 292 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 1373/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-12-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 769/08, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Leopoldo , asistido del Letrado D. Raul Diez Castillo, contra MÁRMOLES TORREVIEJA; MUTUA UNIVERSAL, representada por el Letrado D. Luis Miguel Sellers Miro; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19-12-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Leopoldo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL MUTUA UNIVERSAL y MARMOLES TORREVIEJA, S.L. y, confirmado la resolución administrativa que declara que el actor está afecto a lesiones permanentes no invalidantes, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Datos profesionales de la trabajador demandante: I. El trabajador demandante, nacido el 06.11.1950, figura afiliado a la Seguridad Social y, en la fecha del accidente, en alta en el Régimen General. II. El demandante sufrió accidente de trabajo el día 12.04.2007 , cuando trabajaba para la empresa Mármoles Torrevieja, S.L., asociada a la Mutua Universal, causando baja médica y siendo dado de alta por curación en fecha 16.04.2008, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. III. Su profesión habitual y la desempeñada en la fecha del accidente es montador marmolista y sus labores consisten en realizar mediciones para que luego el taller pueda cortar las piezas de mármol, colocar bancadas de cocina en obras nuevas y domicilios de particulares y, puntualmente, coloca nichos, panteones , portales y entradas de Comunidades de vecinos. Para desplazarse utiliza una furgoneta.-SEGUNDO. ramitación de expediente de incapacidad permanente: I. Con fecha 13.05.2008 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: "fractura de tobillo izquierdo, evolución algodistrófica" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Algias progresivas a la sobrecarga del maleolo peroneo izquierdo, con limitación de la movilidad de pie izquierdo a nivel de tobillo" y propone la calificación de la trabajadora como afecto a lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo 101 (articulación tibioperonea astragalina: disminución de la movilidad global superior al 50%) indemnizables en 1.780,00 euros. II. El 14.05.2008 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante se eleva a definitiva la propuesta y se declara al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo 101 indemnizables en 1.780,00 euros con cargo a la Mutua demandada. TERCERO. Circunstancias clínicas: I. Al actor se le aprecian las siguientes dolencias derivadas de accidente de trabajo: secuelas fractura de tobillo izquierdo con evolución algodistrófica. II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Algias y disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina Superior al 50% que afecta fundamentalmente a la flexión dorsal y causa una leve dificultad para bajar escaleras, conservando una buena funcionalidad del tobillo. CUARTO. Base reguladora: La base reguladora mensual para la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, asciende a 1.588,97 euros mensuales (52 ,24 euros diarios).QUINTO. Agotamiento de la vía administrativa previa: La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por Resolución de fecha 29.06.2008. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada MUTUA UNIVERSAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente parcial, interpone la parte actora recurso de suplicación, formulando dos motivos al amparo, respectivamente, de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante LPL -.
En el ámbito de la revisión fáctica se solicita la adición al hecho probado 3º del extremo siguiente: "que el informe médico de síntesis no coincide con el emitido por el perito médico de la mutua, pues según el mismo que afirma que tiene una disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina en más del 50% que literalmente y tiene en virtud de dicho extremo dificultad en subir escaleras, siendo su lesión irreversible". Indica que fundamenta tal adición en la prueba documental folios 37 , 38 y 39 que recogen el informe de síntesis del Inspector médico. Pero no podemos dar lugar a la modificación interesada ya que (y dejando a un lado la defectuosa redacción empleada y la falta de concreción en la adición pedida) en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental (art. 191 b y 194 de la LPL ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, quien puede basar su convicción en determinado o determinados medios de prueba desechando otro u otros, o en una parte de ellos (sin que ello pueda calificarse de error), ni tampoco puede prosperar la revisión cuando lo que se denote sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia, el cual , respecto del hecho probado 3º parte de una valoración de todas las pruebas en su conjunto ("en concreto informe médico de síntesis que es esencialmente coincidente con el emitido por el perito médico de la Mutua"), como indica la juez en el fundamento de derecho segundo.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL la recurrente alega la infracción por aplicación errónea del art. 137 de la LGSS . Nos encontramos ante un cuadro clínico que inhabilita al trabajador de una forma parcial para la realización de algunas tareas de su profesión , por lo que deberá declarase en situación de incapacidad permanente parcial.
Dispone el artículo 136 de la LGSS que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que , "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica , se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados. En efecto, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "secuelas fractura de tobillo izquierdo con evolución algodistrófica" , con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Algias y disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina superior al 50% que afecta fundamentalmente a la flexión dorsal y causa una leve dificultad para bajar escaleras, conservando una buena funcionalidad del tobillo".
El actor tiene como profesión habitual la de montador marmolista, consistiendo sus labores, según obra al relato fáctico, en realizar mediciones para que luego el taller pueda cortar las piezas de mármol, colocar bancadas de cocina en obras nuevas y domicilios de particulares y, puntualmente, coloca nichos, panteones , portales y entradas de Comunidades de vecinos. Para desplazarse utiliza una furgoneta. Ahora bien, hemos de destacar que la única limitación funcional del actor tras la fractura de tobillo izquierdo es la disminución limitación de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina Superior al 50%, pero sin que estén afectadas el resto de funciones de la extremidad izquierda. En concreto la afectación se centra en la flexión dorsal del pie izquierdo y causa una leve dificultad para bajar escaleras, concluyendo la Juzgadora a quo que conserva una buena funcionalidad del tobillo, lo cual, dada la escasa repercusión funcional de la que se halla afecto le permite un completo y competente desarrollo de su profesión atendiendo a las funciones que realiza y a su desplazamiento en furgoneta. Por todo ello y de acuerdo con la doctrina expresada por esta Sala en supuestos semejantes al ahora contemplado, se entiende ajustada a Derecho la resolución de instancia, pues no consideramos que las dolencias residuales tengan entidad suficiente para ser susceptibles de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente parcial interesado, dado que no consta que las mismas produzcan un menoscabo global en la capacidad de trabajo el actor no inferior al 33 por 100 , por cuanto sólo causan una leve dificultad para bajar escaleras, sin que se haya demostrado que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad o penosidad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos.
En virtud de lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
TERCERO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Leopoldo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 19 de diciembre de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

