Última revisión
24/05/2010
Sentencia Social Nº 292/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2060/2010 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 292/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100242
Encabezamiento
RSU 0002060/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00292/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0039975 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2060/2010
Materia: Jubilación Parcial
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 31 de MADRID, DEMANDA 1422/2009
J.S.
Sentencia número: 292/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID a 24 de Mayo de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2060/2010, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Gloria Villar Abad en nombre y representación de Arturo y asimismo formalizado por la Sra. Letrado Dª Isabel Segura Núñez en nombre y representación de Eloy , contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 31 de MADRID, en sus autos número 1422/2009, seguidos a instancia de Arturo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REPSOL YPF S.A. y Eloy , sobre Jubilación Parcial, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCÓN VERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1)- El actor D. Arturo , con DNI n° NUM000 y nacido el día 16-3-49 ha venido prestando sus servicios para la empresa REPSOL YPF S.A. desde el 1-12-2002 con la categoría profesional de Técnico Ayudante.
2)- El actor prestaba sus servicios en la empresa demandada realizando funciones de colaboración y apoyo de proyectos propios de su Área, registrando experiencias y resultado.
3)- En fecha 4-6-09 el actor solicitó al INSS que le fuera reconocida la prestación de jubilación.
4)- Con fecha 1-6-09 la empresa demandada celebró un contrato de trabajo de relevo con el actor de duración determinada a tiempo parcial por situación de jubilación parcial con una jornada de 244,5 horas anuales y con la categoría de Técnico ayudante. (n-9), siendo la reducción de jornada y salario del 85%.
5)- En fecha 1-6-09 la empresa demandada celebró un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con D. Eloy , con la categoría de Técnico Superior, el cual venía prestando sus servicios en la empresa mediante contrato temporal desde 1-6-08.
6)- El INSS le denegó la prestación de jubilación parcial por resolución de fecha 17-6-09 al estimar que el contrato de relevo no se ajusta al art. 12,7 ET y 166,2 LGSS,"toda vez que el puesto de trabajo del trabajador relevista no es el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente".
7)- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Repsol IPF S.A. (BOE 6-3-07) en cuya Disposición Transitoria 2ª se establece respecto a los contratos de relevo la siguiente norma:
"Los contratos de relevo que se originen como motivo de las jubilaciones parciales que se produzcan por la ejecución del presente plan se regirán por las siguientes condiciones: Se celebrarán a tiempo completo (100% de la jornada) y tendrán la consideración jurídica de por tiempo indefinido.
A los efectos de lo previsto en el art. 23,3 ET , en los contratos de relevo se establecen las siguientes equivalencias de grupo/categoría profesional:
Oficial cualificado con mando intermedio/ Técnico Medio
Técnico Ayudante con Técnico Medio
Administrativo con Técnico Medio
Técnico Medio con Técnico Superior".
8)- En el certificado de empresa consta que las funciones del trabajador relevista eran: "la colaboración y apoyo de proyectos propios de su Área, aportando alternativas y mejoras". No consta probado que el trabajador jubilado y el relevista hayan desempeñado idénticas funciones.
9)- Interpuesta la vía previa fue desestimada.
10)- Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora para la pensión de jubilación parcial sería 2.620,08 euros y la fecha de efectos sería 1-6-09."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó totalmente la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte codemandada ( Eloy ). Tales recursos no fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintisiete de abril de dos mil diez , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia viene a desestimar la pretensión actora en la que se solicitaba la revocación de la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de la pensión de jubilación parcial por no ajustarse el contrato de relevo a lo establecido en el artículo 12.7.d) del ET , toda vez que el puesto de trabajo del trabajador relevista no es el mismo del trabajador sustituido o uno similar.
Sustenta la Juzgadora de instancia su decisión desestimatoria en la circunstancia de que el trabajador relevista tiene una categoría superior al trabajador que accede a la jubilación parcial.
Disconforme con tal decisión se alzan las representaciones letradas de la parte actora y del trabajador relevista, interponiendo sendos recursos de suplicación, que participan, salvo en el último motivo del recurso formulado por la parte demandante, de similar desarrollo argumental, solicitándose en ambos casos, en sus respectivos suplicos, el reconocimiento de derecho a la pensión de jubilación parcial solicitada por el actor.
SEGUNDO.- Por lo que al relato histórico de la sentencia respecta, interesan ambas partes recurrentes en los dos primeros motivos de sus respectivos recursos su revisión, postulando la introducción de dos nuevos hechos probados (noveno y décimo, respectivamente) en el que se propone, para el primero de los formulados, la adición, en el relato de hechos probados, de las bases de cotización tanto del trabajador sustituido como del relevista, a los efectos de su posible encuadramiento en el párrafo segundo del artículo 12.7.d) del ET en relación con el artículo 166.2.e) de la LGSS, aspirando en la segunda de las propuestas que se recoja que en supuestos similares la Entidad Gestora ha venido reconociendo el derecho a la prestación de jubilación parcial.
Ninguna de las cuales se hace merecedora de favorable acogida en atención al carácter irrelevante que presentan con efectos modificadores del fallo, por lo que acto seguido se dirá.
TERCERO.- En el marco de la censura jurídica, a tenor de las petición manifestada en la demanda rectora de las presentes actuaciones y que posteriormente se reiteran en los dos recursos formulados, debe ceñirse el análisis jurídico de esta Sala al derecho que ostenta el actor en cuanto al reconocimiento de la prestación de jubilación parcial, a lo que resulta irrelevante, conforme a lo que posteriormente se dirá, los términos en los que el contrato de relevo ha quedado suscrito, por lo que no debe ser objeto de este procedimiento, por afectar únicamente a los derechos del trabajador relevista y a la posible responsabilidad que de ello se puede derivar para la empresa codemandada, extralimitándose por ello de los contornos jurídicos del debate, las denuncias de derecho aplicado suscitadas en ambos recursos, a salvo el último de los motivos articulados por la parte actora.
Dicho lo cual y centrándonos en el séptimo de los motivos del recurso de suplicación presentado por la representación letrada de la parte demandante, en el que se viene a invocar la infracción del artículo 10 del RD 1131/2002 de 31 de octubre , en relación al artículo 166.2 de la LGSS , artículos 12.6 y 7 del ET y jurisprudencia que se cita, al sustento argumentativo de que las eventuales irregularidades del contrato de relevo entre la empresa y el relevista podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se han de proyectar sobre la jubilación anticipada del trabajador sustituido, se ha de manifestar por esta Sección de Sala la conformidad a derecho de la denuncia deducida. Y ello de conformidad con el criterio doctrinal ya asentado por esta Sala en cuanto que, aunque el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación parcial al amparo de lo dispuesto en los artículos 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social, 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 10 b) del Real Decreto 1131/2002 , se supedita a la celebración simultánea de un contrato de relevo con un trabajador desempleado o que esté vinculado a la empresa con un contrato de duración determinada, la letra de esos preceptos no permite llegar a la conclusión de que las posibles irregularidades cometidas por el empresario al celebrar dicho contrato puedan tener incidencia en el derecho a pensión de jubilación parcial del relevado, cuando este sea ajeno a las mismas y ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar por la negligencia cometida. Así lo ha expresado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en relación con el derecho a la prestación de jubilación no ordinaria -anticipada- y la incidencia en ella del incumplimiento empresarial en materia de suscripción de contrato de relevo señalando que "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades" (STS de 22 de Septiembre de 2006 ). A idéntica conclusión ha llegado esa Sala en sentencias de 21 de septiembre de 2005 al afirmar: "Como indicamos en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2003, en la que nos remitimos a las de 20 de enero de 1998 y 18 de noviembre de 1999 aunque se admitiera que la actuación de la empresa no fue correcta, en ningún caso podría tener como consecuencia la merma del derecho del trabajador que se jubila pues la responsabilidad corresponderla exclusivamente a la empresa y siendo la contratación del trabajador sustituto simultánea a la jubilación del actor y para sustituir a éste, no puede sino concluirse que la baja está amparada en el Real Decreto 1194/85 ".
Es por ello que dado que en el trabajador demandante concurren todos los condicionantes legales que contempla el artículo 12.6 del ET en relación con el artículo 166 de la LGSS , las consecuencias derivadas de la irregularidad en la formalización del contrato de relevo por parte de la empresa no deben recaer sobre el trabajador sustituido, ajeno a dicho incumplimiento.
Por todo cuanto antecede la sentencia de instancia debe ser revocada, estimándose la demanda rectora de las presentes actuaciones, acordándose, en consecuencia, la revocación de la resolución administrativa impugnada, con el consiguiente reconocimiento de la pensión de jubilación parcial al actor sobre una base reguladora mensual de 2.620,08 euros y efectos del 1 de junio de 2009.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación planteado por el trabajador codemandado y al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el formulado por la parte demandante, con revocación de la sentencia de instancia, acordándose por esta Sala la estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, por lo que, dejándose sin efecto la resolución administrativa impugnada, se declara el derecho de Don Arturo a la pensión de jubilación parcial solicitada sobre una base reguladora mensual de 2.620,08 euros y efectos del 1 de junio de 2009.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 2060-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
