Sentencia Social Nº 292/2...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 292/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2012 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 292/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100179


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a SIETE DE SEPTIEMBRE de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 292/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. MIGUEL MINGO DE MIGUEL , en nombre y representación de Jacobo , Roman y Jesús María , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Materias laborales colectivas , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Jacobo , D. Roman y D. Jesús María , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente injustificación de las medidas comunicadas mediante escrito de 2 de agosto de 2011 especificadas en el hecho tercero de la demanda, anulando y dejando sin efecto tal decisión empresarial, y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de los trabajadores de la empresa COMANTUR SL ostentada por los delegados de personal Jacobo , Roman y Jesús María contra la empresa COMANTUR, S.L., debo declarar y declaro la nulidad de la decisión empresarial adoptada el 02/08/2011 con efectos de 02/09/2011 y contenida en el escrito obrante a los folios 131 y siguientes únicamente en cuanto al siguiente punto: 'Distribución irregular de la jornada de trabajo para no tener que estar sin ninguna tarea que realizar en base, esto es en Cárcar, los meses de menor actividad, de manera que se respetará la jornada de convenio, pero se dejarán de trabajar días u horas al día en periodos de estancia en base, normalmente en meses de invierno. De este modo, podrán trabajarse hasta un máximo de 9 horas de trabajo, con carácter de ordinarias en los meses de verano, quedando por determinar por parte de la empresa las horas diarias a trabajar el resto de días -siempre en número inferior a 9 horas al día',y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de los pedimentos contra ella formulados.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por los tres delegados de personal de la empresa demandada COMANTUR SL, y en concreto por Jacobo , Roman y Jesús María y se dirige frente a la empresa COMANTUR SL. SEGUNDO.- El presente conflicto afecta, por la parte social, a los trabajadores que componen la plantilla de mano de obra directa contratados hasta marzo 2011. TERCERO.- La empresa actora se dedica a la actividad de la industria siderometalúrgica, y en concreto al montaje y mantenimiento de las palas o aspas de aerogeneradores eólicos ubicados en distintos parques eólicos existentes en toda la geografía española e incluso internacional. CUARTO.- En fecha 02/08/2011 la empresa demandada comunicó a los delegados de personal actores el escrito obrante al folio 131 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se contenía una decisión de modificaciones con efectos de 02/09/2011, desglosadas en el punto tercero del escrito, que decía expresamente: '-Eliminar la remuneración de las horas de desplazamiento diarias de hotel base -domicilio- a parque eólico y la remuneración de desplazamiento diario de parque a hotel base. -Eliminar la remuneración del tiempo de retorno de un fin de semana de cada dos, pudiendo el trabajador retornar a su casa en vehículo de empresa, con combustible a cargo de la empresa. -Distribución irregular de la jornada de trabajo para no tener que estar sin ninguna tarea que realizar en base, esto es en Cárcar, los meses de menor actividad, de manera que se respetará la jornada de convenio, pero se dejarán de trabajar días u horas al día en periodos de estancia en base, normalmente en meses de invierno. De este modo, podrán trabajarse hasta un máximo de 9 horas de trabajo, con carácter de ordinarias en los meses de verano, quedando por determinar por parte de la empresa las horas diarias a trabajar el resto de días -siempre en número inferior a 9 horas al día.-Volver al domicilio propio cuando el tiempo de desplazamiento sea igual o inferior a hora; en caso contrario pernoctará en destino. Antes, este límite estaba en 1,5 horas'.Simultáneamente, entregó a los delegados de personal la documentación obrante al folio 135-167, cuyo contenido se da por reproducido, consistente en cuenta de pérdidas y ganancias hasta junio 2011, balance y cuenta de pérdidas y ganancias de 2009 y 2010, estado de cambios en el patrimonio neto de 2009 y 2010, memoria de 2009 y 2010. QUINTO.- GAMESA es el único cliente de la empresa demandada. Obra en autos al folio 328-330 documento entregado por GAMESA a la empresa demandada sobre precios de facturación por administración de reparación de palas. Su contenido se da por reproducido. SEXTO.- En abril 2010 la empresa GAMESA decidió anular determinadas partidas que hasta entonces le eran facturadas por la empresa demandada, lo que implica una disminución del volumen de facturación en unos 600.000 €. SÉPTIMO.- La facturación de la empresa demandada en 2009 ascendió a 4.510.342,96 euros, viéndose reducida a 3.369.620,52 € en 2010. En el primer trimestre de 2011 la facturación ascendió a 1.210.962,62 €. El volumen de gastos de personal se mantuvo.OCTAVO.- En el año 2009 la cuenta de pérdidas y ganancias arrojó un resultado positivo de 167.346,30 €, que pasó en 2010 a unas pérdidas de 273.458,92 € y a unas pérdidas acumuladas de 784.062,60 € en el primer semestre 2011. NOVENO.- Las modificaciones acordadas por la empresa el 02/08/2011 implican un ahorro de unos 80.000 € anuales. DÉCIMO.- El 20/06/2011 se celebró una reunión con la asistencia de una portavoz de la empresa, los tres delegados de personal, una representante de la Federación del metal de UGT, de ELA-STV y el letrado Carlos Collados. La empresa planteó la posibilidad de realizar determinadas modificaciones, que se recogen en el acta obrante al folio 268 y 269, mostrando documentación contable de la empresa para justificarlas. UNDÉCIMO.- En dicha reunión de 20/06/2011 Isidro , perteneciente a la Federación del metal de UGT, preguntó si la reunión estaba dentro del período de consultas de un procedimiento para una modificación sustancial de condiciones de trabajo, respondiéndole la empresa que no, que se trataba de una reunión para tratar la posibilidad de reducir costes. DUODÉCIMO.- Posteriormente, los delegados de personal realizaron las contra-propuestas obrantes al folio 272, cuyo contenido se da por reproducido. DECIMOTERCERO.- El 04/07/2011 tuvo lugar una nueva reunión en la sede del sindicato ELA-STV de Peralta, levantándose el acta obrante al folio 268-269, cuyo contenido se da por reproducido. En ella los representantes de los trabajadores comentaron que se pondrían en contacto con el resto de los trabajadores para realizar una votación, que se organizó para que se emitiera el voto por correo electrónico o depositándolo en una urna hasta el 23/07/2011, no habiéndose introducido ningún voto en dicha urna. DECIMOCUARTO.- Después del 23/07/2011 la empresa demandada a través de su letrado llamó a Isidro para interesarse por el resultado del sondeo realizado entre los trabajadores, contestándole éste que la idea del sondeo era para medir la opinión de los trabajadores pero que la negociación debería realizarse únicamente con sus representantes. DECIMOQUINTO.- En agosto 2011 varios trabajadores de la empresa demandada firmaron voluntariamente la aceptación de modificación de condiciones de trabajo, como los firmantes de los documentos obrantes al folio 344, 345, 348, cuyo contenido se da por reproducido. DECIMOSEXTO.- Las relaciones laborales en el seno de la empresa actora se rigen por lo dispuesto por el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de Navarra (BON 1/9/2008).- DECIMOSEPTIMO.- El 15/09/2011 se presentó papeleta de conciliación previa y el 23/09/2011 se celebró el acto, con el resultado de 'sin avenencia'.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna UN UNICO MOTIVO amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 41.1 y 41.6 del R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, en relación con el art. 20 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Navarra , así como el propio art. 20 del Convenio Colectivo invocado.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la Empresa demandada.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la representación legal de los trabajadores de la empresa Comantur SL declarando nula la decisión empresarial adoptada el 2 de agosto de 2011 sobre distribución irregular de la jornada de trabajo, absolviendo a la empresa del resto de pedimentos.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de los actores, formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncian infracción del artículo 41.1 y 6 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2010, en relación con el artículo 20 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Navarra . Sostienen que además de la nulidad acordada en relación con la distribución irregular de la jornada también debe declararse la nulidad o subsidiariamente la injustificación de la medida acordada de eliminar la remuneración de las horas de desplazamiento diarias del hotel-base-domicilio al parque eólico y la remuneración de desplazamiento diario del parque al hotel base y eliminación de la remuneración del tiempo de retorno de un fin de semana de cada dos, en cuanto el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no permite la adopción de medidas que supongan una modificación de los derechos establecidos en Convenio Colectivo sino a través de un acuerdo con los representantes de los trabajadores o a través de otros mecanismos previstos y, sin embargo, en el supuesto enjuiciado la empresa pretende dejar de considerar como tiempo de trabajo efectivo y de retribuir el tiempo destinado al desplazamiento y a la incorporación a los distintos parques eólicos pese a las previsiones contenidas en el artículo 20 de Convenio que, precisamente en atención a la especialidad de esos trabajos de carácter itinerante comporta un elevado número de horas empleadas en el acceso al lugar de trabajo.

SEGUNDO.- El art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores al regular la jornada de trabajo, se remite a lo pactado en los convenios colectivos o contratos de trabajo; y en defecto de ello, debe estarse a lo dispuesto en el art. 34.5 del mismo texto legal , que establece que 'el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo'. Este precepto quiere impedir que se tenga como tiempo de trabajo todo aquel conducente a tomarlo o dejarlo materialmente: desplazamientos, actos preparatorios, cambio de indumentaria, actos de control mediante firma o fichaje, etc.

De otro lado, la Directiva 1993/104/CE, de 23 de noviembre, en su art. 2.1 define como tiempo de trabajo: 'Todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas racionales'; y en el art. 2.2 conceptúa como período de descanso: 'Todo período que no sea tiempo de trabajo'.

En el presente caso debemos partir de las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Navarra en cuyo artículo 26 se establece el 'el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.'

Por su parte, el artículo 20 que los promotores del Conflicto denuncian como infringido tras descartar la existencia de desplazamiento, sino incorporación a obra dentro del territorio nacional, en las empresas de montaje, tendido de líneas, electrificación de ferrocarriles, tendido de cables y redes telefónicas, etc., para el personal contratado específicamente para ello, en los cuales la movilidad geográfica es condición habitual de su actividad en consonancia con el carácter transitorio, móvil o itinerante de sus centros de trabajo, establece que el tiempo invertido en el viaje de desplazamiento o incorporación tendrá la consideración de trabajo efectivo, salvo que las partes acordasen otra forma de compensación.

En relación con esta previsión convencional no puede acogerse la interpretación propugnada por los recurrentes en cuanto, como sostiene la empresa en su escrito de impugnación, partiendo del hecho incuestionable de que los trabajadores afectados por la modificación realizan funciones de mantenimiento de palas de aerogeneradores eólicos ubicados en distintos parques eólicos ubicados en toda la geografía española e internacional (HP 3º), ello comporta dos tipos de desplazamientos diferentes. De una parte el que se realiza desde su domicilio habitual a la localidad donde esté situado el parque, que puede estar situado muy próximo a su domicilio o a gran distancia, obligándoles a pernoctar durante día o semanas fuera, situación regulada en el artículo 20 del Convenio Colectivo , denominándolo como de 'incorporación a obra', estableciendo que el tiempo invertido en la incorporación tendrá la consideración de trabajo efectivo. Y, de otra, los desplazamientos diarios realizados por los trabajadores de la empresa desde su domicilio u hotel donde estuviesen alojados a su puesto de trabajo.

Pues bien, es a este segundo tipo de desplazamientos a los que se refiere la modificación operada que al no estar regulada en norma convencional alguna tampoco pueden exigirse los requisitos del artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores previstos para las modificaciones convencionales.

Establecido lo anterior y acreditada la justificación de la medida por causas económicas provocada por la anulación de determinadas partidas durante el año 2010 por parte de Gamesa, único cliente de la demandada, que determinaron una disminución del volumen de facturación en unos 600.000 euros, unas pérdidas en ese ejercicio de 273.458,92 euros, así como unas pérdidas acumuladas de 784.062,60 euros en el primer trimestre de 2011, y la razonabilidad de la medida por cuanto supuso un ahorro anual de 80.000 euros, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-No procede la condena en costas ( artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de los Delegados de Personal de la empresa Comantur SL, frente a la sentencia dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento N º 817/11, sobre Conflicto Colectivo, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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