Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 292/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 292/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100320
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 292/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA CHOUZA FIGUEROA , en nombre y representación de DOÑA Ana María , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre EJECUCION DE SENTENCIA , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se dictó Auto con fecha 21 de junio 2013, en el Procedimiento de Ejecución núm. 110/2013 cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima el incidente de ejecución interpuesto por DOÑA MARÍA CHOUZA FIGUEROA, en nombre y representación de DOÑA Ana María , contra la empresa UNICE TOYS S.L.'
Contra la mencionada Resolución se presentó recurso de reposición por la demandada, que fue desestimado por Auto de 26 de junio de 2013.
SEGUNDO:Frente a este último por la representación procesal de la ejecutante, se anunció Recurso de Suplicación que se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos amparados en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo impugnado por la parte ejecutada Unice Toys, S.L. .
Fundamentos
PRIMERO:Doña Ana María , cuyo despido fue declarado improcedente por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 18 de marzo de 2013 alega en el presente procedimiento la admisión irregular por la empresa demandada que ha optado por la readmisión dentro de plazo (el 26 de marzo) pero ha comunicado a la trabajadora su reincorporación tardíamente, fuera del plazo de 10 días establecido en el Art. 278 LRJS , pues su notificación de reincorporación debió hacerse a la trabajadora dentro de los diez días hábiles computados desde la fecha de la notificación de la sentencia (22 de marzo de 2013 ), sin que la existencia de un recurso y posterior auto de aclaración (auto de 4 de abril de 2013) amplíe el computo del plazo; y el burofax ordenando la reincorporación se entrego a la actora el día 11 de abril de 2013, esto es el onceavo día después de la notificación de la sentencia, y siendo la readmisión una declaración de voluntad recepticia, es ineludible declarar extinguida la relación laboral. Se plantea también en instancia que la empresa otorgo al trabajador un plazo inferior a tres días para la reincorporación, cuestión que no se reproduce en suplicación.
Por auto de 21 de junio de 2013, confirmado tras interponerse recurso de reposición el 26 de julio de 2013, se desestima por el juzgado la pretensión en instancia. Se argumenta por la resolución que una vez solicitada la aclaración de la sentencia se produce la interrupción o suspensión de los plazos para optar por la readmisión, por analogía con el plazo para interponer recursos, a tenor de lo dispuesto en el Art. 267.9 LOPJ , y es lógico que sea así pues el contenido del auto puede ser decisivo para valorar por la empresa la oportunidad de la readmisión. Subsidiariamente se argumenta que aunque no se admitiese la argumentación anterior, el burofax se deposita en correos dentro de los diez días, y debe considerarse en plazo, pues no es achacable a la empresa los retrasos de correos en su notificación o la tardanza de la trabajadora en recibirlo.
SEGUNDO:Al amparo del
Art. 193 C) LJS, por infracción del Art.
Y tal motivo debe ser desestimado. La doctrina que se contiene en la STS 10 octubre 2007 , que recoge la de 4 de marzo de 2002 (Rec. 21/2001 ), dictada en Sala General, justifica una ampliación del plazo para la opción por haberse dictado auto rectificando un error material de la sentencia, aun tratándose de un error de escasa relevancia, pues el auto de aclaración integra y completa la sentencia, formando parte de ella .
Y aunque la misma doctrina jurisprudencial pone de relieve que, en esta materia, no es posible establecer una regla general pues existen recursos de aclaración de escasa relevancia ( Sentencia T.S.J. Extremadura 41/2012, de 7 de febrero ). Tal cuestión se vuelve a plantear en la STS 4 de noviembre de 2010, Rec. 126/09 , que afirma a efectos de los salarios de tramitación que el Auto de aclaración de una sentencia no es más que una prolongación de la misma, la subsanación de una omisión o de un defecto de expresión o de un error material, y por ello forma unidad indisoluble con la sentencia que aclara, la cual no puede considerarse, en puridad, correctamente emitida hasta que dicha aclaración ha sido satisfecha.
En el presente caso la aclaración discute sobre el computo de la indemnización si debe comprender del 7 de enero al 4 de junio, es decir trataba de materia que podía ser relevante a efectos de la decisión a adoptar para la readmisión, y la interpretación ha de ser favorable a la interpretación que se hace en instancia, pues la dicción del Art. 267.9 LOPJ ha de ser tomado como criterio general; por otra parte no se discute si la opción se ha efectuado dentro de plazo sino si se ha notificado dentro de plazo a la trabajadora la opción efectuada y posterior reincorporación, y esto sí que ha de considerarse como un mero acto accesorio y ejecutivo de la opción anterior. Pues la opción es un acto público y solemne, sometido a un formalismo riguroso, mientras que la notificación de la reincorporación es un acto privado entre las partes, en el que las irregularidades formales no han de tener las mismas consecuencias rigurosas de una opción fuera de plazo.
TERCERO:Y por las mismas razones cae por su base el motivo segundo, Al amparo del Art. 193 C) LJS, por infracción del Art. 24 CE y 278 de la LJS , y 56.1 ET que reproduce los mismos argumentos, y aparece formulado con carácter subsidiario, pues si la reincorporación es consecuencia de una opción valida efectuada dentro de plazo, es obvio que la notificación de reincorporación presentada en correos dentro de los diez días a partir de la notificación de la sentencia cumple los requisitos legales, aunque correos se retrase en su entrega, por lo que debe desestimarse también este motivo y con él el recurso en su totalidad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Ana María , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 100/13, seguido a instancia de dicha recurrente, frente a UNICE TOYS, S.A., sobre EJECUCION DE SENTENCIA, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
