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02/02/2015
Sentencia Social Nº 292/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2014 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 292/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100286
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2014:730
Núm. Roj: STSJ BAL 730/2014
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00292/2014
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 186/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : DEMANDA 1439/2011 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE PALMA
DE MALLORCA
Recurrente : Macarena
GRADUADO SOCIAL : RAFAEL AGUILO INGLES
Recurrido : TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U
GRADUADO/A SOCIAL : ISABEL MARTIN ORTIGOSA
Nº. RECURSO SUPLICACION 186/2014
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTICAD
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a quince de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 292/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 186/2014, formalizado por el Sr. Graduado Social Don Rafael
Aguiló Inglés, en nombre y representación de Doña Macarena , contra la sentencia de fecha 11 de febrero
de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número
1439/2011, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Telefónica de España S.A.U., representada por la
Sra. Letrada Doña Isabel Martín Ortigosa, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. Don ALEJANDRO ROA NO NIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , trabaja para la demandada desde el 6-1-1989 con categoría de operadora auxiliar de planta, y salario de 3.230,10 #/mes. Anteriormente había trabajado para la misma empresa desde el 13-6-1988 a 12- 12-1988.
SEGUNDO.- A efectos de antigüedad la empresa demandada no computaba los servicios prestados en virtud de los contratos anteriores al contrato vigente.
TERCERO.- Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 20-7-2009 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo 106/2009, cuya papeleta de conciliación se interpuso el 6-5-2009, y que fue firme el 20-7-2010, se reconoció el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, incluido el actor, 'a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores -para la empresa demandada- en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación al complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores los artículos 45, 47, 50, 56, 71, 77, 125, 139, 151, 179, 183, 192 y 246 en los términos que se establecen'.
CUARTO.- Como consecuencia de la firmeza de la Sentencia mencionada en el hecho anterior, la demandada procedió a regularizar la antigüedad de los trabajadores con contratos temporales, el 27-9-2010, abonado a la actora, diferencias por bienios a razón de 2,52 #/mes, es decir, según el importe de las diferencias a razón del salario de la actora durante el devengo de las diferencias, en la cuantía del nivel y categoría del actor durante su contratación laboral, y con efectos desde la fecha de la firmeza de la Sentencia por confirmación de la STS de 20-7-2010 , que entiende tiene carácter constitutivo, por un importe total de 366,51 #, en concepto de diferencias entre el mes de julio de 2010 y el mes de julio de 2011, mes de interposición de la papeleta individual de conciliación.
QUINTO.- El actor pide en su escrito de demanda, con carácter principal, que se le reconozca el derecho a que las diferencias de antigüedad se abonen a razón del salario que percibía en el momento de la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Nacional, es decir un 2,40% del salario base de 1.741,10 #, lo que supondría la cantidad de 41,79 # mensuales en 15 pagas, es decir, 855,60 #/mes. Subsidiariamente pide que se le reconozca el derecho a percibir las diferencias de antigüedad según el salario base que por categoría y nivel ostentaba el actor en el momento de la contratación temporal, de acuerdo con la tabla salarial que estaba vigente en el momento de la firmeza de la Sentencia dictada, es decir, el equivalente al 2,40% del salario base de 2.275,55 #/mes, lo que supondría un total de 54,61 #/mes en quince pagas. Y subsidiariamente pide que se le reconozca el abono, según el cálculo efectuado por la empresa demandada, 41,79 #, desde la fecha de la interposición de la papeleta de conciliación, en fecha 29-5-2007.
SEXTO.- El actor reclama, además, en su ampliación de la demanda, que se condene a la empresa al pago de diferencias devengadas por el período comprendido entre el 29-5-2007 y el 31-10-2013, cuyo importe ascendería, de acuerdo con la petición principal, a 1.338,60 # (97 pagas por 13,80 #/paga). Subsidiariamente, pede el abono de 1.024,32 # (97 pagas por 10,56 #). Y subsidiariamente el abono de 244,44 # (97 pagas por 2,52 #).
SÉPTIMO.- Se presentó la papeleta de conciliación en fecha 20-7-2011 y se celebró el acto sin acuerdo el 29-7-2011.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Macarena , frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. , sobre reclamación de DERECHO y CANTIDAD, debo declara y declaro el derecho a percibir las diferencias de antigüedad devengadas como consecuencia de su contratación temporal y de acuerdo con el salario que le correspondía a la consolidación de cada bienio, desde un año antes a la fecha de interposición de la demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 106/2009 , que tuvo lugar el 6-5-2009, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 85,05 #, en concepto de tales diferencias desde el 6-5-2008 al 20-7-2010, más el interés legal del dinero de dicha cantidad.
TERCERO.- Que por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, se dictó Auto de Aclaración de fecha tres de Marzo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva dice: 1. - Estimar la solicitud de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 11/02/14 en el sentido que se indica a continuación, quedando el antepenúltimo párrafo del 2º Fundamento Jurídico y el Fallo de la referida resolución como sigue: 'El actor, por tanto, conserva el derecho a percibir los atrasos por diferencias de antigüedad desde dicha fecha, 6-5-2008, lo que, teniendo en cuenta su derecho no discutido a percibir tales diferencias por antigüedad en 15 pagas, y hasta que se inició el devengo el mes de julio de 2010, han trascurrido 2,13 años, que por 15 supone un total de 32 pagas, lo que multiplicado por 2,52 #/paga supone un total adeudado al actor de 80,64 #, sin descuento alguno, dado que los 37,87 # ya abonados, según reconoce el propio actor, corresponden al período comprendido entre el mes de julio de 2010 y el mes de julio de 2011, estando regularizada tal cantidad desde esta última fecha'.
'.........a abonar al actor la cantidad de 80,64 #, en concepto de tales diferencias desde el 6-5-2008 al 20-7-2010, más el interés legal del dinero de dicha cantidad'.
2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.
CUARTO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Graduado Social Don Rafael Aguiló Inglés, en nombre y representación de Doña Macarena , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Telefónica de España S.A.U.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dos de julio de dos mil catorce.
Fundamentos
Primero. En primer término, el recurrente, tras ceñir el recurso 'únicamente y exclusivamente a la determinación de la fecha desde la que puede efectuar la reclamación del concepto salarial', exponiendo una cronología 'de los cómputos de tiempo transcurridos entre uno y otro de los conflictos colectivos formulados', -procedimientos 118/2008 y 106/2009 presentados ante la Audiencia Nacional-, al amparo del artículo 193, apartado b, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , propone la adición de un hecho para fijar la fecha de 29 de mayo de 2008, de formulación de la demanda de conciliación del primer conflicto colectivo, para dejar constancia que la reclamación deriva del periodo iniciado desde el 29 mayo 2007, realizando un cálculo del importe debido de #118.44. Y bajo la invocación del artículo 193, apartado c, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , es solicitada la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, alegando la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil , pues alega que la primera demanda ya pretendía que los contratos temporales suscritos con anterioridad a la adquisición de fijeza fueran computados a los efectos de antigüedad, sin distinguir la fecha de ingreso en la empresa, por lo que propugna de este modo la interrupción de la prescripción de las demandas individuales. La defensa de la empresa, en cuanto al fondo, argumentaba, a raíz de la cronología de actos procesales producidos no discutidos, en función del tipo de procedimiento cursado con anterioridad, y la distinción de naturaleza jurídica entre sentencias declarativas y de condena, que el criterio debería ser desestimar los efectos retroactivos pretendidos por la demandante, por lo que solicita la confirmación de la sentencia por la cuantía que consigna.Segundo. Sin embargo, debe ser examinada la cuestión procesal del propio ámbito de acceso al recurso de suplicación ante el Tribunal Superior, dado que, de entrada, conforme al artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , apartado dos, g, no cabe por razón de la cuantía reclamada, que en ningún caso supera el mínimo legal de 3.000 euros. A efectos del examen del acceso al recurso de suplicación, la propia parte demandante reconoce que el importe total a percibir correspondiente a los 47 pagos entre la fecha de 19 mayo 2007 y 30 junio 2010, por unidad de #2.52, comportaría un abono total de #118.44, habiendo estimado en parte la sentencia la petición económica en la cuantía de #80.64 por diferencias salariales. La condena es, pues, de #85.64 por diferencias y el recurso planteado lo es para obtener la cantidad de #118.44, siendo la controversia relacionada con los efectos de la prescripción retroactiva anual de la reclamación de cantidad en función de los conflictos colectivos generados en el seno de la empresa como consecuencia de la regularización de los contratos temporales suscritos con anterioridad a efectos de antigüedad, sin que las partes mencionen en el recurso de la sentencia elemento fáctico concreto a efectos de ampliar la habilitación del recurso de suplicación por razón de la cuantía, siendo esta claramente inferior a la marcada legalmente.
Por tanto, debe ser inadmitido el recurso, debido al objeto de condena conforme al fallo judicial recurrido, de forma que, conforme al apartado g del artículo 191, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que procede tener por inadmisible el recurso de suplicación por razón de la cuantía, debiendo esta vertiente procesal ser examinada de oficio, por ser materia de competencia funcional de orden público e indisponible, en concreto si sobre si el recurso debe ser devolutivo o no por razón de la cuantía en una reclamación litigiosa inferior a #3000, mínimo legal establecido para el acceso al recurso de suplicación.
Respecto de la aplicación del artículo 191, apartado tercero, b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de un lado, debe considerarse que, ni las defensas de las partes ni la sentencia recoge, las circunstancias necesarias para que pueda tener lugar el acceso al recurso de naturaleza extraordinaria, determinando este artículo que la cuestión debatida debería afectar a todos o a un gran número de trabajadores, pero en el caso actual de reclamación de cantidad, resuelto previamente el conflicto colectivo de ámbito general, sólo afecta ahora a la demandante, y sin que quepa entender como existente la circunstancia de afectación a todos o a un gran número de trabajadores como notoria, ni fue alegada y probada en juicio, ni posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, dado que, como queda expuesto, la cuestión relativa al derecho fue resuelta con anterioridad a través de un procedimiento colectivo, distinto al que ahora nos encontramos, que es una reclamación individual, y no porque existan a posteriori un grupo de reclamaciones individuales por diferencias salariales, ello por si solo, no comportaría un contenido de generalidad. Consiguientemente, En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos mal admitido a trámite el Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad Telefónica de España, S.A.U. contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, de fecha 11 de febrero de 2014 en los autos de juicio 1439/2011, seguidos en materia de Reclamación de Cantidad a instancia de Doña Macarena , frente a la recurrente, y en su consecuencia se declara la firmeza de la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0186-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0186-14 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
