Sentencia Social Nº 292/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 292/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1668/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 292/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100104


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 1668/14

RECURSO SUPLICACION - 001668/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diez de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 292 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001668/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-04-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000940/2012, seguidos sobre Derecho-Cantidad, a instancia de D Gabriel y D. Mauricio , asistidos del Letrado Dª Carmen Torres Gomis, contra TODAGRES SA, representada por el Letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro y en los que es recurrente TODAGRES SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gabriel y D. Mauricio contra la empresa Todagres S.A., condeno a la demandada al abono de la cantidad de 3.870,13 euros a D. Gabriel , y de 3.878,53 euros a D. Mauricio , más el 10% anual por mora con carácter de intereses, por los conceptos y periodos a los que se contrae la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante D. Gabriel ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Todagres S.A., dedicada a la actividad de fabricación de azulejos, con antigüedad desde 1-9-1981, con categoría profesional de grupo 5 y salario de 2441,69 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. -El demandante D. Mauricio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde 7-3-1980, con categoría profesional de grupo 5 y salario de 2540,66 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.-La estructura salarial de las nóminas de los demandantes ha sido la siguiente, desde 1993: salario base, antigüedad, prima personal, plus penosidad, no desc.bocadillo, prima 6%, prima calidad 10%, prima efectividad 4%, turnos 30% y plus transporte (hecho no controvertido). -A partir de junio de 2009 la empresa retribuyó a los demandantes plus 3 turnosa razón de 363,69 euros al mes para el Sr. Mauricio y de 357,53 euros para el Sr. Gabriel , más el plus de nocturnidadcorrespondiente al número de días en que se realizaron la jornada laboral en tal horario (folios 193 a 205 para el Sr. Mauricio , 255 a 269 para el Sr. Gabriel ).- TERCERO.-A partir de junio de 2010 el plus de nocturnidaddesapareció de las nóminas de los demandantes, quienes pasaron a cobrar un plus llamado 'turnos 30%' -que asciende al 30% de la cantidad abonada como salario base- en lugar del 'plus 3 turnos', ascendiendo a las siguientes cantidades en el periodo reclamado (folios 206 a 234 para el Sr. Mauricio , folios 270 a 300): - Sr. Mauricio : mayo/11 (284,95 euros), junio/11 (275,76 euros), julio/11 (238,99 euros), agosto/11 (284,95 euros), septiembre/11 (275,76 euros), octubre/11 (284,95 euros), noviembre/11 (275,76 euros), diciembre/11 (284,95 euros), enero/12 (291,74 euros), febrero/12 (272,92 euros), marzo/12 (291,74 euros) (no se han aportado más nóminas). La relación laboral entre las partes finalizó el 11-2-2013 (folios 180 a 187).-- Sr. Gabriel : mayo/11 (284,95 euros), junio/11 (275,76 euros), julio/11 (284,95 euros), agosto/11 (284,95 euros), septiembre/11 (275,76 euros), octubre/11 (284,95 euros), noviembre/11 (275,76 euros), diciembre/11 (284,95 euros), enero/12 (110,16 euros), febrero/12 (272,92 euros), marzo/12 (282,33 euros), abril/12 (282,33 euros), mayo/12 (291,74 euros), junio/12 (282,33 euros), julio/12 (291,74 euros). A partir del 26-7-2013, este trabajador pasó a prestar servicios a dos turnos (folios 247-248).- CUARTO.- La empresa procedió a descontar la cantidad total de 1.511,98 euros de las nóminas correspondientes a las pagas extraordinarias de verano/11 y navidad/11 de D. Mauricio , y la total de 1.503,58 euros de tales nóminas de D. Gabriel (hecho no controvertido).- QUINTO.- En fecha 10-6-2010 se dictó sentencia nº 307/10 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón , autos de conflicto colectivo nº 1322/2009 (folios 107 a 119, dándose por reproducidos), iniciados por la demanda interpuesta por 'la Confederación Sindical CCOO País Valenciá, D. Patricio , en calidad de Presidente del Comité de Empresa de Todadrés S.A., D. Luis Angel como Secretario del Comité de Empresa, D. Belarmino , D. Fermín , D. Mauricio y D. Gabriel como miembros del Comité de Empresa', contra la empresa Todagres S.A.. Según el hecho segundo de tal sentencia, 'El conflicto colectivo objeto de este proceso afecta a un total de 49 trabajadores respecto de la reclamación relativa al complemento de turnos; a un total de 82 trabajadores respecto a la penosidad, 83 trabajadores respecto del plus transporte, y 57 trabajadores respecto a la media dieta. Todos los trabajadores afectados trabajan en el Área Industrial y pertenecen a los Grupos Profesionales 4 y 5. Los trabajadores afectados son los que constan en el documento aportado por la parte actora después de la celebración del juicio y tras consultar la documental aportada, según relación que obra en autos acompañada al escrito con fecha de entrada en el Juzgado el 27 de mayo de 2010, que se da por reproducida a efectos probatorios'. Dicho documento, que se presentó para su unión al procedimiento en fecha 27-2-2010, aporta una relación completa de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, en la que no se encuentran los demandantes (folios 102 a 106, dándose por reproducidos).-La sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ-CV en sentencia nº 40/11 de 11-1-2011 (folios 120 a 129).- SEXTO.- En fecha 26-5-2011 se celebró una reunión entre la dirección de la empresa y el comité de empresa, a fin de ser tratado, entre otros puntos, la situación resultante de la sentencia TSJCV (cumplimiento/atrasos o recurso de la misma), a fin de llegar a un acuerdo en el pago de los atrasos del personal afectado por el conflicto colectivo. Finalmente se alcanzó el consistente en la posibilidad de pagar el 50% con la paga de verano y el otro 50% con la paga de diciembre, pero realizando anticipos a cuenta desde agosto hasta diciembre de 2011 (10% cada mes) (folios 315-316).- SEPTIMO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 25-5-2012, éste se celebró el día 11-6-2012 con el resultado de intentado sin efecto. El día 13-9-2014 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TODAGRES SA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de los demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la parte demandada la sentencia de instancia que estimó la demanda en solicitud de condena a la empresa al pago de unas determinadas cantidades que la misma había detraído por modificación de la estructura salarial, recurso que se formula al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Con fundamento en el primero de los apartados referidos solicita la recurrente la modificación del hecho probado 2º, mediante la adición al primero de sus párrafos de todo un extenso texto en el que se remonta como origen de la determinada estructura salarial que desde 1993 recoge el juez en el primer párrafo, al Acuerdo suscrito entre empresa y trabajadores el 9-4-1980 sobre el sistema de trabajo, que relaciona, así como un compromiso de la empresa y la suscripción de un nuevo Acuerdo de 29-9-1993 ante la Inspección de Trabajo, desglosando lo que se pactó.

Basada la adición indicada en los documentos que cita (fundamentalmente en los acuerdos de 1980 y de 1993), no podemos admitirla ya que la misma no tiene carácter fáctico; no constituye un hecho probado sino que contiene unas determinadas transcripciones de documentos no impugnados y de conclusiones e interpretaciones de parte, que no pueden ubicarse en la resultancia fáctica.

La recurrente también solicita una adición al párrafo segundo del mismo hecho probado segundo, en el que se viene a indicar en esencia, que el incremento de la retribución de los actores se produjo en el marco de una reorganización de conceptos salariales de las nóminas que Todagrés llevó a cabo para ajustar los salarios a lo establecido en el Convenio colectivo aplicable, tras haber constatado que se estaban pagando conceptos salariales que no se estaban realizando, cambio que fue impugnado por la representación de los trabajadores, recayendo sentencia de 10-6-2010 en materia de conflicto colectivo del Juzgado de lo Social nº 3 en la que se dejaba sin efectos la modificación operada.

No aceptamos esta adición por carente de trascendencia ya que, los actores no se vieron afectados por el conflicto colectivo ni por la sentencia que lo dirimió.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega en primer lugar por la recurrente la inaplicación de lo establecido en el art. 26.5 del ET y art. 3 del RD 1046/2013 sobre la compensación o absorción de los salarios, indicando que no es conforme a derecho la condena al pago de las diferencias salariales cuando los actores tienen pactada con la empresa una retribución muy por encima del salario total previsto en el Convenio, por disponer de mejoras ('primas') que ostentan el carácter de compensables y absorbibles. Como la norma convencional se refiere a que todas las condiciones del Convenio son compensables con las establecidas mediante pacto ( art. 4 CC ), no cabe sino apreciar la nota de homogeneidad entre los conceptos de plus de turnos y nocturnidad y las primas abonadas a los actores. En un segundo punto la recurrente alega la inaplicación de la doctrina y jurisprudencia sobre la consolidación de condiciones salariales más beneficiosas, recogida entre otras en la sentencias del TS de 18-1-1996 en relación con el art. 26 del ET . Se aduce que el incremento del salario producido en las nóminas de los actores a partir de julio de 2009 y hasta mayo de 2010, no puede en modo alguno reconocerse como un derecho consolidado, aun cuando por la juez a quo se aprecie que el conflicto colectivo contra la reestructuración que le dio origen no afectaba al Sr. Mauricio ni al Sr. Gabriel . No nos encontramos ante una condición más beneficiosa que necesariamente tiene que haberse adquirido y disfrutado por obra de una voluntad inequívoca de su concesión. Se comenzó a percibir en el año 2009 con ocasión a una reestructuración de salarios del global de la plantilla y fue modificado inmediatamente por la empresa en el año 2010 cuando recae la resolución del conflicto colectivo nº 1322/2009.

Centrados así los términos del recurso, debemos indicar que la parte recurrente está introduciendo por vía de recurso cuestiones novedosas no suscitadas ni debatidas en la instancia, como son las figuras de la compensación y absorción y de la condición más beneficiosa. La recurrente indica que pese a la falta de mención expresa, existen elementos suficientes para que la juzgadora las apreciara. Pero esto no es así, pues la demanda no solo debe contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión sino también se aquellos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas ( art. 80 LRJS ), y nada consta en la misma sobre cuáles son los complementos salariales y/o retribuciones sobre los que se pretende dicha figura jurídica, ni que se pretenda su aplicación. En el acto del juicio oral tampoco se suscitó el tema de la absorción y compensación, cuestión sumamente compleja y a la cual no se puede llegar por aproximación o derivación de otros datos o alegaciones. Y lo mismo sucede respecto de la institución de la condición más beneficiosa, no nombrada en demanda ni planteada o debatida en el acto del juicio.

Como establece doctrina unificada del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en la sentencia de 26-09-2001 : 'las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.

Llegados a este punto debemos indicar que del inmodificado relato fáctico resulta que: A).-La estructura salarial de las nóminas de los demandantes ha sido la siguiente, desde 1993: salario base, antigüedad, prima personal, plus penosidad, no desc. bocadillo, prima 6%, prima calidad 10%, prima efectividad 4%, turnos 30% y plus transporte (hecho no controvertido). B).-A partir de junio de 2009 la empresa retribuyó a los demandantes plus 3 turnos a razón de 363,69 euros al mes para el Sr. Mauricio y de 357,53 euros para el Sr. Gabriel , más el plus de nocturnidad correspondiente al número de días en que se realizaron la jornada laboral en tal horario. C).-A partir de junio de 2010 el plus de nocturnidad desapareció de las nóminas de los demandantes, quienes pasaron a cobrar un plus llamado 'turnos 30%' -que asciende al 30% de la cantidad abonada como salario base- en lugar del 'plus 3 turnos'.

La empresa, en su adecuación del sistema retributivo, se ampara en lo resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón en procedimiento de conflicto colectivo, y como bien establece la juez a quo, los demandantes no estaban incluidos en el ámbito del conflicto colectivo, pues no constaban nominalmente en el documento aportado por la parte actora. Esto hace que la actuación de la empresa respecto de los mismos quede carente de justificación, dado que a partir de 2009 comenzó a retribuir a los actores en base a una estructura salarial determinada pero en 2010 procedió a modificarla unilateralmente y a descontar cantidades de pagas extras. Siendo esto así, y no procediendo entrar en las cuestiones nuevas invocadas, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por último, no podemos desconocer que en un proceso de instancia única y doble grado como es el de suplicación, la valoración de la prueba es una cuestión que incumbe en exclusiva al juez de instancia (STS de 23 de julio de 2008, recurso 97/2007 ), así como que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 ), lo que no ha acontecido en el caso enjuiciado.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte empresarial vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de TODAGRÉS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de CASTELLÓN, de fecha 15 de abril de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir.

Se condena a la parte empresarial recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1668 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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