Sentencia Social Nº 292/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 292/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 226/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 292/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100174

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00292/2016

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2016 0104291

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000226 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000200 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Adriana

ABOGADO/A:IGNACIO BURRULL ULECIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:GOBIERNO DE ARAGON, CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA, Cecilia

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 226/2016

Sentencia número 292/2016

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 226 de 2016 (Autos núm. 200/2015), interpuesto por la parte demandante Dª. Adriana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis ; siendo demandados GOBIERNO DE ARAGÓN y Cecilia , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Adriana contra el Gobierno de Aragón y Cecilia sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Adriana contra el GOBIERNO DE ARAGON y Cecilia , debo declarar y declaro inexistente el despido de la parte actora, absolviendo a la demandada de sus pedimentos.

Debo absolver y absuelvo a GOBIERNO DE ARAGON y Cecilia de todos los pedimentos contra ellos formulados.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO .-La actora prestó servicios para la Administración desde el 28 de enero de 1995 hasta el 27 de abril de 2015, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, fecha en la que ocupaba el puesto de trabajo nº de R.P.T. 20155, Grupo D, nivel 14, con un salario de 64,13 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, prestando servicios en la Delegación Provincial del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) en Teruel.

El cese se produce por cobertura de la plaza de forma definitiva por el adjudicatario seleccionado en Oferta de empleo público.

SEGUNDO .-El motivo del contrato de interinidad suscrito en el año 1995 fue la sustitución, por jubilación anticipada del titular de la plaza nº de R.P.T. 2713 del Servicio Provincial de Medio Ambiente.

TERCERO .-El día 27 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social de Teruel dictó Sentencia con nº 82/2015 en la cual se declara la relación laboral indefinida-no fija.

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO .-Se interpuso reclamación previa, desestimada por silencio administrativo'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Gobierno de Aragón.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de la demandante, interina declarada indefinida no fija por superación del tiempo máximo de interinidad en la Administración, impugna la sentencia dictada, desestimatoria de demanda por despido, para que se revoque la misma y se declare que su cese de 27-4-2015 fue improcedente o, subsidiariamente, que por dicho cese le corresponde la indemnización por fin de contrato, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 15 .1 y 49 .1 .c del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia contenida en STS de 21-1-2014, rcud. 1086/13 .

SEGUNDO.- La suplicación es un recurso de carácter extraordinario de modo que la Sala sólo puede resolver los Motivos de recurso por los que la parte entiende que se ha infringido, en la sentencia impugnada, el ordenamiento jurídico, procesal o sustantivo, o que ha existido error en la apreciación de la prueba, evidenciado por documento o pericia.

La invocación, en este caso, de los arts 15 .1 y 49 .1 .c del ET limita en consecuencia el objeto del recurso a la cuestión que se plantea en el Suplico como subsidiaria, es decir, la pertinencia de la indemnización por cese prevista en el art. 49 .1 .c del ET , ya que la desestimación en la instancia de la pretensión principal formulada en la demanda, la declaración de despido improcedente, no ha sido combatida en el recurso en legal forma, invocando infracción de los preceptos legales oportunos.

TERCERO.- Conforme al art. 49 .1 .c del ET , el contrato de trabajo se extingue por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, y, a la finalización del contrato, excepto en los casos de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

La sentencia recurrida contempla un contrato de interinidad que ha sido declarado indefinido no fijo por sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel de 27-5- 2015, por superación del plazo de interinidad en la Administración, conforme a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, T.R. aprobado por RD. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Dijo la Sala entonces, que 'el contrato de interinidad por vacante se convierte en relación indefinida no fija, una vez superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 ('la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años') y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 . Pero la extinción de una interinidad, como la de una relación indefinida no fija, se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza.

CUARTO.- Respecto a la indemnización por cese, por cobertura de la plaza, de indefinidos no fijos de la Administración, la STS de 4-2-2016, r. 2638/14 , declara:

'Tal y como antes se dijo, la cuestión que ha de resolverse en el presente recurso pasa por determinar las consecuencias jurídicas que se suceden como consecuencia del cese un trabajador indefinido no fijo de la Administración, cuando dicho cese se lleva a cabo a causa de la cobertura reglamentaria de la vacante que ocupaba, pasando a desempeñar esa actividad en el puesto otra persona que ha superado el oportuno concurso, sujeto éste a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad para el desarrollo y designación de las personas que lo superaron.

Como dijimos en nuestra sentencia del Pleno de 24-6-2014 (R. 217/13 ) los contratos del personal indefinido no fijo, tienen naturaleza temporal y están sujetos a una duración determinada -hasta la cobertura reglamentaria de la vacante- de manera que se conoce la causa de terminación del mismo, aunque no el momento en que tal circunstancia ocurrirá. Por ello, si esa terminación se produce por una circunstancia distinta a la cobertura de la vacante como es la amortización de la plaza, estaremos en presencia de una terminación irregular, salvo que se lleve a cabo por los cauces de extinción de la relación de trabajo de conformidad con la referida DA 20ª ET y por las causas previstas en el pfo. segundo, cuando se trata de Administraciones Públicas en sentido estricto, como era allí el caso.

En el supuesto de autos, se ha llevado a cabo un proceso reglamentario con respeto de los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad que ha conducido al nombramiento para la plaza ocupada por el actor de la persona que ha superado esas pruebas y a la extinción del contrato de trabajo de quien la ocupaba hasta entonces, precisamente por una causa, que era la que válidamente podía producir los efectos legales extintivos, sin que esa decisión pueda por tanto ser calificada de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el art. 49.1 b) ET .

...Aunque el recurso nada dice, la Sala no ignora su doctrina sobre el reconocimiento de que la indemnización prevista en la letra c) del art. 49 ET para determinados contratos temporales resulta de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas. Como decimos en la antes citada sentencia de 6-10-2015 , 'ese precepto establece que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato '. Y se añade que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'. Norma que se completa con la DT 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación y que cabe también aplicarla a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante.

Además de la legislación interna, esa solución cabe extraerla de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como se puede ver con claridad en el Auto de dicho Tribunal de 11-2-2014, dictado en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de BLUE SAHARA, S.L./14 , Ayuntamiento de Huétor Vega, en el que se da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de los Social nº 1 de los de Granada sobre el alcance de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en relación con el cese sin indemnización alguna por cobertura reglamentaria de la plaza de una empleada del referido Ayuntamiento'.

Por ello, en el caso que ahora resolvemos de lo razonado hasta ahora se desprende que, tal y como propone el MF en su informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la demandante habrá de ser desestimado, desde el momento en que el cese se ajustó a derecho y esa decisión no constituyó despido, si bien procede establecer como consecuencia de ese cese la indemnización legalmente prevista de ocho días por cada año de servicio prestado por el demandante, en aplicación de los dispuesto en el citado art. 49.1 c) y en la manera que se establece en DT 13ª del ET en la redacción vigente a la fecha de extinción de contrato'.

QUINTO.- Tanto la jurisprudencia invocada en el recurso como la antes citada se refiere a contratos temporales por obra o servicio determinado, o a trabajadores indefinidos no fijos de la Administración declarados tales por sentencia declarativa de fraude de ley o indebido encadenamiento de contratos temporales.

En el supuesto enjuiciado la demandante reclama la indemnización por cese por haber sido declarada interina no fija de la Administración, en virtud de sentencia firme, por indebida prolongación en el tiempo de su contrato de interinidad (que superó los veinte años de duración, desde 1995 hasta la cobertura reglamentaria de la plaza en 2015).

Sin embargo, la reclamación ha de ser atendida, por los razonamientos expuestos en la citada jurisprudencia, ya que una trabajadora indefinida no fija de la Administración, procedente de interinidad indebidamente prolongada en el tiempo, no puede ser tratada de forma diferente que si procediera de una contratación temporal también indebidamente prolongada en el tiempo.

SEXTO.- Como dice la parte dispositiva del citado Auto del TJUE de 11-2-2014, Convenio Colectivo de Empresa de BLUE SAHARA, S.L./14 , el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no incluye ninguna medida efectiva para sancionar los abusos resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.

De igual manera, el contrato de interinidad (que es una relación a término, por tanto, temporal), cuando se ha convertido en una «relación laboral de carácter indefinido no fijo' como sanción por no haber incluido la plaza la Administración en sucesivas Ofertas Públicas de Empleo para su cobertura reglamentaria.

SÉPTIMO.- En consecuencia, concluimos que el cese de trabajador indefinido no fijo de la Administración, por la provisión reglamentaria de la plaza, da derecho a la indemnización establecida por la extinción de contratos temporales, si procede de abuso de contrato temporal o de interinidad, en los términos señalados en la citada STS de 4-2-2016, r. 2638/14 , y el Auto del TJUE de 11-2-2014, quedando así matizada la afirmación hecha en el F. J. Séptimo de la sentencia 579/15 , dictada en proceso declarativo seguido entre las mismas partes.

OCTAVO.- Respecto a la cuantía de la indemnización, ha de estarse a lo dispuesto en la DT 13ª ET : 'La indemnización prevista a la finalización del contrato temporal establecida en el art. 49.1.c) de esta Ley se aplicará de modo gradual conforme al siguiente calendario: Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011...'. Aplicándose este módulo al tiempo de prestación de servicios -veinte años y tres meses, y al salario, 64'13 euros diarios, que se declaran probados en el Hecho Primero de la sentencia recurrida.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos, en su petición subsidiaria, el recurso de suplicación nº 226 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos que la demandante tiene derecho a que le sea abonada indemnización por cese, de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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