Sentencia Social Nº 292/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 292/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 801/2015 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 292/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100287


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0036131

Procedimiento Recurso de Suplicación 801/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid 856/2013

Materia: Materias laborales individuales

J.S.

Sentencia número: 292/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a uno de abril de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 801/2015, formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Antonio Manso Fernández en nombre y representación de la mercantil CLECE S.A., contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número 856/2013, seguidos a instancia de la representación letrada de la mercantil SERVIMIL S.A. frente a las partes recurrentes, sobre Materias laborales individuales, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Con fecha 8/04/2013 es notificada a la demandante resolución administrativa con fecha de salida 27/03/2012 por al que se declara a la hoy actora responsable del pago de la prestación de jubilación parcial que la entidad gestora ha abonado a Tamara en el periodo de devengo /01/2012 a 18/06/2012 por importe que asciende a 7.073,45 Euros.

En los hechos se pone de manifiesto que dicha jubilación especial (por error mecanográfico dice parcial) se encontraba vinculada a un contrato de relevo poniéndose de manifiesto que en el periodo 3/05/2012 a 18/06/2012 no se realizó la contratación del trabajador relevista conforme a la normativa vigente (folio 26 y 27).

SEGUNDO.- Con fecha 9/05/2013 se presentó reclamación previa por la parte actora que fue estimada parcialmente reduciendo la cantidad reclamada a 6.819,75 Euros. En dicha resolución se especificó lo siguiente:

Según nuestros antecedentes se efectuó subrogación del servicio de limpieza en un edificio de la Administración del Estado, haciéndose cargo del mismo SERVIMIL S.A. desde 1/01/2012.

De conformidad con el art. 44del Estatuto de los Trabajadores cuando se produce una subrogación, el nuevo empresario asume los derechos y obligaciones laborales del anterior según la base de datos de pensiones, la trabajadora sustituta, Adolfina , con motivo de la subrogación del servicio de limpieza, pasó a estar de alta como trabajadora de SERVIMIL S.A. con fecha 1/01/2012 y cesó el día 2/01/2012 por lo que se ha incumplido la obligación de mantener al trabajador sustituto durante 1 año hasta el 18/06/2012. Folio 32.

TERCERO.- La empresa SERVIMIL S.A. resultó la nueva adjudicataria del servicio de limpieza en los servicios centrales del Ministerio de Política Patrimonial y Administración Pública a partir de 1/01/2012.

Hasta dicha fecha la empresa adjudicataria era la codemandada CLECE S.A.

En el momento de la subrogación empresarial operada en aplicación del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la C.A.M. la empresa CLECE S.A. entregó a SERVIMIL S.A. listado de trabajadores a subrogar entre las que se encuentra Dª. Adolfina (Folio 151 de lo actuado). Dando de baja a dicha trabajadora en fecha 4/01/2012 (Folio 116) no consta que se entregara a la empresa entrante copia íntegra del contrato de dicha trabajadora. La trabajadora fue despedida por SERVIMIL S.A. en fecha 2/01/2012 (Folio 161), causando baja en fecha 3/01/2012.

CUARTO.- Por el I.N.S.S. se dicta resolución de fecha 11/07/2012 (Folio 159) por la que se acuerda iniciar expediente de responsabilidad a la empresa CLECE S.A por incumplimiento de lo establecido en el art. 4 del RD 1194/1985 de 17 de julio referida a la pensión de jubilación especial anticipada de la trabajadora D. Tamara . Ya que en el periodo comprendido 1/01/2012 al 18/06/2012 no se ha acreditado la contratación de trabajador sustituto con fecha 28/07/2012. Por la empresa CLECE S.A. se formula alegación junto con las que se aportan como documento altas y bajas de la trabajadora Adolfina , así como copia íntegra del contrato de trabajo (Folio 114 de lo actuado que aquí se reproduce).

QUINTO.- Con fecha 18/06/2011 se reconoce prestación de jubilación especial anticipada a la trabajadora Tamara con base reguladora de 1.087,45 Euros y 100% (Folio 55 y 65). Por tal circunstancia es contratada como trabajador sustituto Dª. Adolfina (Folio 60).

SEXTO.- La demandad origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 26/06/2013.

SÉPTIMO.- La empresa demandante ha abonado la cantidad reclamada por el I.N.S.S. en cuantía de 6.819,75 Euros Hecho incontrovertido).'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

' Que desestimando la excepción de legitimación pasiva opuesta por CLECE S.A.

Que estimando la demanda interpuesta por SERVIMIL SA contra CLECE SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo revocar y revoco las resoluciones administrativas impugnadas condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes demandadas, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte (Servimil S.A.)

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social 16 de Madrid, de fecha nueve de abril de dos mil quince , desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa CLECE SA, estima la demanda interpuesta por SERVIMIL SA y revoca la Resolución del INSS y TGSS; revocando la Resolución Administrativa de fecha 27 de marzo de dos mil doce, en la que se declara a la actora responsable del pago de la prestación de jubilación parcial que la Entidad Gestora ha abonado a Doña Tamara , por el periodo comprendido entre el 1 de enero de dos mil doce al 18 de junio del mismo año.-

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Entidad Gestora, al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora en la que como primer motivo se insta la revisión del hecho probado tercero para que quede redactado de la forma siguiente:

'En el momento de la subrogación empresarial operada en aplicación del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la CAM la empresa CLECE S.A., entregó a SERVIMIL S.A., listado de trabajadores a subrogar entre las que se encuentra Adolfina (folio 151 de autos) dando de baja a dicha trabajadora en fecha 4-1-2012 (folio 116). Según el informe de datos para la cotización de trabajadores por cuenta ajena (Idc) y de conformidad a la información trasmitida por SERVIMIL S.A. a la Tesorería General de la Seguridad Social, se hacen constar los siguientes datos:

Nombre: Adolfina

Tipo contrato: 130 Indefinido tiempo completo -discapacitados-

Inicio Contrato de trabajo: 19-6-2011

Grado de discapacidad acreditado: 33%

(folio 158 de autos)

La trabajadora fue despedida por SERVIMIL S.A. en fecha 2-1-2012 (folio 161), causando bajo en fecha 3-.1-2012.'

La modificación que se solicita se acredita con el documento obrante al folio 158 de los autos. Se considera importante para demostrar que SERVIMIL SA, como adjudicataria del servicio de limpieza de los servicios centrales del Ministerio desde el 1 de enero de dos mil doce, conocía que la contratación de Doña Adolfina el día 19 de junio de dos mil once, estaba vinculada a la jubilación anticipada a los 64 años de Doña Tamara con efectos de NUM000 de dos mil once.

Con igual amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado cuarto, concretamente el último párrafo, para el que se propone el texto siguiente:

'(...) de trabajador sustituto con fecha 28-7-2012. Por la empresa CLECE S.A. se formula alegación junto con las que se aportan como documento la relación del personal adscrito al Ministerio de Política Territorial y Administración Públicas a 1-1-2012 entre las que se encuentra Dª Adolfina , donde se hacen constar sus datos personales, la categoría y el tipo de contrato 130 EH; (folios 202 y 203), así como copia íntegra del contrato de trabajo (folio 114 de lo actuado que aquí se reproduce)'

En la sentencia de instancia, se establece como hecho probado incombatido que la Empresa SERVIMIL SA , resultó ser la nueva adjudicataria del servicio de limpieza en los servicios centrales del Ministerio de Política Patrimonial y Administración Pública a partir del día 1 de enero de dos mil doce. Hasta esa fecha la empresa adjudicataria del servicio era la codemandada CLECE SA .

También se declara probado, y resulta relevante a los efectos que nos ocupan, que en momento de la subrogación empresarial operada en aplicación del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, la empresa CLECE SA , entregó a SERVIMIL SA, Listado de los trabajadores a subrogar entre los que se encuentra Doña Adolfina quien fue asumida de forma pacífica y sin objeción alguna por parte de la empresa SERVIMIL SA junto con la totalidad de la plantilla del Servicio de Limpieza en los Servicios Centrales del Ministerio de Política Patrimonial y Administración Pública, por lo que se ha de inferir, salvo prueba en contrario, que no se ha declarado en la instancia, que con el cumplimiento de entrega de la documentación que exige el convenio colectivo, la nueva adjudicataria tuvo cabal conocimiento de todos los contratos que asumía y por lo tanto de su contenido, puesto que no consta que pidiera complemento adicional de la obligación convencional de entrega, de la oportuna y correcta documentación, entre la que se encontraba el contrato de Doña Adolfina , con su especial particularidad.

En el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que se mantiene incólume ante la Sala, se dice que no consta que se entregara a la empresa entrante copia íntegra del contrato de dicha trabajadora, que fue despedida por SERVIMIL SA el día dos de enero de dos mil doce, causando baja en fecha tres de enero de dos mil doce. Entendemos que el hecho de que se haya declarado probado que no consta esta entrega, no es equiparable a que no consten cumplidas las obligaciones convencionales de entrega de la documentación, que como adelantamos, supone, porque no existe prueba en contrario, que la nueva empresa tenía conocimiento cabal de lo que asumía.

Partiendo de las anteriores premisas, las modificaciones fácticas interesadas por la Entidad Gestora no pueden ser asumidas por la Sala, porque, además de contravenir las facultades valorativas que de las pruebas aportadas al juicio corresponden a la Magistrado de instancia, resultarían irrelevantes al fallo, ya que ninguno de los dos textos propuestos entendemos que aportan nada novedoso sobre el objeto del presente recurso que no es otro que determinar si la Resolución de la Entidad Gestora, condenando a la empresa entrante SERVIMIL SA, como nueva adjudicataria del servicio, al abono de la cantidad que se reclama de 6.819,75 euros, por no haber contratado a un trabajador relevista como consecuencia de haber despedido a Doña Adolfina , en fecha dos de enero de dos mil doce, es un problema jurídico, y que los hechos determinantes y relevantes del mismo están declarados probados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) de la ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 4 del Real Decreto 1194/1985 en relación con el art. 44 del ET .

Para solventar el problema, tal y como se plantea en el recurso de la entidad gestora, hemos de partir, pues, de una primera afirmación no contradicha, que la empresa SERVIMIL, debía conocer, todos los datos del contrato de trabajo de Doña Adolfina , porque se le remitió como requisito previo a la subrogación, que realizada con las consecuencia jurídicas que establece el art. 44 del E.T . significa llanamente que el nuevo empresario asume los derechos y obligaciones del anterior, que cómo hace ver la Entidad Gestora en su recurso, en el caso de entenderse que la ha existido falta de entrega de la documentación la empresa entrante está facultada de conformidad con el art. 25 del Convenio Colectivo de referencia a exigir a la saliente la indemnización de daños y perjuicios por esta causa.

Ahora bien, este conocimiento, que en la sentencia de instancia se matiza, no supone por lo que luego examinaremos la responsabilidad que se imputa.

En el mismo recurso que estamos examinando de la Entidad Gestora, se formaliza una impugnación por parte de la representación de la empresa SERVIMIL SA. con amparo en el art. 197.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y se formulan alegaciones de causas de oposición subsidiarias no estimadas en la Sentencia de instancia, entendiendo que ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 2 , 3 , y 4 del Real Decreto 1194/1985 de 17 de julio sobre normas de jubilación a los 64 años y nuevas contrataciones. También el art. 44 del ET y del art. 24 del Convenio Colectivo de limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, con aplicación indebida de la Doctrina Jurisprudencial que cita contenida en la Sentencia del T.S. de fecha 9 de febrero de dos mil once .

Alega, que si bien formalmente ha cesado la trabajadora relevista en la empresa originaria , su adscripción a otra empresa por subrogación no impide el cumplimiento de la finalidad de la norma ni evita las responsabilidades futuras empresariales, no obviándose la mayor complejidad de esta determinación de responsabilidad, derivada de la interrelación empresarial al estar adscritos el jubilado y el relevista a distintas empresas, por mor en este caso de una subrogación, sin perjuicio de que al cesar el relevista en la nueva empresa la obligación de contratar pudiera volver a recaer sobre la empresa originaria. Esta tesis, en la que se apoya el motivo, es la que se sostiene por la doctrina Sentada por el T.S. en la sentencia de fecha 20 de mayo de dos mil diez, recaída en el recurso 3797/2009 examinando un caso de responsabilidad empresarial para el caso de cese del trabajador relevista sin haberlo reemplazado.

Se trata de determinar si en el supuesto de cese del trabajador relevista en la empresa en la sigue prestando sus servicios el jubilado parcial, por haber sido traspasado aquél a una tercera empresa que se subroga en los derechos y obligaciones de la anterior, y tras tal cese no contratar la empresa originaria a otro trabajador relevista, puede o no el INSS acordar la devolución contra la empresa originaria del importe de la pensión jubilación correspondiente al tiempo de ausencia de relevista, y durante el que no se cotizó por él.

Se concluye de forma positiva, razonando que una de las finalidades de la normativa de jubilación parcial y contrato de relevo es la del mantenimiento del empleo o puesto de trabajo parcialmente vacante como consecuencia de la jubilación parcial y que cuando se produce el cese del trabajador relevista no se cumple con aquella finalidad normativa de mantenimiento de empleo de no contratarse por la empresa a un nuevo trabajador relevista, en el plazo reglamentariamente fijado, y que el incumplimiento del deber empresarial de contratación de un trabajador relevista justifica la responsabilidad empresarial prevista a favor de la Entidad Gestora.

En el caso examinado se da la particularidad de que si bien formalmente ha cesado el trabajador relevista en la empresa originaria, por su adscripción a otra empresa por subrogación, ello no impide el cumplimiento de la finalidad de la norma y por lo tanto se establece la responsabilidad de la empresa originaria.

En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sección 4ª, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia nº 171/2007, de fecha 09/03/2007 (Recurso nº 6137/2006 ), cuyo criterio habremos de seguir ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 9.3 y 14 de la Constitución ).

La Disposición Adicional Segunda del RD 1.131/2002, de 31 de octubre , en relación con el art 3.1 y 2 del C.C ., establece claramente en su apartado 1 que 'si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.'

Esto es lo que debió hacer la empresa CLECE SA, aun cuando la trabajadora relevista estuviese en esa segunda empresa (o acaso fuese posible que lo hiciese la nueva concesionaria del servicio) pero de cualquier forma, era obligado, conforme a dicho precepto, que se contratase a un nuevo relevista pues en cualquiera de las situaciones posibles, el trabajador que cesaba, ostentaba la condición de relevista y ello al menos durante el tiempo que mediase hasta que el trabajador sustituido alcanzase la edad que le permitiera acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, según se ha visto que proclama la norma de aplicación.

Este es el criterio que se ha seguido en anteriores pronunciamientos. Así en el caso resuelto por esta misma Sala en la sentencia e 15- 2-07 -a la que se hace remisión dando expresamente por reproducidos sus argumentos- tras subrayar los muy concretos y particulares perfiles del caso, y aun cuando concurriese la peculiar situación de la transmisión previa del servicio y del paso del relevista a otra empresa, no se justifica que tras el cese del relevista nadie haya contratado a otro trabajador en su sustitución, porque al no haberse hecho así, se vulnera el precepto mencionado y la responsabilidad subsiguiente ha de recaer sobre quien lo contrató en su día en tal condición y con esa obligación.-

TERCERO.-Examinamos ahora el recurso de la empresa CLECE SA.

Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora denuncia la infracción del art. 4 del R.D. 1194/1985 de 17 de julio , por el que se acomoda, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , modificada por la Ley 32/1984, de dos de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo. En relación con el art. 44 del ET y el art. 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y locales de la CAM.

Se trata de un motivo de censura jurídica que parte de los hechos probados de la sentencia de instancia y concluye su exposición y fundamentación con la afirmación de que la mercantil Servimil SA debió asumir la obligación contractualmente pactada de mantener la contratación o sustituir a la trabajadora en el plazo máximo de quince días por otro trabajador desempleado y por el tiempo que reste para la alcanzar la duración mínima del contrato, salvo supuestos de fuerza mayor y por imperativo de la norma convencional, es decir, el art. 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM en relación con el art. 44 del ET .

La denuncia de la empresa CLECE, se apoya en los siguientes hechos declarados probados y no contradichos.

En fecha 1 de enero de dos mil doce, se produjo la subrogación del servicio entre la mercantil CLECE SA y SERVIMIL SA, conforme a lo dispuesto en el art. 24 del Convenio de aplicación.

Doña Adolfina fue contratada con una cláusula adicional en su contrato que se ha declarado en la instancia con evidente valor de hecho probado no combatido que la circunstancia de que su contrato estaba vinculado a una jubilación especial de otro trabajador no pudo ser conocida porque 'el contrato de trabajo del relevista no le fue entregado por la empresa saliente' (CLECE SA).-

Estas premisas no han sido alteradas en Suplicación, no obstante y remitiéndonos a los fundamentos expuestos al resolver el recurso del INSS, hemos de concluir que la denuncia que se articula no puede ser atendida porque de conformidad con las normas denunciadas si el trabajador relevista presta sus servicios, por la razón que sea, en una empresa distinta de la del trabajador sustituido y se produce el cese anticipado de este trabajador relevista, ( en este caso por despido) corresponde al empleador del trabajador jubilado parcialmente ex disposición adicional segunda del R.D. 1131/2002 contratar a otro relevista que lo sustituya. Esta afirmación se puede extrapolar al caso enjuiciado y por lo tanto al no haberlo hecho la responsabilidad que se reclama por la Entidad Gestora debe ser asumida por CLECE SA, empresa originaria de la jubilación especial que estamos estudiando por mor del art. 2 del Real Decreto 1194/1985 al tratarse de un acuerdo en virtud del cual la empresa CLECE SA acuerda con uno de sus trabajadores ( Doña Tamara ) su cese para que pueda acceder a la jubilación anticipada a cambio de contratar a una persona (Doña Adolfina ) del desempleo como mínimo durante un año, y si este compromiso en el que se evidencia un interés real de la empresa CLECE SA se rompe antes de tiempo sin cumplir con la obligación de mantener el nuevo contrato o sustituirlo por otro en caso de cese, como aquí ha sucedido, es la responsable frente al INSS de satisfacer el importe de lo adelantado por mantener la jubilación especial durante el tiempo mínimo pactado.

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando en lo procedente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS-TGSS y desestimando el de la empresa CLECE S.A., revocamos en lo que corresponde el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha nueve de abril de dos mil quince , recaída en el presente procedimiento a instancia de la empresa SERVIMIL S.A. contra las partes recurrentes, y declarando la responsabilidad de la empresa CLECE S.A. confirmamos la resolución de la Entidad Gestora de fecha 11.07.2012 en el resto de sus pronunciamientos, condenando a todas las partes a estar y pasar por esta declaración. Se condena en costas a la empresa recurrente que deberá abonar al Sr. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 500 euros. Dese el destino legal a la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0801-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000080115 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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