Sentencia SOCIAL Nº 292/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 292/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 573/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 292/2018

Núm. Cendoj: 30030340012018100288

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:685

Núm. Roj: STSJ MU 685/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00292/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0005618
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000573 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000683 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: ARCO VALORACIONES, S.A.
ABOGADO: JAVIER COS EGEA
RECURRIDOS: Segundo , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO: CRISTOBAL PEREZ GARCIA, LETRADO DE FOGASA , ,
En MURCIA, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por ARCO VALORACIONES, S.A., contra la sentencia número
129/2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 30 de marzo , dictada en proceso número
683/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Segundo frente a ARCO VALORACIONES, S.A. y FONDO
DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: La empresa demandada se dedica a la tasación de bienes inmuebles de toda naturaleza, así como de maquinaria y todo tipo de embarcaciones.



SEGUNDO: El actor y la mercantil demandada entablaron relación profesional el 01/10/2009 ya que el accionante tiene la condición de Arquitecto Técnico Tasador. Esa relación se documentó a través de un contrato denominado 'de prestación de servicios' fechado el 14/10/2009 aportado por el actor como documento nº 1.3 que se da aquí por reproducido a efectos probatorios.



TERCERO: En el desarrollo de las actividades propias de un Técnico Tasador, el actor llevó a cabo por orden de la empresa demandada las tasaciones inmobiliarias de todo tipo que se le encomendaron. No quedó acreditado que el actor no desarrollara en exclusividad para la demandada su actividad profesional.

La empresa entregó al actor su Reglamento Interno de Conducta para su observación en el desarrollo de su cometido.



CUARTO: Para el desarrollo y cumplimiento de las obligaciones profesionales del actor no se formalizó un contrato de trabajo ni se cursó alta en la TGSS del accionante como trabajador por cuenta ajena, procediendo aquel, a requerimiento de la demandada, a darse de alta en el RETA.



QUINTO: Como consecuencia de la afiliación del demandante en el citado Régimen de la Seguridad Social, se convino que el actor percibiría una cantidad mensual de 2.000,00 euros sin tener en cuenta el IVA y las oportunas retenciones, cantidad que se percibía como concepto fijo independientemente del número de tasaciones, incluso en los periodos de vacaciones. Para el cobro de estas cantidades el actor emitía mensualmente la oportuna factura que era abonada por la demandada por medio de transferencia en los cinco primeros días de cada mes. Esta, así mismo, abonaba los gastos de desplazamiento si aquel superaba los cuatro o cinco kilómetros.



SEXTO: La empresa demandada puso a disposición del actor un centro de trabajo sito en la Avenida Primo de Rivera Nº 17 de Murcia. El actor acudía al mismo para la informatización de los informes de tasación que realizaba, pasando el resto del tiempo de trabajo fuera de la oficina. El actor tenía el mismo horario de trabajo que el resto, estando obligado a respetarlo. La empresa puso a disposición del demandante todos los materiales necesarios para el desarrollo del trabajo, incluido todo el material informático y un vehículo.

SÉPTIMO: En los meses previos al momento en que el actor entendió que había sido despedido, la empresa comunicó a las personas que tenían con ella un vínculo profesional como el del actor que debían proceder a firmar el oportuno contrato de trabajo para evitar reclamaciones laborales, procediéndose al despido de quien se negaba a ello.

En ese escenario, en el mes de Julio de 2015 la empresa demandada intentó que el accionante firmara el oportuno contrato de trabajo a lo que el actor se negó al entender que era fraudulento. Una vez que el actor se incorporó a la empresa después de sus vacaciones, el 01/09/2015 el responsable de los recursos humanos de la empresa Don Jose Daniel , comunicó verbalmente al accionante que dejaba de prestar servicios para la empresa con efectos inmediatos. El actor así lo resaltó a la empresa por burofax de 02/09/2015, el cual fue contestado por esta por el mismo conducto el 04/09/2015 negando que se le dijera que dejaba de prestar servicios en la empresa, recordándole que tenía trabajos pendientes. El 07/09/2015 el actor volvió a dirigirse a la empresa afirmando que sí había sido despedido, que se consideraba eximido de sus obligaciones laborales y que se le adeudaban determinadas cantidades.

OCTAVO: La empresa demandada no ha abonado al actor las siguientes cantidades: - MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2015: 2.000,00 EUROS POR CADA UNO DE ESTOS MESES.

- SEPTIEMBRE DE 2015: 66,66 EUROS.

NOVENO: Se presentó Papeleta de Conciliación el 18/09/2015. La conciliación se llevó a cabo sin avenencia el 09/10/2015. La demanda se presentó el 14/10/2015.

DÉCIMO: El actor no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que previa desestimación de las excepciones procesales de incompetencia de jurisdicción y de falta de acción invocadas por la empresa ARCO VALORACIONES, S.A., estimo la demanda formulada por D. Segundo contra ARCO VALORACIONES, S.A.

y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando que la relación que unía a los litigantes era de naturaleza laboral y que como consecuencia de ello, el cese del actor constituyó un despido improcedente, condenando a la empresa ARCO VALORACIONES, S.A. a estar y pasar por todo ello y a que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de todos los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, o el abono al actor de una indemnización de 14.679,45 euros.

Se condena así mismo a la empresa ARCO VALORACIONES, S.A. a que, por los conceptos antes expresados, abone al actor la cantidad de 8.066,66 euros más el 10% por mora en el pago.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Javier Cos Egea, en representación de la parte demandada Arco Valoraciones, S.A.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Cristóbal Pérez García en representación de la parte demandante.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2016, en proceso, nº 683/2015 , sobre despido, por la que estimó la demanda formulada por D.

Segundo contra ARCO VALORACIONES, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando que la relación que unía a los litigantes era de naturaleza laboral y que como consecuencia de ello, el cese del actor constituyó un despido improcedente.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte actora se opone al recurso y lo impugna, aunque interesa la modificación del hecho probado segundo.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, referido a la existencia de despido y sus circunstancias, para que se elimine el párrafo primero, referido a la propuesta de la empresa a las personas que tenían un vínculo profesional como el del actor de proceder a firmar el oportuno contrato de trabajo, así como se elimine igualmente en el párrafo segundo la expresión 'En ese escenario' y también que 'Una vez que el actor se incorporó a la empresa después de sus vacaciones, el 01/09/2015 el responsable de los recursos humanos de la empresa Don Jose Daniel , comunicó verbalmente al accionante que dejaba de prestar servicios para la empresa con efectos inmediatos', debiendo dejarse constancia de que 'El actor envió a la empresa burofax de 2 de septiembre de 2015, comunicando que entendía que había sido despedido con efectos de 1 de septiembre de 2015 por D. Jose Daniel , el cual fue contestado por esta por el mismo conducto el 04/09/2015 negando que se le dijera que dejaba de prestar servicios en la empresa, recordándole que tenía trabajos pendientes. El 07/09/2015 el actor volvió a dirigirse a la empresa afirmando que sí había sido despedido, que se consideraba eximido de sus obligaciones laborales y que se le adeudaban determinadas cantidades. A dicho burofax se le volvió a contestar por parte de la empresa literalmente lo siguiente (cuyo contenido literal se pretende incorporar)'; a cuyo efecto se alega que, de un lado, que la argumentación del juzgador de instancia para dar eficacia a la existencia del despido es errónea respecto de la falta de propuesta del Sr. Jose Daniel como testigo, y, de otro lado, que no se ha tenido en cuenta por el Juzgador de instancia el segundo burofax remitido por la empresa al trabajador, cuyo texto se pretende incorporar (doc. 704).

Dicha revisión fáctica no puede aceptarse ya que, si bien se aprecia error del Juzgador a la hora de expresar la primera de las razones que la llevan a la convicción de que el Sr. Jose Daniel le dijo al actor en 1 de septiembre de 2015 que dejaba de prestar servicios para la empresa, ello no elimina el resto de la valoración efectuada en base al conjunto de medios probatorios aportados a los autos, ya que efectivamente la empresa no podía proponer al Sr. Jose Daniel como testigo desde el momento que el mismo compareció al actor del juicio en calidad de legal representante de la empresa; no obstante, en el párrafo quinto del Fundamento de Derecho Segundo el Juzgador de instancia deja constancia, asimismo, de la convicción obtenida conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues no solamente se apoya en el testigo Sr. Vicente , cuya declaración le pareció veraz, sino también en el testimonio del Sr. Adrian , a la sazón tasador inmobiliario para la empresa demandada, y cuya declaración la califica de incontestable, y, asimismo, en la documentación que se aporta. Pero, de otro lado, la incorporación literal del segundo burofax remitido por la empresa al trabajador en innecesaria, ya que la misma no hace más que insistir en lo que ya consta en el burofax de 4 de septiembre de 2015, tal como se detalla en el mencionado hecho probado, concretamente en la negación de que se dijera al actor que dejaba de prestar servicios para la empresa y que tenía trabajos pendientes.

De otro lado, la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, para que el inciso segundo del mismo que de redactado con el siguiente tenor literal: 'Esa relación queda documentada por lo informes de tasaciones, mod. 037 de alta de Actividades, las facturas y las transferencias bancarias aportadas por el trabajador', a cuyo efecto se alega el error de valoración de documento 1.3 de la parte actora y se apoya en el documento nº 58 de los autos (sentencia del Juzgado de lo Social, nº 1 de Murcia) y aquellos documentos que evidencian las tasaciones, alta en Actividades y facturas; revisión fáctica que no debe aceptarse ya que el Juzgador de instancia da eficacia al documento 1.3 de la parte actora, como elemento que pretende acreditar la relación contractual entre las partes, aunque no le otorga la eficacia jurídica pretendida por la parte demandada, máxime cuando en el hecho probado cuarto se da como acreditado que no se formalizó contrato de trabajo, ni se cursó alta como trabajador por cuenta ajena, dejándose constancia en el resto de hechos probados el modo y manera de desarrollo de la relación entre las partes, en donde se destaca el alta en el RETA y al abono de facturas, y, asimismo en el hecho probado séptimo se deja constancia de que la empresa intentó que el accionante firmara el oportuno contrato de trabajo, que no el de colaboración del documento 1.3 citado; y de otro lado, lo acreditado en hechos probados de otra sentencia no puede extrapolarse sin más a las presentas actuaciones.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso, así como la revisión pretendida por la parte actora al impugnar el recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al entender que no existió despido y que hubo una baja voluntaria; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que los hechos probados dejan plena y total constancia de que, de un lado, nos hallamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, lo que no se cuestiona por la parte recurrente en su escrito de recurso, el cual solamente va dirigido a negar la existencia de despido, lo que sin duda supone que se está aceptando la relación laboral; y, de otro lado, nos encontramos ante un despido verbal, desde el momento que en el hecho probado séptimo el Juzgador de instancia, tras la valoración de los elementos probatorios aportados a los autos, llega a la conclusión, no desvirtuada tal como ya se ha indicado, de que el 1 de septiembre de 2015 el responsable de recursos humanos comunicó verbalmente al trabajador demandante que dejaba de prestar servicios para la empresa con efectos inmediatos y ello ante la negativa del actor a firmar un contrato para simular una contratación mercantil y no laboral, por lo que entendió que desde ese día estaba despedido, como así se detalla en el burofax remitido por el trabajador a la empresa en burofax de 2 de septiembre de 2015, aunque la empresa trató de dar solución posterior al problema, tal como consta en los burofax remitidos con posterioridad, pero siempre insistiendo en la existencia de relación mercantil y no laboral, lo que en esta fase de recurso no se cuestiona; por lo que, en tales condiciones, se ha de concluir que nos hallamos ante un despido verbal y en modo alguno ante una baja voluntaria o desistimiento del trabajador, pues no se constata la exigencia de una voluntad expresa, clara y terminante de que ello era lo deseado por el trabajador.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ARCO VALORACIONES, S.A., contra la sentencia número 129/2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 30 de marzo , dictada en proceso número 683/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Segundo frente a ARCO VALORACIONES, S.A.

y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES553104000066057317, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066057317, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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