Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 292/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 292/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100269
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:578
Núm. Roj: STSJ NA 578/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE OCTUBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 292/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSE MANUEL AYESA VILLAR, en nombre y
representación de GILBERT DE CLERQ SA SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL
AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D. Fabio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimándola, se condene a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 15.446,58 €, o subsidiariamente se condene a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 11.226,81 €, más el 10% por mora en ambos casos, así como las costas del juicio.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad deducida por D. Fabio frente a GILBERT DE CLERQ SA SUCURSAL EN ESPAÑA, debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a abonar al demandante la suma de 7.737,04 euros (s.e.u.o.), más el interés moratorio del 10% devengado de dicha cantidad.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- El demandante D. Fabio viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Gilbert de Clerq SA, sucursal en España, desde el 20 de mayo de 2011, con la categoría profesional de conductor-mecánico, siendo de aplicación a la relación laboral que mantienen las partes litigantes el Convenio Colectivo de Transportes por Carretera de Navarra.-
SEGUNDO.- El demandante, en el desarrollo de su actividad laboral, y siguiendo las directrices de la empresa demandada, realizó los horarios, los tiempos de conducción, de trabajo y de presencia que se detallan en el anexo I de los que se acompañan al escrito de demanda, que se da aquí expresamente por reproducido. En virtud de esa actividad en los periodos de 5 de septiembre de 2016 a 31 de diciembre de 2016, y del 1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2017, el actor realizó las horas de conducción, horas otros trabajos, horas comida en ruta y horas nocturnas que se indican en los hechos cuarto y sexto de la demanda, que se dan aquí expresamente por reproducidos, y que son traslación de los datos numéricos que constan en la hoja excel aportada con la demanda. Como consecuencia de lo anterior en el periodo de 5 de septiembre de 2016 a 31 de diciembre de 2016 el actor realizó como horas de conducción 520,53; como horas de otros trabajos 192,55; lo que supone 783,48 horas de trabajo efectivo, que teniendo en cuenta la jornada anual prevista en el Convenio Colectivo, conlleva una realización de 194,27 horas de exceso de trabajo efectivo, y descontadas días en las que no realizó 40 horas semanales (15,58 horas), conlleva un exceso de jornada de 178,29 horas, que se reclaman por el concepto de horas extraordinarias. Y además efectuó en el mismo periodo horas de presencia en comidas de ruta 17,49 horas, y horas nocturnas 6,16 horas. Y en el periodo de 1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2017 el actor realizó 1.776,35 horas de conducción, y 561,56 horas como horas de otros trabajos; también efectuó como horas de comidas en ruta anuales 152,32 horas y horas de cenas en rutas anuales 14,19 horas. Conforme a lo anterior, deduciendo el total de horas de conducción y horas de otros trabajos (2.338,31 horas) a la jornada de 1.744 horas anuales que establece el Convenio Colectivo de aplicación, resulta un exceso de horas de trabajo efectivo de 594,17 horas -que se reclaman como horas extraordinarias-, así como 152,32 horas en comidas en ruta, 14,19 horas de presencia en cenas y 67,44 horas nocturnas. Atendiendo a lo anterior, y en concepto de horas extraordinarias obligatorias, horas de presencia como comidas y cenas en ruta y horas nocturnas devengadas en el periodo reclamado en 2016 el actor reclama de la empresa demandada el importe de 3.036,24 euros; y por el concepto de horas extraordinarias, horas de presencia en comidas y cenas en ruta, y horas nocturnas devengadas en 2017, el actor reclama de la empresa el importe de 12.410,34 euros, y en total de todo el periodo reclamado el importe de 15.446,58 euros, todo ello conforme al detalle que consta a los folios 19 a 23 de la prueba pericial aportada al ramo de prueba de la parte demandante, que se corresponde con los hechos cuarto y sexto de la demanda, cálculos que se dan expresamente por reproducidos a efectos de incorporarlos al presente hecho probado, y cuya corrección meramente aritmética o numérica no se ha impugnado por la empresa demandada para el caso de que se estime la pretensión deducida en la demanda, si bien no se admite adeudar ninguno de los conceptos reclamados ni la realización de horas extraordinarias.-
TERCERO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidas las nóminas del periodo reclamado, así como el resumen de las mismas. Conforme a esta documental y el resumen que efectúa la empresa demandada que obra al folio 172 de los autos, que se da aquí por reproducido, el actor en los meses de septiembre a diciembre de 2016 percibió en el concepto de incentivos de kilometraje la suma total de 1.611,23 euros, y en todo el año 2017 el importe de 6.098,31 euros.-
CUARTO.- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las comunicaciones que ha efectuado la empresa demandada al actor sobre el uso indebido del tacógrafo el 26 de abril de 2017 y el 8 de noviembre de 2017.-
QUINTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías de la Comunidad Foral de Navarra, y el Acuerdo Estatal de Transporte de Mercancías.-
SEXTO.- El 28 de septiembre de 2017 el demandante presentó papeleta de conciliación en el Servicio de Bienestar Social y Trabajo de la Dirección General de Aragón, solicitando que la empresa se avenga a abonarle la cantidad de 6.163,02 euros por 388,10 horas de exceso de jornadas entre el 5 de septiembre de 2016 y el 14 de mayo de 2017. El acto de conciliación se celebró el 17 de octubre de 2017, concluyendo sin acuerdo. El actor presenta nueva papeleta de conciliación el 11 de enero de 2018, en el que reclama por la realización de horas extraordinarias de conducción y otros trabajos, horas de comidas en ruta, horas de cena en ruta, y horas nocturnas, devengadas desde el 1 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017. Se celebró el acto de conciliación el 24 de enero de 2018, concluyendo sin acuerdo. '
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 8.1, 8.2 y 8.3 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre de jornadas especiales de trabajo, artículo 10.4 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre de jornadas especiales de trabajo, artículo 10.bis-4 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre de jornadas especiales de trabajo, artículo 28. 3 del II Acuerdo General de ámbito Estatal para el Sector de Trasporte de Mercancías por Carretera (BOE nº 76 de 29 de marzo de 2017), Artículo 29 del II Acuerdo General de ámbito Estatal para el Sector de Transporte de Mercancías por Carretera (BOE nº 76 de 29 de marzo de 2017), Artículo 26 del Convenio Colectivo Provincial para el Sector de Transportes por Carretera de la Comunidad Foral de Navarra, Artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Javier Checa Monge, en representación de Fabio .
Fundamentos
PRIMERO: La defensa letrada de la empresa 'Gilbert de Clercq, S.A. Sucursal en España' recurre en suplicación la decisión adoptada en la instancia, en la que se estima la reclamación de cantidad interpuesta por D. Fabio y se condena a la recurrente a abonar al demandante la cantidad de 7.737,04 €, más el 10% de interés por mora.
El montante reconocido en la sentencia se corresponde con cantidades devengadas y no percibidas por el actor durante los periodos comprendidos entre el 5 de septiembre y el 31 de diciembre de 2016, y entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, en concepto de 'horas extraordinarias de conducción y otros trabajos', 'horas de comida en ruta' y 'horas nocturnas', una vez descontadas las cantidades abonadas por la empresa en concepto de 'incentivo por kilometraje', que compensaban en parte el abono de horas extras inicialmente pretendido.
El recurso se articula a través del planteamiento de dos motivos de suplicación distintos mediante los cuales se pretende revisar el relato fáctico de la decisión controvertida, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: La mercantil que interpone el recurso solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado segundo de la resolución recurrida, postulando que contenga la siguiente redacción: El demandante, en el desarrollo de su actividad laboral, y siguiendo las directrices de la empresa demandada, realizó los horarios, los tiempos de conducción, de trabajo y de presencia que se detallan en el anexo I de los que se acompañan al escrito de demanda, que se da aquí expresamente por reproducido.
En el desempeño de su actividad, el demandante utiliza un aparato tacógrafo tiene cuatro modos, de los cuales tres, modo 'conducción', modo 'trabajos' y modo 'disponibilidad', corresponden a los distintos tipos de actividad del conductor, y el cuarto, a 'descanso'.
El modo conducción se activa de forma automática cuando el vehículo está en marcha. Cuando el vehículo se detiene, el tacógrafo se posiciona automáticamente en modo 'trabajos', siendo necesario para pasar a otros modos ('disponibilidad' o 'descanso') una acción humana y positiva del conductor, consistente en accionar el modo correspondiente al tipo de actividad que está desarrollando el conductor, o, en su caso, el modo descanso. Si se extrae la llave del contacto de vehículo, el aparato tacógrafo pasa automáticamente al modo 'descanso'.
Las lecturas del tacógrafo transcritas en el Anexo I de la demanda y reproducidas en el informe pericial marcan en el periodo de 5 de septiembre de 2016 a 31 de diciembre de 2016 , 520,53 horas de conducción, 192,55 de otros trabajos, 17,49 horas de presencia por comidas en ruta 6,16 horas nocturnas. En todo el periodo 5 de septiembre a 31 de diciembre de 2016, y con la excepción de las marcadas por comidas en ruta, no aparece ni una sola hora de disponibilidad.
En el periodo de 1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2017 las lecturas del tacógrafo transcritas en el Anexo I de la demanda y reproducidas en el informe pericial marcan 1.776,35 horas de conducción, 561,56 horas como horas de otros trabajos, 114,34 horas de disponibilidad, 152,32 horas de comidas en ruta, 14,19 horas de cenas en ruta y 67,44 horas nocturnas. En el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2017, el tacógrafo no marca una sola hora de disponibilidad (con la excepción de seis minutos el día 29 de marzo de 2017) hasta el día 22 de abril de 2017, fecha a partir de la cual el tacógrafo marca con habitualidad horas de disponibilidad.
El hecho de no aparecer en las lecturas del tacógrafo ninguna hora de disponibilidad (con la excepción de las relativas a comidas en ruta y seis minutos el día 29 de marzo de 2017), obedece al hecho de no haber seleccionado el conductor dicho modo.
Ni en el cuadro acompañado a la demanda como Anexo I ni en el cuadro recogido en el Informe Pericial se consignan en modo alguno los tiempos de 'pausa' y/o 'descanso' del trabajador.
Sobre la base de las lecturas del aparato tacógrafo, y en concepto de horas extraordinarias obligatorias, horas de presencia como comidas y cenas en ruta y horas nocturnas devengadas en el periodo reclamado en 2016 el actor reclama de la empresa demandada el importe de 3.036,24 euros; y por el concepto de horas extraordinarias, horas de presencia en comidas y cenas en ruta, y horas nocturnas devengadas en 2017, el actor reclama de la empresa el importe de 12.410,34 euros, y en total de todo el periodo reclamado el importe de 15.446,58 euros, todo ello conforme al detalle que consta a los folios 19 a 23 de la prueba pericial aportada al ramo de prueba de la parte demandante, que se corresponde con los hechos cuarto y sexto de la demanda, cálculos que se dan expresamente por reproducidos a efectos de incorporarlos al presente hecho probado, y cuya corrección meramente aritmética o numérica no se ha impugnado por la empresa demandada para el caso de que se estime la pretensión deducida en la demanda, si bien no se admite adeudar ninguno de los conceptos reclamados ni la realización de horas extraordinarias'.
La extensa variación de hechos que se pretende en este motivo suplicatorio se sustenta en el contenido de diversas aclaraciones realizadas, a preguntas de la parte recurrente, por el perito que depuso en juicio, así como en el dictamen pericial que consta en los folios 41 a 147 de las actuaciones, y tiene por objeto intentar establecer que 'el trabajador ha utilizado el aparato tacógrafo de forma incorrecta' lo que, en su parecer, determina que las lecturas del tacógrafo no se corresponden con la actividad real del conductor, siendo imposible, a juicio de la recurrente, determinar la existencia de excesos de jornada.
Pues bien, la revisión pretendida no puede acogerse por muy diversas razones: 1º.- Porque la prueba que sirve de base a la petición de revisión ha sido especialmente considerada y valorada por el juzgador de instancia, sin que en tales operaciones esta Sala aprecie, como veremos, error alguno que precise de su corrección. Así, si acudimos al cuarto párrafo del fundamento de derecho primero de la decisión controvertida, podemos comprobar que los hechos probados de la misma resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en la amplia prueba documental aportada a los autos y, especialmente, con 'el resultado de la prueba pericial practicada en el acto del juicio'.
A este respecto, el fundamento de derecho al que nos referimos, recoge como los dos peritos que intervinieron en el plenario, con total claridad y rotundidad, sin incurrir en dudas ni contradicciones, y de forma ampliamente motivada y detallada, ilustraron al juzgador de instancia sobre los diferentes aspectos relativos a las fuentes de las pruebas y a las conclusiones por ellos obtenidas, excluyendo de forma expresa cualquier tipo de mal uso de los discos tacógrafos o de la tarjeta de conductor, así como cualquier maniobra por parte del conductor fraudulenta o de simulación, considerando plenamente congruentes los datos extraídos y valorados con la actividad que ordinariamente se hace en el sector del transporte.
De esta manera, el texto propuesto en el recurso nada aporta al resultado del litigio con influencia sobre él, pues los distintos modos de funcionamiento del tacógrafo, o el contenido de sus lecturas, son datos que nadie cuestiona, y la manera correcta sobre su utilización ha sido establecida en la prueba pericial practicada, por lo que la pretensión de la parte recurrente no pasa de ser un intento vano de valorar de forma particular y subjetiva la prueba practicada, pretendiendo alcanzar conclusiones que no se desprenden de la prueba en la que se fundamenta la revisión, salvo si acudimos al poco riguroso mundo de las hipótesis.
2º.- Porque, como bien recuerda la parte impugnante del recurso, el texto que se propone en el motivo no elimina el primer párrafo del hecho probado segundo, lugar en donde se establece de forma expresa que 'el demandante, en el desarrollo de su actividad laboral, y siguiendo las directrices de la empresa demandada, realizó los horarios, los tiempos de conducción, de trabajo y de presencia que se detallan en el anexo i de los que se acompañan al escrito de demanda, que se da aquí expresamente por reproducido'. Es decir, la propia parte recurrente acepta como probado que el trabajador demandante ha realizado las horas extraordinarias afirmadas como realizadas en su escrito de demanda, lo que conlleva indefectiblemente la estimación de la solicitud. Y ello es así, porque si se tiene como cierto que el actor llevó a cabo los tiempos de conducción, de trabajo y de presencia que se aportaron en la hoja Excel aportada con la demanda, es decir, se tiene como cierta la realización de las jornadas que allí se describen y por los conceptos que allí se atribuyen, debe tenerse como probada la realización de las horas extras solicitadas y reconocidas en la sentencia recurrida, y su derecho a la retribución correspondiente.
3º.- Porque mediante la revisión pretendida en el recurso se quieren suprimir los párrafos, segundo, tercero y cuarto del hecho segundo, sin que se indique siquiera la razón de tal supresión, el error del juzgador al introducirlos en el relato fáctico de la sentencia, o se apunte en qué prueba se basa la recurrente para ello.
4º.- Porque en el texto que se propone también se quieren plasmar hechos negativos que, como es de sobra conocido, no pueden servir de sustento a una petición de revisión como la que ahora se lleva a cabo.
A ello debemos añadir que el hecho, del que se quiere dejar constancia, relativo a que ni en el anexo I de la demanda, ni en el cuadro recogido en el informe pericial se recogen los tiempos de pausa o descanso del trabajador, además de ser un hecho que se sustenta en la falta de prueba, es intrascendente para el resultado del litigio, pues lo cierto que los tiempos de pausa o descanso no se computan a los efectos pretendidos en esta reclamación, estando el resto de periodos de actividad perfectamente identificados y adecuadamente valorados.
Todo lo expuesto nos lleva al rechazo del motivo.
TERCERO: El segundo y último motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la sentencia del Juzgado, al considerar que la misma infringe los artículos 8.1, 8.2 y 8.3 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo; los artículos 10.4, y 10.bis-4 del mismo texto legal; los artículos 28.3 y 29 del II Acuerdo General de ámbito Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera; el artículo 26 del Convenio Colectivo del Sector de Transportes por Carretera de Navarra; así como los artículos 34 y 35 ET.
La parte recurrente, tras recordar y plasmar la normativa que entiende infringida y distinguir -dentro de la actividad del transporte de mercancías por carretera- los tiempos de trabajo de los tiempos de presencia, así como la regulación sectorial de las horas extraordinarias y sus categorías, destina sus esfuerzos a cuestionar si los datos almacenados en la tarjeta del tacógrafo (que fueron los tenidos en cuenta por el perito para emitir su informe) se corresponden realmente con la actividad desarrollada por el trabajador demandante.
En su parecer, salvo los datos relativos a las 'horas de conducción' que se recogen automáticamente por el tacógrafo, el resto, es decir, los correspondientes a 'otros trabajos', 'disponibilidad' y 'descanso' necesitan de una acción humana del conductor (utilización de un selector) para tener un adecuado reflejo, y a su entender, existe 'prueba más que suficiente en autos para acreditar que los datos del aparato tacógrafo y las lecturas del mismo no se corresponden con la actividad real del demandante y que se ha realizado un uso incorrecto del citado aparato tacógrafo, derivado del hecho de no haberse utilizado correctamente el selector'.
La simple lectura del contenido del motivo es suficiente para comprobar que, realmente, no se imputa a la sentencia recurrida la vulneración de los preceptos que considera infringidos (que aquella cita y aplica con corrección), sino una valoración de la prueba practicada distinta a la que ahora se postula en el recurso.
Efectivamente, lo que realmente pretende poner en cuestión la parte recurrente es si -en realidad- el informe pericial obrante en autos ha tenido en consideración la actividad desarrollada por el propio trabajador con el tacógrafo (accionamiento del selector para cambiar de actividad), para así poder establecer adecuadamente qué tipo de prestación de servicios realizaba este en cada momento. Y para poner en duda tal circunstancia, la parte que recurre efectúa deducciones particulares que, contrariando el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, le llevan a concluir que el trabajador ha hecho un uso incorrecto del aparato tacógrafo y que, por ello, no puede establecerse adecuadamente qué tipo trabajo realizaba, ni si en realidad ha realizado las horas extras reclamadas.
A este respecto, olvida quien recurre que la sentencia recurrida establece como debidamente probado que el actor, en el desarrollo de su actividad laboral y siguiendo las directrices de la empresa que ahora recurre, realizó los horarios, los tiempos de conducción, los tiempos de trabajo y los de presencia que se detallan en el anexo I aportado por el trabajador con su escrito de demanda. Olvida también que estos datos fácticos no han sido objeto de revisión por quien plantea el recurso, y que en el anexo antes mencionado (cuyo contenido asume la sentencia recurrida) se diferencia con claridad, día a día y hora a hora, los tiempos y las jornadas trabajadas, distinguiendo las horas de conducción, los 'otros trabajos', las 'horas de disponibilidad' o de 'presencia', el trabajo efectivo, los excesos de horas etc...
Por otro lado, como consta en la redacción de hechos de la sentencia recurrida, y acabamos de apuntar, la actividad laboral del demandante fue realizada 'siguiendo las directrices de le empresa demandada', esto es, fueron requeridas por la empresa y realizadas por trabajador de conformidad con lo que, respecto de la obligatoriedad de su realización, regula el convenio colectivo aplicable. De esta manera, las horas extras realizadas por el actor fueron no voluntarias, y así quedó recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia que ahora se recurre, lugar en donde se afirma que las horas extraordinarias reclamadas '.....tienen la consideración de horas extraordinarias obligatorias porque no consta voluntariedad alguna a o su asimilación a la voluntariedad en los términos que pretendía la parte demandada...'.
Si a todo lo expuesto unimos que la prueba practicada, y en especial las periciales deducidas en juicio, concluyen -tras aclarar de donde obtuvieron sus fuentes de prueba-, que los discos tacógrafos fueron utilizados adecuadamente por el trabajador; que no existe maniobra alguna por su parte fraudulenta, simulativa o simplemente sospechosa; que son congruentes los datos que de allí se desprenden con su actividad; y que la empresa no mostró ninguna discrepancia con su contenido pudiendo haberlo hecho, solo cabe rechazar las alegaciones contenidas en el recurso y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, al haberse acreditado cuales son las horas de conducción realizadas por el actor, cuales son las correspondientes a otros trabajos, las relativas a las comidas y cenas en ruta, y a las horas nocturnas, de donde se acredita la realidad de las horas extraordinarias reclamadas, su categoría y su valor.
CUARTO: Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4, y 235.1 de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'GILBERT DE CLERCQ, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA', frente a la Sentencia número 181/18, dictada en fecha 12 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 115/18, seguido frente a la recurrente, por D. Fabio , en reclamación de CANTIDAD, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0276 18, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

