Sentencia SOCIAL Nº 292/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 292/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4069/2017 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 292/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100089

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:564

Núm. Roj: STSJ AND 564/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4069/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilma. Sra. doña CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a 31 de enero de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 292/19
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado habilitado por la Abogacía del Estado, en la
representación que ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras en sus autos n.º 1153/2015, ha sido
ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, doña Teodora presentó demanda sobre contrato de trabajo contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se celebró el juicio y el 15 de junio de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora, Dña. Teodora , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando bajo la dependencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de modo temporal, con carácter discontinuo desde 14 de abril de 2009 con categoría profesional de Auxiliar Administrativo e información, percibiendo un salario bruto mensual según nómina.

La trabajadora ha venido prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en Algeciras (Cádiz).



SEGUNDO.- Por la actividad laboral realizada por la demandante resulta de aplicación el Cuarto Convenio colectivo del personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 23 de junio de 2006, código de convenio 9009682.



TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a la demanda cargo de representación sindical ni delegado de personal.



CUARTO.- La trabajadora demandante fue contratada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 14 de abril de 2008 en virtud de un contrato de duración determinada eventual a tiempo completo, el cual tenía por objeto 'acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la Campaña de Renta 2007'. Este contrato se extinguió el día 8 de julio de 2008.

La trabajadora participó en el proceso selectivo de personal fijo discontinuo convocado en fecha 23 de junio de 2008, habiendo superado el ejercicio sin obtener plaza, pasando a la bolsa de trabajo creada para contratación temporal, siendo que en fecha 17 de noviembre de 2011 se procedió a crear nueva bolsa, en la que la demandante se encuentra.

Posteriormente, en fecha 7 de abril de 2009, ambas partes procesales concertaron un nuevo contrato laboral de interinidad por vacante, que sigue vigente a la fecha presente, de carácter discontinuo.



QUINTO.- Que la trabajadora solicitó a la AEAT mediante escrito de reclamación previa el reconocimiento de su situación laboral como trabajador indefinido de carácter discontinuo, por las razones contenidas en su escrito. La Administración denegó tal solicitud.'

TERCERO.- La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte actora.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la AGENCIA ESTATAL DE ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda de la actora, reconoció a ésta la condición de personal laboral indefinida no fija discontinua con antigüedad desde el 14 de abril de 2009. Considera para ello la sentencia que el contrato de interinidad por vacante fue suscrito en fraude de ley, por no haberse concretado suficientemente la vacante a cubrir.

El recurso contiene un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia que la sentencia infringe el art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art. 35 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado , y los arts. 29.3 y 30.5 del IV Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria , y el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Se argumenta por la recurrente -en síntesis- que el contrato de interinidad suscrito es lícito y no fraudulento porque, como especifica su cláusula tercera, se viene a cubrir las vacantes no cubiertas por personal fijo discontinuo tal como permite el art. 30.5 del convenio colectivo, habiéndose seleccionado a la actora desde una bolsa creada al efecto al amparo del art. 29.3 del convenio colectivo e integrada por quienes habiendo superado las pruebas selectivas para el ingreso de personal laboral fijo discontinuo no alcanzaron puntuación suficiente para obtener plaza.

Impugna el recurso la parte actora, quien -en esencia- sostiene los argumentos de la sentencia de instancia y considera que al haber sido llamada siempre e intermitentemente, año tras año, para realizar las mismas funciones (apoyo en las campañas de renta) debe ser considerada como personal indefinido no fijo discontinuo.



SEGUNDO.- Aunque en el antecedente de hechos probados de la sentencia recurrida no se especifican las funciones que viniera desempeñando la actora a lo largo de los años, sí se dice que ha venido trabajando como auxiliar administrativo e información, y tanto en el recurso como en su impugnación se hace referencia a que viene siendo llamada para la Campaña de la Renta, siendo también indiscutido por las partes que realiza tales funciones en el ámbito de la Delegación de la AEAT en Cádiz. Y, dejando al margen por inocuo el primer contrato eventual suscrito, las partes centran la litis en el alcance que deba otorgarse al contrato de interinidad por vacante suscrito el 7 de abril de 2009 que refiere el último párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, al que no el hecho probado sino el fundamento jurídico tercero parece remitirse -junto con el resto de la documental aportada- para justificar la conclusión probatoria alcanzada.

Puede por ello la sala de suplicación atender a su clausulado, no transcrito en el hecho probado, para resolver el recurso; y especialmente a su cláusula tercera, a cuyo tenor, el contrato se concierta 'para realizar trabajos periódicos de carácter fijo discontinuo, consistentes en labores de asistencia al contribuyente, dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta, cuya duración estimada será de entre 1 y 5 meses, dando cobertura a aquellas vacantes que no fueran ocupadas por personal fijo-discontinuo y cuya cobertura se considere de urgente e inaplazable necesidad'.

La cuestión a resolver consiste, así, en determinar si dicha cláusula cumple suficientemente con el requisito de identificación de la plaza vacante que el interino viene a cubrir, exigido por el art. 4.2.a).II del RD 2720/1998 .

Sobre el requisito de identificación suficiente de la plaza en los contratos de interinidad por vacante, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1998 (Rcud. 1994/1997 ) y 1 de junio de 1998 (Rcud. 4063/1997 ), recordando su sólida doctrina anterior manifestada en sentencias de 17-5- 1995 , 6 y 17-7-1995 , 27 y 29-9-1995 , 6 y 10-10-1995 , 7-11-1995 , 22-1-1996 , 2-2-1996 , 23-2-1996 , 18-3-1996 , 29-3-1996 , 21-5-1996 y 12-6-1996 , reiteró: '...que a los efectos de identificación de la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza que así se ocupa está situada. Que no resulta necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares, sino que lo principal que debe quedar cumplido es que la identificación de la plaza se realice de tal forma que no quepa la posterior actitud de la empresa que produzca indefensión al interesado. Que basta que tal identificación 'se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad'. ' Tal doctrina ha sido recordada -aunque no constituyera la causa decidendi- por la posterior STS de 22 de diciembre de 2011 -rcud 734/2011 -, la cual hace un estudio sobre la evolución jurisprudencial sobre dicha cuestión, razonando que: '...respecto de la interinidad por vacante a la que aquí nos referimos, la jurisprudencia de esta Sala -que en el régimen general laboral la introdujo antes que el legislador- la ha aceptado en relación con las Administraciones públicas, con enorme flexibilidad, pero condicionando en todo caso su validez a la constancia de que se había efectuado para cubrir una plaza vacante. En un resumen del camino seguido alrededor de esta figura se aprecia cómo se comenzó diciendo que sólo era admisible para los supuestos en que 'la vacante esté identificada y vinculada a una oferta pública de empleo' - SSTS 19-V-1992 (Rec.- 1737/91), 21-VI-1993 ( Rec.- 3013/92 )- pero más adelante se aceptó que la plaza no estuviera identificada 'ab initio' al admitir como válidos contratos formalmente celebrados para obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante - SSTS 2-XI-1994 (Rec.- 638/94 ), 7-XI-1995 (Rec.- 473/95 ), 23-IV- 1996 (Rec.- 2177/95 )-, habiéndose aceptado incluso que la identificación de la vacante se haga sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad - SSTS 26-XII-1995 (Rec.- 3184/96 ), 14 -I- 1998 (Rec.- 1994/97 ) o 1-VI-1998 (Rec.- 4063/97 ) -.' Y en el mismo sentido, aplicando la expuesta doctrina, se pronunciaron en suplicación las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia n.º 444/2006 de fecha 16.03.2006 (rec. 1750/2004 ), y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia n.º 416/2005 de fecha 16.05.2005 (rec. 1651/2005 ).

En este caso, aunque como queda dicho el antecedente de hechos probados no indica cuál fuera el contenido del contrato de interinidad que nos ocupa, suscrito por las partes el 7 de abril de 2009, sin embargo es posible integrar el relato fáctico con lo que con tal carácter se contiene en su fundamentación jurídica y con lo que es admitido por las partes, de lo cual resulta que efectivamente no hubo especificación de una concreta plaza a cubrir, pero sí una identificación objetiva y suficiente -en los términos de la jurisprudencia citada- por remisión a las plazas vacantes de indefinidos discontinuos dentro del ámbito de la Delegación de Cádiz que atienden a la Campaña de la Renta. Así resulta, también, del fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada, que al referir y aplicar a este caso la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga de esta mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de abril de 2016 (aunque no la n.º 3074/16 como por error se cita, sino la n.º 635/2016 dictada en dicha fecha en el recurso de suplicación n.º 148/2016), afirma que ésta resolvió un supuesto 'idéntico' al que aquí nos ocupa, siendo así que en dicha sentencia malagueña se alude -aunque para considerarla insuficiente- a 'la mención genérica contenida en la estipulación tercera de dar cobertura a aquellas vacantes que no fueron ocupadas por personal fijo discontinuo y cuya cobertura se considera de urgente e inaplazable necesidad,', cláusula idéntica a la que según se afirma en el recurso contiene el contrato de interinidad ahora en cuestión.

Manteniendo aquí criterio contrario al de la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acabada de citar, estimamos que no hubo irregularidad alguna, ni fraude en la contratación, sino identificación suficiente de la plaza a cubrir interinamente, por remisión al conjunto de plazas vacantes del puesto de auxiliar administrativo e información indefinido discontinuo para la Campaña de la Renta en Cádiz, plazas existentes pero vacantes por falta de titular, que justifican la contratación de la actora con el carácter de interinidad por vacante ex art. 15.1.c ET y 4 del RD 2720/1998 , lo que determina no su llamamiento anual como indefinida no fija discontinua, sino como interina para realizar el mismo trabajo discontinuo que realizaría la persona titular, en su caso.

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, cometió las infracciones normativas denunciadas, por lo que debe ser revocada con estimación del recurso para, en su lugar, desestimar la demanda y absolver a la AEAT de los pedimentos contenidos en la demanda.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado habilitado por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras , recaída en autos sobre contrato de trabajo promovidos por doña Teodora contra la recurrente, revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno. En su lugar, con desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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