Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 292/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO
Nº de sentencia: 292/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100218
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1140
Núm. Roj: STSJ AR 1140/2019
Encabezamiento
000292/2019
Rollo número 236/2019
Sentencia número 292/2019
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 236 de 2019 (Autos núm. 636/17), interpuesto por la parte demandada
MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social de Huesca, de fecha 19 de febrero de 2019; siendo demandante D. Alonso , y codemandada CHATE
Y PINARILLOS HOSTALES, S.L. sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO
FUSTERO GALVE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alonso contra CHATE Y PINARILLOS HOSTALES, S.L. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 19-2-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por D. Alonso contra el ASEGURADORA MGS y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de: - los intereses legales vigentes en el momento en que se devengue, incrementados en el 50% desde la fecha del accidente hasta el 28/05/2017 - y, desde el 29/05/17 al 28/11/18, el intereses anual no podrá ser inferior al 20%'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Alonso , nacido el NUM000 /1975, está afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 .
El trabajador prestaba servicios laborales para CHATE Y PIRANILLOS HOSTALES, desde el 11 de junio de 2014, 'Ayudante de Mantenimiento', siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la provincia de Huesca. La relación laboral finalizó el día 31 de agosto de 2015, por finalización del contrato de trabajo.
SEGUNDO.- El 28/05/2015 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, siendo baja IT hasta el 14/10/16, bajo el diagnóstico de 'lumbago/ciática'. El INSS, resolvió que el proceso de IT iniciado el 29/05/15 es derivado de accidente de trabajo.
Posteriormente, por resolución del INSS de fecha 08/08/2017, se le reconoció la prestación de incapacidad total para la profesión habitual de albañil, con una Base Reguladora de 1.237,72 euros y un porcentaje de la pensión del 55%, siendo entidad responsable, la Mutua MAZ.
Mutua MAZ interpuso frente a dicha resolución reclamación previa, y con fecha 19/01/2018, el INSS estimó la reclamación previa de Mutua MAZ y resolvió, de una parte, 'determinar que la profesión habitual del interesado anterior al inicio de la incapacidad temporal era la de ayudante de mantenimiento' y, de otra, 'estimar la reclamación previa presentada por la mutua MAZ y no calificar al trabajador como incapacitado permanente total para la profesión habitual, ya que las limitaciones que presenta avaladas con las pruebas médicas, le permiten realizar los esfuerzos físicos que requiere la profesión de ayudante de mantenimiento'.
Tras la interposición de la correspondiente demanda por parte del trabajador, con fecha 19 de junio de 2018, se dictó por este Juzgado y en los Autos con nº 73/2018, sentencia que resolvió declarar al trabajador ' afecto al grado de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual de operario de 'ayudante de mantenimiento', derivada de accidente laboral y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a ya estar y pasar por esta declaración, y condeno a la MUTUA MAZ a que abone al demandante el 100% de la pensión consistente en el 55% de la base reguladora de 1.237,72 euros, siendo la fecha del hecho causante de 28/05/15 y de efectos económicos de 1/02/2018'.
Interpuesto recurso de suplicación fue desestimado por Sentencia del TSJ Aragón de fecha 07/11/2018.
TERCERO.- El artículo 31 del Convenio Colectivo de Hostelería y Turismo de la provincia de Huesca establece lo siguiente: 'Las Empresas afectadas por el presente Convenio concertarán una póliza de seguros que cubra los riesgos de fallecimiento e incapacidad permanente, total o absoluta, derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional en las siguientes cuantías y contingencias: 22.150,00 euros en caso de Incapacidad total o absoluta'.
CUARTO.- La empresa CHATE Y PINARILLOS HOSTALES SL tiene asegurado el riesgo previsto en el art. 31 del Convenio con MGS SEGUROS.
El apartado 10.6.2 de la póliza indica que si el asegurador no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, ni hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, por motivos que le sean imputables, incurrirá en mora en el pago, que consistirá en aplicar sobre la indemnización un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en cada momento incrementado en 50%.
Transcurridos dos años de la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.
En su apartado 10.7.3 exige al Tomador, aportar (entre otros), certificado de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales indicando la aceptación de la prestación y su firmeza correspondiente.
QUINTO.- Con fecha 28/11/18 fue emitida orden de pago a favor del actor por importe de 21.500 euros (menos la retención legal), en aplicación del citado Convenio, y estimando que la cantidad convencionalmente debida es la prevista en la fecha del accidente (28/05/15) y no la fecha en que fue declarada la IPT.
Dicho pago es aceptado por el actor, a cuenta de la cantidad debida, admitiendo también que la fecha del hecho causante es la del accidente y no la de declaración de IPT. El actor reclama los intereses desde dicha fecha.
SEXTO.- Conciliación intentada sin efecto.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, estimando la demanda, condeno a la aseguradora codemandada a abonar al trabajador demandante los intereses legales del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro, distinguiendo el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente hasta el 28-5-2017 y desde el 29-5-17 al 28-11-2018 un interés anual no inferior al 20%.
SEGUNDO .- La parte articula su recurso en primer lugar al amparo del art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesando una revisión del hecho probado tercero y pretende se añada al contenido de tal hecho el contenido del art. 31 del Convenio colectivo de Hostelería y Turismo de la provincia de Huesca (BOPH de 4 de noviembre de 2014), sin embargo tal adición no puede prosperar pues este motivo de revisión fáctica no ampara la introducción de normas jurídicas, y resulta asimismo intrascendente por cuanto la sentencia en el hecho probado quinto ya manifiesta que en fecha 28-11-18 fue emitida orden de pago a favor del actor por el importe de 21.500 euros en aplicación del citado Convenio estimando que la cantidad convencionalmente debida es la prevista en la fecha del accidente (28-5-2015) y no la fecha en que fue declarada la IPT. Este mismo hecho admite que la parte actora admitió que la fecha del hecho causante es la del accidente y no la de la declaración de IPT y por lo tanto ninguna trascendencia o utilidad tiene respecto a la posible mora o no de la aseguradora.
La compañía aseguradora recurrente propone una segunda revisión fáctica y pretende que se añada al hecho sexto que 'En dicho acto de conciliación no intervino, al no haberse instado la demanda contra ella, la aseguradora MGS Seguros y Reaseguros', no siendo preciso que obre como hecho probado quién fue la parte demandada inicialmente en este procedimiento.
TERCERO .- Como motivo de infracción jurídica, entiende la aseguradora que la sentencia vulnera lo dispuesto el art. 20 apartados 3º y 8º de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980, de 8 de octubre, en relación a la jurisprudencia que interpreta el reconocimiento de los intereses por mora a cargo de la aseguradora. Afirma la recurrente que en cuanto tuvo conocimiento de la sentencia firme del TSJ de Aragón, desestimando el recurso de INSS, abonó el importe previsto en el Convenio de Hostelería, en la cuantía aplicable de 21.500 euros, según criterio fijado por el TS en sentencia de 8 de junio de 2009, respecto al hecho causante en los casos de mejora voluntaria de la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, la cual se sitúa en la fecha del accidente. Pero es cuestión distinta, añade la recurrente, la de si la aseguradora incurrió en mora, puesto que la sentencia condena al pago de intereses moratorios desde la fecha del accidente cuando ni siquiera se había producido el riesgo asegurado que concretamente era el de incapacidad permanente. Considera en esencia que el deber de pagar de la aseguradora nace cuando exista la declaración de incapacidad permanente por causa de accidente laboral, lo cual deberá declararse mediante sentencia firme y no cuando ocurrió el accidente, por lo que no ha incurrido la aseguradora en retraso alguno. El actor, además, interpuso su demanda en septiembre de 2017 solo frente a la empresa sin que la aseguradora tuviera conocimiento alguno de esta demanda hasta octubre de 2018.
La parte demandante orienta su argumentación a entender que es la fecha de producción del siniestro la que genera la producción de los intereses de demora, conforme al clausulado de la póliza y sentencias que invoca respecto a supuestos de accidente laboral, en la que lo que se reclama es una indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO .- En el presente caso no se discute la procedencia del abono de la cantidad reclamada en concepto de mejora de seguridad social prevista en el convenio colectivo aplicable de Hostelería de la provincia de Huesca, ni su cuantía, que se admite que es la que estaba vigente en el momento en el que se produjo el accidente en el año 2015, sino únicamente, si se deben los intereses por mora previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, o subsidiariamente si estos intereses se deben únicamente desde que la aseguradora tuvo conocimiento de la sentencia del TSJ de Aragón de 7 de noviembre de 2018 que reconoció al actor su situación de incapacidad permanente total.
El at. 20 de la LCS es el que regula la reclamación efectuada que se discute y dispone: 'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
8ª) No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.' Con carácter previo resulta preciso aclarar que la fecha del hecho causante es la que establece tanto la entidad responsable de la mejora voluntaria, como la cuantía de la mejora exigible, y esta fecha del hecho causante, como señala la parte recurrente, es concepto distinto a la fecha a partir de la cual resulta de aplicación el interés por mora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. En efecto, la jurisprudencia sentada a partir de la STS de 1-2-000 (rec. 200/1999 ), y luego reiterada de manera constante, establece que la entidad responsable del abono de la mejora es la que tenía asegurado el riesgo al momento del producción del accidente de trabajo, por cuanto 'desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte...) Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente... aunque se manifiesten con posterioridad'.
En la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2018 (Rec. 659/18) ya declaramos que ' Debe de precisarse que se trata de una póliza de seguro que cubre una mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social pactada en convenio colectivo. Como dice la STS 20-7-2017 R. 3748/2015 ' nos encontramos ante una póliza de seguro que cubre la incapacidad permanente total derivada de accidente, lo que comporta la necesidad de que la póliza de seguro se encuentre vigente al tiempo del accidente, al ser este el riesgo asegurado ( art. 100 de la Ley 50/1980 ) y no las secuelas que el mismo pueda dejar que ya no son riesgo, sino una simple actualización del mismo, como con reiteración viene estableciendo esta Sala desde su sentencia de 1 de febrero de 2000 (R. 200/1999 ) doctrina que se resume diciendo que la fecha del accidente es la que determina el régimen legal y convencional aplicable, así como la aseguradora responsable del pago de la mejora en que consiste el seguro concertado ( SSTS 18-4-2000 (R. 3112/1999 ), 8-6- 2009 (R. 2873/2008 ) y 19-1-2009 (R. 1172/2008 ), entre otras muchas).' El accidente y la fecha en la que acontece, determina el régimen legal y convencional aplicable, así como la aseguradora responsable, que será aquella con la que se tuviera contratada la póliza de seguro a la fecha del accidente. Pero en estos supuestos de mejora voluntaria, en que lo que se asegura es la incapacidad permanente total derivada el accidente de trabajo, como dice la STS de 17-7-2007 R. 4367/2005 'el deber de pagar la mejora asegurada nació para la aseguradora cuando se declaró al recurrente en situación de incapacidad permanente total por causa de accidente laboral'.
Y se continúa afirmando lo siguiente: 'Como afirma la STS de fecha 29-10 2011, recogida en la sentencia que se cita en el recurso: 'La cuestión así planteada exige una interpretación y adecuación al caso debatido de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro -Ley 50/1980, reformada por la Ley 30/1995 -cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20% - establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esta excepción ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10-1998 (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses -accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos-.' Por consiguiente, dado que el objeto del procedimiento se limita a los intereses por mora del art. 20 de la LCS hay que precisar si la entidad aseguradora se constituyó en mora. Y para ello, desde luego, resulta necesario que se actualice el riesgo contratado, o se produzca el siniestro asegurado, que no es el accidente de trabajo, como se deduce de la sentencia transcrita, sino la declaración de invalidez permanente y tal criterio ha sido expresamente declarado en la STS de 17-7-07 (rec. 4367/2005), que tras fijar el dies a quo del cómputo de intereses en relación a la indemnización por daños y perjuicios, en la fecha de la sentencia de la instancia, dijo de manera expresa en relación al caso de mejoras de seguridad social previstas en convenio colectivo, como la que ahora nos ocupa que: 'Lo resuelto no es de aplicar, sin embargo, al pago de los 20.000 euros que, como mejora de las prestaciones por incapacidad permanente, establece el Convenio Colectivo aplicable... el deber de pagar la mejora asegurada nació para la aseguradora cuando se declaró al recurrente en situación de incapacidad permanente total por causa de accidente laboral y el mismo reclamó la efectividad de la mejora en julio de 2003, constando que la aseguradora conoció la reclamación, al menos, el día 24 de Julio de 2003.
Por ello, los intereses del artículo 20 de la Ley 50/80 , se deben, conforme a las reglas 4ª y 6ª del referido precepto, desde el día en que el siniestro se comunicó...'.
Como se desprende de la jurisprudencia mencionada la obligación de la aseguradora nace con la solicitud ( art. 18 de la LCS) de manera que si no se produce la comunicación del siniestro, aquella obligación no puede exigirse, y la aseguradora recurrente no conoció el accidente del demandante hasta la ampliación de la demanda, a lo que se suma el hecho de que siendo objeto de cobertura la declaración de incapacidad permanente total, en la resolución del INSS de 8-8-2017 se reconoció al trabajador la prestación por IPT, pero interpuesta reclamación previa por Mutua MAZ, fue estimada, y el actor no fue calificado en tal situación.
Interpuesta demanda judicial por éste, en sentencia del Juzgado Social de Huesca de 19-6-2018 le fue reconocida la situación de IPT, y recurrida tal declaración por el INSS se dictó sentencia por este Tribunal en fecha 7-11-2018 que quedó firme. Obviamente si el recurso hubiera prosperado la aseguradora no hubiera tenido obligación de abonar cantidad alguna, por lo que el riesgo asegurado, la situación de IPT, solo adquirió firmeza tras la sentencia de este Tribunal en la fecha indicada, y la aseguradora emitió orden de pago en fecha 28-11-2018, por lo que no concurrió en el caso examinado la situación de mora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por lo que, de conformidad con lo estipulado en el art. 20.8º de dicha Ley, ha de ser estimado el recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 19 febrero de 2019 y, en consecuencia se revoca la sentencia recurrida, con absolución de la compañía recurrente respecto de los intereses reclamados.Con devolución del depósito y de la consignación constituidos para recurrir. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

