Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 292/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 643/2019 de 20 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 292/2020
Núm. Cendoj: 06015440012020100093
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3757
Núm. Roj: SJSO 3757:2020
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 5
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Badajoz
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando el dictado de una sentencia 'en la que DECLARE IMPROCEDENTE EL DESPIDO efectuado el pasado día 22 de julio de 2019 al futbolista demandante y, en consecuencia, (1) confirme que el contrato se extinguió con esa fecha conforme establece la reglamentación legal y confirma la doctrina unificada del TS, sin derecho de readmisión por parte del club, y (2) condene al citado club de fútbol a satisfacer al demandante el importe de la indemnización que legalmente le corresponde por despido, que a criterio de esta parte ascendería a la cantidad de 14.932,35€ en base a los argumentos expuestos en la presente demanda y de conformidad lo previsto en el Art. 15.1 del Real Decreto 1006/1985, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
Así mimo se solicita que se condene al Club demandado a abonar al actor los salarios impagados a la fecha del despido en la cuantía de 1.898,45€ de conformidad con lo expresado en el Hecho Sexto de esta demanda, con el incremento del 10% de interés por mora previsto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores'.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada reconoció la improcedencia del despido y se opuso al salario y a la indemnización solicitada por los motivos que expuso detenidamente. Conferido nuevo traslado a la parte actora realizó las consideraciones que estimó oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó el interrogatorio de la parte actora y la documental que aportó entre la que estaba la solicitada. La parte demandada solicitó el interrogatorio de parte y la documental aportada en su día y la que se aportaba. Toda la prueba fue admitida y practicada. A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
- Desde el 01-08-2018 al 31-05-2019.
Cláusula SEGUNDA. 'durante la vigencia del contrato, el jugador percibirá las siguientes cantidades:
- Temporada 2018/2019. El salario del jugador se establece en un pago anual de 14.000 euros netos por toda la temporada, resultante del sumatorio de la retribución del jugador con el importe de compensación por dietas y gastos de desplazamiento. El pago de los 14.000 euros se distribuirá en diez pagos mensuales iguales de 1.400 euros netos entre los meses de agosto de 2018 a mayo de 2019.
Cláusula TERCERA.
'El JUGADOR tendrá derecho de renovación automática del presente contrato por la siguiente temporada 2019/2020, finalizando el 30 de mayo de 2020, siempre que se cumplan las siguientes dos condiciones:
- Que el CLUB ascendiera de categoría a la Segunda División B Nacional en la temporada 2018/2019.
- Que el JUGADOR llegase a disputar un mínimo de 20 partidos oficiales, considerando partido disputado, aquél en el que el jugador intervenga al menos 45 minutos.
En caso de que se cumplieran las dos condiciones, el salario del futbolista para la temporada 2019/2020 ascendería a la cantidad de 16.000 euros netos, pagaderos en diez mensualidades iguales de 1.600 euros netos correspondiente a los meses de 2019 a mayo de 2020'
- El 02-11-2018 por 700 euros.
- El 09-11-2018 por importe de 582,40 euros, concepto: diferencia nómina octubre
- El 03-12-2018 por importe de 1.282,40 euros
- El 28-12-2018 por importe de 1.282,40 euros
- El 01-02-2019 por importe de 1.282,40 euros
- El 04-03-2019 por importe de 1.282,40 euros
- El 02-04-2019 por importe de 1.282,40 euros
- El 06-05-2019 por importe de 1.282,40 euros
- El 05-06-2019 por importe de 1.282,40 euros
Fundamentos
Uno. -La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.
Dos. -Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales.
Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial'.
Indicaba en su demanda:
o Temporada 2018/2019: bruto anual 15.890 euros; 14.000 euros netos; pagaderos en 10 mensualidades de 1.589 euros brutos; 1.400 euros netos.
o Temporada 2019/2020: bruto anual 19.500; neto anual 16.000; bruto mensual 1.950 euros; neto mensual 1.600.
La parte demandada defendió que los 14.000 y 16.000 euros eran brutos e hizo el siguiente cálculo y defendió un salario diario bruto de 41,23 euros.
Pues bien, si acudimos al elemento puramente fáctico resulta:
- Que el contrato tendría efecto del 16-07-2018 a 30-05-2019 con renovación automática
- Que la cláusula segunda de contrato indicaba que la retribución era de '14.000 euros netos por toda la temporada' y en la tercera se aludía a '16.000 euros netos anuales'.
- Que, en el mes siguiente a la firma del contrato, esto es, en agosto el actor recibió la suma de 1.400 euros en dos pagos, uno en efectivo y otro por transferencia
- Que, a pesar de haberlo solicitado la parte actora, no se aportaron todas las nóminas de la relación laboral
- Que las nóminas que se aportaron van de enero de mayo de 2019 por un importe bruto de 1.400 euros y un neto de 1.282,40 euros
- Que las transferencias se hicieron desde noviembre a junio por 1.282,40 euros
Como puede observarse, pues, se pactó en neto si ninguna otra previsión. Y aquí la parte demandada mencionó el pacto nulo en un discurso ciertamente confuso porque parecía defender la nulidad del pacto para después matizarlo en el sentido de que era la interpretación que parecía hacerse por la contraria lo que era nulo.
En cualquier caso, argumentaba el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al respecto:
'En el contrato se pactó un salario de 781 € netos mensuales prorrateados por 12 pagas (hecho probado 1º) y para la sentencia se trata de un pacto nulo por aplicación del art. 26.4 del ET, que impone que todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
Ciertamente - como sostiene la parte recurrente - el precepto no impide que las partes pacten un salario neto, como referencia obligatoria que determinará la cuantía bruta debida, efectuando sobre el neto las elevaciones que procedan para convertirlo en salario bruto, siendo finalmente a cargo de cada parte las retenciones que a cada una correspondan (en este sentido, por ejemplo, se ha pronunciado la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 27-12-04 con cuyo criterio se coincide).' ( STSJ Madrid, 25-09-2006, rec. 2246/2006).
Además, en el auto del TS de 18-05-2011, rec. 173/2011 se aludía como elemento relevante a tener en cuenta que '3) Es habitual que se fijen salarios netos en este tipo de contratos con la finalidad de facilitar que los futbolistas conozcan las cantidades que efectivamente van a ingresar en su patrimonio, a pesar de la existencia de regímenes fiscales diversos en cada uno de los países'.
E incluso en la sentencia de 12-12-2017 (rec. 435/2017) de Baleares ciñéndose a las cláusulas del contrato que eran en neto, consideraba que 'el real perjuicio a compensar deba ser correlativamente un importe neto, al ser las retribuciones periódicas netas percibidas'
Ahora bien, todo ello no obsta para que se cumpla con las obligaciones fiscales y de Seguridad Social correspondientes. Y así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15-12-2010 (rec. 865/2010) indicaba que 'la retención e ingreso a cuenta es un pago a cuenta del impuesto correspondientes al perceptor, que debe efectuar el empleador'
La parte demandada aludió muy especialmente a la sentencia del TS de 24-02-2009 que con relación a un acuerdo de indemnización pactada en neto declaró la nulidad.
Sin embargo, en el presente caso tenemos que partir del hecho de que aquí no se trata de una indemnización que por cierto cuando en el contrato en cuestión se quiso fijar se hizo sin calificativo alguno (cláusula séptima), sino de un salario y de un pacto que fijaba el líquido del trabajador y que por los motivos que se expondrán a continuación se considera que concurren elementos para entender que a ese líquido debían añadirse las correspondientes retenciones que serían asumidas e ingresadas por el empleador.
En primer lugar, si tenemos en cuenta los preceptos que regulan la interpretación de los contratos ( arts. 1.281 y ss. del CC) resulta que hay que estar a la literalidad de sus cláusulas y en el presente caso se fijaron 14.000 euros netos.
En segundo lugar, si nos vamos al contexto resulta que en la cláusula siguiente se vuelve a establecer la cantidad neta. Y, sin embargo, en la cláusula séptima cuando se fija la indemnización a cargo del trabajador en caso de rescisión unilateral en la cantidad de 25.000 euros, nada se especifica.
En tercer lugar, en cuanto a la intención de los contratantes y en especial a los actos coetáneos y posteriores al contrato según nos indica el art. 1.282 del CC resulta que en el primer mes siguiente a la firma del contrato se abonaron 700 euros en efectivo y 700 euros por transferencia bancaria, total 1.400 euros líquidos.
En cuarto lugar, nada se justificó sobre el motivo de la no aportación de todas las nóminas ni por qué habiéndose abonado 1.400 euros el primer mes, después se empiezan a abonar 1.282,40 euros netos.
Por lo tanto, hemos de concluir que el salario fijado era de 14.000 euros netos para la primera temporada y 16.000 euros netos para la segunda. En consecuencia, proceden los siguientes cálculos:
- Primera temporada:
o Del 16/07/2018 al 30/05/2019: 318 días
o Cantidad bruta: 15.890
o Salario diario bruto:
- Segunda temporada:
o Del 01/07/2019 al 30/05/2020: 334 días. (Se tome como fecha el 1 de julio a partir de lo indicado en la estipulación primera del contrato con relación al mes de junio).
o Cantidad bruta 19.500
o Salario diario bruto:
Uno En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que
Dicho precepto ya fue objeto de unificación de doctrina por el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de enero y 6 de febrero de 2002 (rec. 1965/2001) que señalaban:
'Se debe resaltar en primer lugar que
Fija el precepto una
La indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común,
Pues bien, examinando el contrato resulta que no se pactó ninguna indemnización por lo que hay que acudir a la regla supletoria de la norma con lo que el mínimo serían dos mensualidades y el máximo la remuneración dejada de percibir a causa de la extinción anticipada. Procede, entonces, la ponderación de las circunstancias concurrentes.
Se aludió a la doctrina de Cardenal Carro y recodemos lo que decía la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al respecto:
'Para determinar si los criterios valorativos que establece el Real Decreto han sido o no vulnerados resulta fundamental acudir al carácter de la indemnización. Diferenciando la indemnización por despido en las relaciones comunes -donde 'no guarda una relación de identidad con los perjuicios que pueda sufrir el trabajador como consecuencia del despido improcedente' ( STC 6/84, 24 enero)- de las indemnizaciones por despido en ésta relación especial, a través de las que se persigue una 'restitutio in integrum'-, sostiene Cardenal Carro en una afirmación que hace suya esta Sala, que en estos contratos 'no tiene sentido referirse a la antigüedad- tiempo de contrato que precisamente se ha cumplido escrupulosamente-, y el perjuicio debe valorarse allí donde se produce el incumplimiento: en la duración del contrato que, pactado expresamente, se pretende no respetar'. Se trata de satisfacer adecuadamente la pérdida de empleo ( STS 21 enero 1992, Rj. 1992, 54); 'el contrato del deportista contiene un pacto de valoración de expectativas que se frustra a través del despido -se podría decir que el deportista vende a la firma del contrato su saber hacer deportivo y va recibiendo el precio a lo largo de su desenvolvimiento- y el principio 'pacta sunt servando' debe impedir que el Club, insatisfecho con el precio en que valoró esa expectativa, pueda alterar el equilibrio insito en ese compromiso' (STSJ de Canarias 28-03- 2001, rec. 445/2000).
No obstante, el Tribunal Supremo lo que indica es que esas circunstancias las integran datos de hecho aportados al proceso por las partes, sin más. Por otro lado, y dado que se trata de una compensación no parece que haya de efectuarse un cálculo matemático exacto para establecerla.
Entrando ya en el fondo del asunto, la parte demandada alegó al respecto:
- Que se buscó una salida para el jugador en el PLASENCIA sin perjuicio de que el MÉRIDA abonaría la diferencia de retribuciones
- Que en el ARANDINA se le fijaron unas percepciones de 1.350 euros y se le facilitaba la vivienda con lo que no tenía que pagar alquiler
- Que luego estuvo en el MANCHEGO
- Que no hubo ningún daño que deba ser compensado
Pues bien, examinada la prueba practicada se considera que han de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias para fijar la indemnización:
- Que el futbolista abandonaba un equipo que en la temporada 2019/2020 jugaba en segunda división B
- Que en este ascenso desde la tercera categoría había tenido un protagonismo especial como se hacía eco en abril un periódico de Ciudad Real
- Que esa exclusión tuvo una repercusión pública puesto que los medios de comunicación la recogieron
- Que se hicieron bastantes fichajes con renovaciones.
- Que la situación del PLASENCIA no era equiparable a la del equipo que abandonaba teniendo dificultades económicas.
- Que tuvo que abandonar Badajoz rescindiendo el contrato de alquiler y perdiendo la fianza
- Que el trabajador estuvo luego en dos equipos de tercera división fuera de Badajoz
- Que en el MANCHEGO tuvo problemas para el cobro de su salario
- Que contaba con 36 años
Todos estos elementos determinan que no puede estimarse una indemnización equivalente a las retribuciones de toda la temporada que restaba dado que el trabajador estuvo prestando servicios en otros dos equipos. Además, hay que tener en cuenta que fue despedido el 22-07-2019 y el 25-07-2019 ya estaba firmando un nuevo contrato.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el equipo que abandonaba jugaba en una categoría superior a cuyo ascenso había contribuido según se hacía eco la prensa del sector; que todo ello tenía una trascendencia pública y que el MÉRIDA hizo bastantes fichajes, se considera que el empeoramiento de su situación profesional y la merma de sus expectativas debe ser compensado sin que sirva de atenuante el ofrecimiento que se le hizo de su incorporación a otro equipo, el PLASENCIA, al no estar este Club en unas condiciones equivalentes al que abandonaba. Además, se le convoca tras las vacaciones y el mismo día se le despide; tiene que rescindir el contrato de arrendamiento y tiene que trasladarse a otra localidad. Las incidencias económicas que luego tuvo en los dos equipos a los que se incorporó y la situación de pandemia tienen un carácter secundario y sobrevenido.
Por lo tanto, se considera que la indemnización que procede es la correspondiente a cinco meses de la temporada dejada de jugar, esto es, 150 días a razón de 58,38 euros día, total
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Obdulio contra la entidad deportiva ASOCIACIÓN DEPORTIVA MÉRIDA Sociedad Anónima Deportiva.
Por ello declaro improcedente el despido producido y declaro la extinción de su contrato de trabajo sin que proceda readmisión ni abono de salarios de tramitación.
Condeno a la demandada a abonar la indemnización de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
