Sentencia SOCIAL Nº 292/2...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 292/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 643/2019 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 292/2020

Núm. Cendoj: 06015440012020100093

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3757

Núm. Roj: SJSO 3757:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00292/2020

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

NIG:06015 44 4 2019 0002599

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000643 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Obdulio

ABOGADO/A:ANGEL RODRIGUEZ SERRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AD MERIDA SAD

ABOGADO/A:JAVIER PAREDES ARANGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 292

En la ciudad de Badajoz,a 20 de octubre de 2020.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 643/2019instados por D. Obdulio asistido del letrado D. Ángel Rodríguez Serrano contra la entidad deportiva ASOCIACIÓN DEPORTIVA MÉRIDA Sociedad Anónima Deportiva asistida del letrado D. Santiago Nebot Rodrigo. sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El 03-09-2019 D. Obdulio interpuso demanda en materia de despido y reclamación de cantidad contra la entidad deportiva ASOCIACIÓN DEPORTIVA MÉRIDA Sociedad Anónima Deportiva.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando el dictado de una sentencia 'en la que DECLARE IMPROCEDENTE EL DESPIDO efectuado el pasado día 22 de julio de 2019 al futbolista demandante y, en consecuencia, (1) confirme que el contrato se extinguió con esa fecha conforme establece la reglamentación legal y confirma la doctrina unificada del TS, sin derecho de readmisión por parte del club, y (2) condene al citado club de fútbol a satisfacer al demandante el importe de la indemnización que legalmente le corresponde por despido, que a criterio de esta parte ascendería a la cantidad de 14.932,35€ en base a los argumentos expuestos en la presente demanda y de conformidad lo previsto en el Art. 15.1 del Real Decreto 1006/1985, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

Así mimo se solicita que se condene al Club demandado a abonar al actor los salarios impagados a la fecha del despido en la cuantía de 1.898,45€ de conformidad con lo expresado en el Hecho Sexto de esta demanda, con el incremento del 10% de interés por mora previsto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores'.

SEGUNDO.En escrito posterior aclaró que en el hecho quinto de la demanda se detallaba que el salario era de 19.500 brutos para la temporada en que fue despedido 2019/2020 y que en el suplico y en el hecho séptimo debería constar el importe de 18.432,35 euros en lugar de 14.932,25 euros.

TERCERO.Requerida la parte de desacumulación y habiendo optado por la acción de despido, fue admitida a trámite la demanda y se celebró finalmente juicio según consta en la grabación efectuada.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada reconoció la improcedencia del despido y se opuso al salario y a la indemnización solicitada por los motivos que expuso detenidamente. Conferido nuevo traslado a la parte actora realizó las consideraciones que estimó oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó el interrogatorio de la parte actora y la documental que aportó entre la que estaba la solicitada. La parte demandada solicitó el interrogatorio de parte y la documental aportada en su día y la que se aportaba. Toda la prueba fue admitida y practicada. A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Obdulio prestó servicios laborales para la entidad A.D. MÉRIDA Sociedad Anónima Deportiva como deportista profesional, futbolista.

SEGUNDO.Estuvo de alta en Seguridad Social por dicha empleadora:

- Desde el 01-08-2018 al 31-05-2019.

TERCERO.El 10-07-2018 A.D. MÉRIDA Sociedad Anónima Deportiva y D. Obdulio celebraron un contrato de jugador profesional que surtiría efecto desde el 16-07-2018 al 30-05-2019 distribuyéndose en diez pagos mensuales las retribuciones, entre los meses de agosto de 2018 a mayo de 2019.

Cláusula SEGUNDA. 'durante la vigencia del contrato, el jugador percibirá las siguientes cantidades:

- Temporada 2018/2019. El salario del jugador se establece en un pago anual de 14.000 euros netos por toda la temporada, resultante del sumatorio de la retribución del jugador con el importe de compensación por dietas y gastos de desplazamiento. El pago de los 14.000 euros se distribuirá en diez pagos mensuales iguales de 1.400 euros netos entre los meses de agosto de 2018 a mayo de 2019.

Cláusula TERCERA.

'El JUGADOR tendrá derecho de renovación automática del presente contrato por la siguiente temporada 2019/2020, finalizando el 30 de mayo de 2020, siempre que se cumplan las siguientes dos condiciones:

- Que el CLUB ascendiera de categoría a la Segunda División B Nacional en la temporada 2018/2019.

- Que el JUGADOR llegase a disputar un mínimo de 20 partidos oficiales, considerando partido disputado, aquél en el que el jugador intervenga al menos 45 minutos.

En caso de que se cumplieran las dos condiciones, el salario del futbolista para la temporada 2019/2020 ascendería a la cantidad de 16.000 euros netos, pagaderos en diez mensualidades iguales de 1.600 euros netos correspondiente a los meses de 2019 a mayo de 2020'

CUARTO.En agosto 2018 se hizo le hizo entrega de 700 euros 'como pago por la media mensualidad de AGOSTO de 2018, según contrato que ambas partes han suscrito para la temporada deportiva 2018-2019'. El pago se efectuó en efectivo.

QUINTO.El 03-09-2018 el trabajador recibió transferencia bancaria por nómina de agosto 700,00 euros.

SEXTO.Se expidieron nóminas por la ASOCIACIÓN DEPORTIVA MÉRIDA de enero a mayo de 2019 por un bruto de 1.400 euros y un neto de 1.282,40 euros.

SÉPTIMO.Se realizaron transferencias bancarias de la empleadora al trabajador:

- El 02-11-2018 por 700 euros.

- El 09-11-2018 por importe de 582,40 euros, concepto: diferencia nómina octubre

- El 03-12-2018 por importe de 1.282,40 euros

- El 28-12-2018 por importe de 1.282,40 euros

- El 01-02-2019 por importe de 1.282,40 euros

- El 04-03-2019 por importe de 1.282,40 euros

- El 02-04-2019 por importe de 1.282,40 euros

- El 06-05-2019 por importe de 1.282,40 euros

- El 05-06-2019 por importe de 1.282,40 euros

OCTAVO.Por carta de 17-07-2019 el CLUB comunicó al Sr. Obdulio que la fecha para la incorporación al trabajo tras las vacaciones sería el próximo día 22 de julio de 2019.

NOVENO.El 22-07-2019 el trabajador fue despedido mediante carta que se da por reproducida con efectos del mismo 22-07-2019.

DÉCIMO. El 19-07-2019 se publicó en NEOMOTOR.com: 'El Mérida echa a andar con la plantilla al 90 por ciento'. En el Periódico de Extremadura se indicaba que al Mérida le quedaba por solventar los casos de Obdulio.

UNDÉCIMO. Hubo un intercambio de correos con relación a la oferta que le hacía el CLUB de incorporarse al PLASENCIA que al parecer tenía nuevos inversores siendo la salida en forma de cesión y abonando la diferencia mes a mes hasta los 1600 euros durante la temporada. El trabajador rechazó la propuesta mediante un mensaje en el que indicaba que no se iba cedido, que el PLASENCIA tenía problemas económicos, que estaba de alquiler en Badajoz y que no tenía intención de irse fuera.

DUODÉCIMO.Se hicieron bastantes fichajes si bien muchos renovaron (interrogatorio de parte).

DECIMOTERCERO.En la temporada 2018-2019 tenía 36 años y llevaba partidos jugados 35+1+2. El último jugado fue el 02-06-2019.

DECIMOCUARTO.El Sr. Obdulio se incorporó al Club ARANDINA CF que se encontraba en tercera división grupo VIII temporada 2019-2020.

DECIMOQUINTO.El 25-07-2019 C.D. ARANDINA C.F. y D. Obdulio celebraron un contrato para la temporada 2019-2020. Se establecía una prestación de 13.500 euros anuales netos distribuidos en 10 mensualidades de 1.350 € netos cada una empezando el mes de agosto de 2019 hasta el mes de mayo de 2020. El Club facilitaría el alojamiento al jugador en un piso compartido con otros jugadores.

DECIMOSEXTO.El Diario de Burgos se hizo eco de la incorporación: ' Obdulio refuerza a la Arandina'.

DECIMOSÉPTIMO. El 29-01-2020 CLUB DEPORTIVO MANCHECHO CIUDAD REAL y D. Obdulio celebraron un contrato de jugador de fútbol aficionado en el que se fijó la contraprestación de 900 euros mensuales facilitando el club una vivienda compartida.

DECIMOCTAVO.El 27-04-2020 latribunadeciudadreal.es publicaba ' Obdulio ficha por el Manchego'. La noticia recogía su nueva reincorporación y aludía: 'La pasada campaña logró el ascenso a Segunda B con el Mérida, apeando en la eliminatoria de campeones al Yugo Socuéllamos en la tanda de penaltis'. Sin embargo, no renovó con la escuadra emeritense y fichó por el Arandina, del Grupo VIII de Tercera División...'

DECIMONOVENO.En twiter el Sr. Obdulio se hacía eco de su llegada al Manchego.

VIGÉSIMO.Efectuó junto con otros jugadores un 'comunicado' sobre su situación en los meses de marzo, abril y mayo.

VIGÉSIMO PRIMERO. El trabajador presentó solicitud de pago de salarios de febrero, marzo, abril y mayo por 900 euros cada mes ante la Comisión Mixta AFE-Tercera División. El CLUB hizo alegaciones y el 16-07-2020 se aprobó un neto de 450,00 euros.

VIGÉSIMO SEGUNDO.EL CD. MANCHEGO CIUDAD REAL estaba en la temporada 2019/2020 en tercer división grupo XVIII.

VIGÉSIMO TERCERO.El Sr. Obdulio tenía un contrato de arrendamiento de alquiler de una vivienda sita en Badajoz con fecha 03-03-2017 en el que se había estipulado una fianza de 350 euros. Y en la cláusula segunda se indicaba: 'el inquilino podrá dar por finalizado el contrato siempre que preavise con un plazo de UN MES con la pérdida consecuencia de la fianza al no cumplir el período establecido de un año'.

VIGÉSIMO CUARTO. Estuvo inscrito con licencia Aficionado en el CLUB C.D MANCHEGO CIUDAD REAL en la temporada 2019/2020 a partir del 31-01-2020 en el equipo de tercera división nacional.

VIGÉSIMO QUINTO.A.D. MÉRIDA SAD durante la temporada 2019/2020 participa en el Campeonato Nacional de Liga de Segunda División B.

VIGÉSIMO SEXTO.El trabajador no era en el momento de la extinción, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.El 31 de julio de 2019 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el 20 de agosto de 2019 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de los interrogatorios de parte.

SEGUNDO.La parte actora solicita que se declare el despido como improcedente. Y así ha de efectuarse dado el reconocimiento efectuado por la demandada y lo preceptuado en el art. 105 de la LRJS.

TERCERO.En cuanto a los salarios hay que tener en cuenta el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y establece en el artículo 8:

Art. 8. Retribuciones.

Uno. -La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.

Dos. -Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales.

Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial'.

CUARTO.La parte actora basó su línea argumental en el hecho de que en el contrato se fijaron unas cantidades netas por lo que era de aplicación del art. 86.2. del R.D. 439/2007, de 30 de marzo del Reglamento de IRPF para obtener el bruto.

Indicaba en su demanda:

o Temporada 2018/2019: bruto anual 15.890 euros; 14.000 euros netos; pagaderos en 10 mensualidades de 1.589 euros brutos; 1.400 euros netos.

o Temporada 2019/2020: bruto anual 19.500; neto anual 16.000; bruto mensual 1.950 euros; neto mensual 1.600.

La parte demandada defendió que los 14.000 y 16.000 euros eran brutos e hizo el siguiente cálculo y defendió un salario diario bruto de 41,23 euros.

Pues bien, si acudimos al elemento puramente fáctico resulta:

- Que el contrato tendría efecto del 16-07-2018 a 30-05-2019 con renovación automática

- Que la cláusula segunda de contrato indicaba que la retribución era de '14.000 euros netos por toda la temporada' y en la tercera se aludía a '16.000 euros netos anuales'.

- Que, en el mes siguiente a la firma del contrato, esto es, en agosto el actor recibió la suma de 1.400 euros en dos pagos, uno en efectivo y otro por transferencia

- Que, a pesar de haberlo solicitado la parte actora, no se aportaron todas las nóminas de la relación laboral

- Que las nóminas que se aportaron van de enero de mayo de 2019 por un importe bruto de 1.400 euros y un neto de 1.282,40 euros

- Que las transferencias se hicieron desde noviembre a junio por 1.282,40 euros

Como puede observarse, pues, se pactó en neto si ninguna otra previsión. Y aquí la parte demandada mencionó el pacto nulo en un discurso ciertamente confuso porque parecía defender la nulidad del pacto para después matizarlo en el sentido de que era la interpretación que parecía hacerse por la contraria lo que era nulo.

En cualquier caso, argumentaba el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al respecto:

'En el contrato se pactó un salario de 781 € netos mensuales prorrateados por 12 pagas (hecho probado 1º) y para la sentencia se trata de un pacto nulo por aplicación del art. 26.4 del ET, que impone que todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.

Ciertamente - como sostiene la parte recurrente - el precepto no impide que las partes pacten un salario neto, como referencia obligatoria que determinará la cuantía bruta debida, efectuando sobre el neto las elevaciones que procedan para convertirlo en salario bruto, siendo finalmente a cargo de cada parte las retenciones que a cada una correspondan (en este sentido, por ejemplo, se ha pronunciado la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 27-12-04 con cuyo criterio se coincide).' ( STSJ Madrid, 25-09-2006, rec. 2246/2006).

Además, en el auto del TS de 18-05-2011, rec. 173/2011 se aludía como elemento relevante a tener en cuenta que '3) Es habitual que se fijen salarios netos en este tipo de contratos con la finalidad de facilitar que los futbolistas conozcan las cantidades que efectivamente van a ingresar en su patrimonio, a pesar de la existencia de regímenes fiscales diversos en cada uno de los países'.

E incluso en la sentencia de 12-12-2017 (rec. 435/2017) de Baleares ciñéndose a las cláusulas del contrato que eran en neto, consideraba que 'el real perjuicio a compensar deba ser correlativamente un importe neto, al ser las retribuciones periódicas netas percibidas'

Ahora bien, todo ello no obsta para que se cumpla con las obligaciones fiscales y de Seguridad Social correspondientes. Y así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15-12-2010 (rec. 865/2010) indicaba que 'la retención e ingreso a cuenta es un pago a cuenta del impuesto correspondientes al perceptor, que debe efectuar el empleador'

La parte demandada aludió muy especialmente a la sentencia del TS de 24-02-2009 que con relación a un acuerdo de indemnización pactada en neto declaró la nulidad.

Sin embargo, en el presente caso tenemos que partir del hecho de que aquí no se trata de una indemnización que por cierto cuando en el contrato en cuestión se quiso fijar se hizo sin calificativo alguno (cláusula séptima), sino de un salario y de un pacto que fijaba el líquido del trabajador y que por los motivos que se expondrán a continuación se considera que concurren elementos para entender que a ese líquido debían añadirse las correspondientes retenciones que serían asumidas e ingresadas por el empleador.

En primer lugar, si tenemos en cuenta los preceptos que regulan la interpretación de los contratos ( arts. 1.281 y ss. del CC) resulta que hay que estar a la literalidad de sus cláusulas y en el presente caso se fijaron 14.000 euros netos.

En segundo lugar, si nos vamos al contexto resulta que en la cláusula siguiente se vuelve a establecer la cantidad neta. Y, sin embargo, en la cláusula séptima cuando se fija la indemnización a cargo del trabajador en caso de rescisión unilateral en la cantidad de 25.000 euros, nada se especifica.

En tercer lugar, en cuanto a la intención de los contratantes y en especial a los actos coetáneos y posteriores al contrato según nos indica el art. 1.282 del CC resulta que en el primer mes siguiente a la firma del contrato se abonaron 700 euros en efectivo y 700 euros por transferencia bancaria, total 1.400 euros líquidos.

En cuarto lugar, nada se justificó sobre el motivo de la no aportación de todas las nóminas ni por qué habiéndose abonado 1.400 euros el primer mes, después se empiezan a abonar 1.282,40 euros netos.

Por lo tanto, hemos de concluir que el salario fijado era de 14.000 euros netos para la primera temporada y 16.000 euros netos para la segunda. En consecuencia, proceden los siguientes cálculos:

- Primera temporada:

o Del 16/07/2018 al 30/05/2019: 318 días

o Cantidad bruta: 15.890

o Salario diario bruto: 49,97

- Segunda temporada:

o Del 01/07/2019 al 30/05/2020: 334 días. (Se tome como fecha el 1 de julio a partir de lo indicado en la estipulación primera del contrato con relación al mes de junio).

o Cantidad bruta 19.500

o Salario diario bruto: 58,38

QUINTO.Fue también controvertida la determinación de los efectos de esa improcedencia.

Art. 15 del R.D.Efectos de la extinción del contrato por despido del deportista.

Uno En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pactose fijará judicialmente, de al menos dos mensualidadesde sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderaránlas circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.

Dicho precepto ya fue objeto de unificación de doctrina por el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de enero y 6 de febrero de 2002 (rec. 1965/2001) que señalaban:

'Se debe resaltar en primer lugar queno cabeen esta relación especial la opción por la readmisión, ni la condena a salarios de tramitación.

Fija el precepto una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidadesde las retribuciones periódicas, máslos complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes.Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho, cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia. Su revisión incumbe a la Sala en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello. Así ha ocurrido en el presente supuesto. Remite el Real Decreto, como criterio de fijación final del importe, a las retribuciones dejadas de percibir por el deportista, pues en este especial contrato no es suficiente la referencia al tiempo de prestación de servicios, que en la mayoría de los supuestos ha de ser necesariamente corto, mientras que puede ser enorme el perjuicio sufrido.

La indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensaciónpor la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado.La valoración de este conjunto de operaciones, no es algo que dependa de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia y, en consecuencia, han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración que deberán constar en la sentencia. Así la Sala podrá revisar los razonamientos y las 'circunstancias' que les sirven de fundamento y podrá, asimismo, tomar en consideración otros datos no tenidos en cuenta en la instancia, bien constaren ya en la sentencia recurrida, bien sean objeto de adición en el recurso. No hay precepto alguno, ni procesal ni sustantivo, que limite las facultades de la Sala de suplicación. Sobre este particular, siempre que se respete -como ocurre en el presente caso- el límite máximo fijado en el Real Decreto aludido' (el subrayado es propio).

SEXTO.La parte actora en el escrito de aclaración presentado cifraba la indemnización en la cantidad de 18.432,35 euros. No aportó cálculo concreto. La parte demandada admitió 2 meses y 5 días, a razón de 41,23, total 2.679,95 euros.

Pues bien, examinando el contrato resulta que no se pactó ninguna indemnización por lo que hay que acudir a la regla supletoria de la norma con lo que el mínimo serían dos mensualidades y el máximo la remuneración dejada de percibir a causa de la extinción anticipada. Procede, entonces, la ponderación de las circunstancias concurrentes.

Se aludió a la doctrina de Cardenal Carro y recodemos lo que decía la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al respecto:

'Para determinar si los criterios valorativos que establece el Real Decreto han sido o no vulnerados resulta fundamental acudir al carácter de la indemnización. Diferenciando la indemnización por despido en las relaciones comunes -donde 'no guarda una relación de identidad con los perjuicios que pueda sufrir el trabajador como consecuencia del despido improcedente' ( STC 6/84, 24 enero)- de las indemnizaciones por despido en ésta relación especial, a través de las que se persigue una 'restitutio in integrum'-, sostiene Cardenal Carro en una afirmación que hace suya esta Sala, que en estos contratos 'no tiene sentido referirse a la antigüedad- tiempo de contrato que precisamente se ha cumplido escrupulosamente-, y el perjuicio debe valorarse allí donde se produce el incumplimiento: en la duración del contrato que, pactado expresamente, se pretende no respetar'. Se trata de satisfacer adecuadamente la pérdida de empleo ( STS 21 enero 1992, Rj. 1992, 54); 'el contrato del deportista contiene un pacto de valoración de expectativas que se frustra a través del despido -se podría decir que el deportista vende a la firma del contrato su saber hacer deportivo y va recibiendo el precio a lo largo de su desenvolvimiento- y el principio 'pacta sunt servando' debe impedir que el Club, insatisfecho con el precio en que valoró esa expectativa, pueda alterar el equilibrio insito en ese compromiso' (STSJ de Canarias 28-03- 2001, rec. 445/2000).

No obstante, el Tribunal Supremo lo que indica es que esas circunstancias las integran datos de hecho aportados al proceso por las partes, sin más. Por otro lado, y dado que se trata de una compensación no parece que haya de efectuarse un cálculo matemático exacto para establecerla.

Entrando ya en el fondo del asunto, la parte demandada alegó al respecto:

- Que se buscó una salida para el jugador en el PLASENCIA sin perjuicio de que el MÉRIDA abonaría la diferencia de retribuciones

- Que en el ARANDINA se le fijaron unas percepciones de 1.350 euros y se le facilitaba la vivienda con lo que no tenía que pagar alquiler

- Que luego estuvo en el MANCHEGO

- Que no hubo ningún daño que deba ser compensado

Pues bien, examinada la prueba practicada se considera que han de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias para fijar la indemnización:

- Que el futbolista abandonaba un equipo que en la temporada 2019/2020 jugaba en segunda división B

- Que en este ascenso desde la tercera categoría había tenido un protagonismo especial como se hacía eco en abril un periódico de Ciudad Real

- Que esa exclusión tuvo una repercusión pública puesto que los medios de comunicación la recogieron

- Que se hicieron bastantes fichajes con renovaciones.

- Que la situación del PLASENCIA no era equiparable a la del equipo que abandonaba teniendo dificultades económicas.

- Que tuvo que abandonar Badajoz rescindiendo el contrato de alquiler y perdiendo la fianza

- Que el trabajador estuvo luego en dos equipos de tercera división fuera de Badajoz

- Que en el MANCHEGO tuvo problemas para el cobro de su salario

- Que contaba con 36 años

Todos estos elementos determinan que no puede estimarse una indemnización equivalente a las retribuciones de toda la temporada que restaba dado que el trabajador estuvo prestando servicios en otros dos equipos. Además, hay que tener en cuenta que fue despedido el 22-07-2019 y el 25-07-2019 ya estaba firmando un nuevo contrato.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el equipo que abandonaba jugaba en una categoría superior a cuyo ascenso había contribuido según se hacía eco la prensa del sector; que todo ello tenía una trascendencia pública y que el MÉRIDA hizo bastantes fichajes, se considera que el empeoramiento de su situación profesional y la merma de sus expectativas debe ser compensado sin que sirva de atenuante el ofrecimiento que se le hizo de su incorporación a otro equipo, el PLASENCIA, al no estar este Club en unas condiciones equivalentes al que abandonaba. Además, se le convoca tras las vacaciones y el mismo día se le despide; tiene que rescindir el contrato de arrendamiento y tiene que trasladarse a otra localidad. Las incidencias económicas que luego tuvo en los dos equipos a los que se incorporó y la situación de pandemia tienen un carácter secundario y sobrevenido.

Por lo tanto, se considera que la indemnización que procede es la correspondiente a cinco meses de la temporada dejada de jugar, esto es, 150 días a razón de 58,38 euros día, total 8.757euros brutos.

SÉPTIMO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Obdulio contra la entidad deportiva ASOCIACIÓN DEPORTIVA MÉRIDA Sociedad Anónima Deportiva.

Por ello declaro improcedente el despido producido y declaro la extinción de su contrato de trabajo sin que proceda readmisión ni abono de salarios de tramitación.

Condeno a la demandada a abonar la indemnización de 8.757euros brutos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0337 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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