Sentencia SOCIAL Nº 292/2...yo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 292/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3221/2017 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 292/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100290

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1506

Núm. Roj: STS 1506:2020

Resumen:
INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA. Relación laboral especial de artistas. Posibilidades de contratación temporal al amparo del art. 5 del RD 1435/1985. Aplicación supletoria del art. 15 ET, en concreto, de su apartado 5. Relación laboral indefinida y cese que constituye despido improcedente. Reitera doctrina SSTS 15.01.2020, rcud 2845/2017, y, STS 10.12.2019, rcud 61/2018.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3221/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 292/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 7 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 222/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de fecha 22 de diciembre 2016, recaída en autos núm. 986/2016, seguidos a instancia de Dª. Ángela, frente al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y el Ministerio Fiscal, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Ángela, representada y asistida por la letrada Dª. María Isabel Lobera Mercado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando totalmente la demanda de despido interpuesta por Ángela frente a INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la actora y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 10.669,56 euros y en caso de readmisión a los salarios de tramitación desde la fecha del despido (31-8-16) hasta el 1-10-16 (fecha en que presta servicios para la misma empresa) a razón de 78,21 euros/día'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'l)- La parte actora Dª. Ángela ha venido trabajando para la empresa demandada INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), con una categoría de Bailarina Cuerpo de Baile, desde el 1-9-12 y percibiendo un salario mensual de 2.425,02 euros brutos con prorrateo de pagas extras (promedio de los últimos 8 meses).- 2)- Ambas partes habían celebrado los siguientes contratos de relación laboral especial de artistas:

- del 1-9-12 al 31-8-13: para la temporada 2012/13

- del 1-9-13 al 31-8-14: para la temporada 2013/14

- del 1-9-14 al 31-8-15: para la temporada 2014/15

- del 1-9-15 al 31-8-16: para la temporada 2015/16

En la cláusula 1ª de todos los contratos consta que el objeto es prestar los servicios propios de la actividad artística del Ballet Nacional de España para la temporada correspondiente.- 3)- En fecha 31-8- 16 se le ha comunicado la extinción del contrato por finalización de mismo.- 4)- Ambas partes han celebrado un nuevo contrato de relación laboral especial de artistas en fecha 1-10-16 para la temporada 2016/2017.- 5)- Tras una nueva huelga legal de los trabajadores durante los meses de junio/julio de 2016, por resolución de Ministerio de Educación y Cultura de 19-7-16 de convocó un proceso selectivo para contratar a bailarines/as del Cuerpo de baile en las temporadas 2016/ 2019; por lo que la entidad demandada convocó realizó una nueva prueba .de ingreso a todos los miembros de la compañía (audiciones). 6)- El INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA es un organismo dependiente del Ministerio de Cultura, que se ocupa de articular y desarrollar los programas relacionados con la promoción, protección y difusión de la música, danza, teatro y circo y su proyección en el interior y exterior.- 7)- Desde el inicio de la relación laboral, la actora ha participado en todas las representaciones programadas por el Ballet Nacional de España, siendo una programación que se realiza al principio de cada temporada y de carácter anual.- Su actividad consistía en: mantenimiento completo del repertorio, recepción diaria de clases, ensayos y representaciones.- 8)- La actora realiza una jornada de 32,5 horas en sede y 42 horas en gira, con Cláusula de dedicación exclusiva en los contratos.- 9)- Las relaciones laborales entre las partes se rigen desde el 1-1-99 por el I Convenio colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado.- 10)- Se agotó la vía previa administrativa, habiendo interpuesto la reclamación previa el 28-9-16.- 11)- La actora y otros trabajadores han interpuesto demanda de derechos solicitando que se declare una relación laboral indefinida no fija (autos 645/16 del Juzgado social no 7 de Madrid), estando pendiente de resolución'.

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2017, en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 986/16, seguidos a instancia de Dª. Ángela frente al recurrente sobre DESPIDO y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en quinientos euros'.

CUARTO.-Por la representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2010, recurso nº 2284/2010. El motivo de casación denunciaba la infracción del art. 5.1 del RD 1435/1985, en relación con los arts. 2.1.e) y 15.1 ET y la jurisprudencia concordante.

QUINTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Por la letrada Dª. María Isabel Lobera Mercado en representación de la parte recurrida, Dª. Ángela, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de marzo de 2020. Se inició la deliberación telemáticamente en la fecha señalada, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Acude el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM) en casación para la unificación de doctrina cifrando la cuestión casacional en determinar si es posible celebrar contratos temporales conforme a la relación especial de artistas en espectáculos públicos, de manera que su extinción no se califique como despido improcedente.

La sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de mayo de 2017 (Rec 222/17), confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido. La censura jurídica deducida en suplicación no se acoge al no combatir el relato fáctico de la resolución, desprendiéndose del ordinal 2º que la actora mantuvo una relación ininterrumpida desde el 01-09- 2012 hasta el 31-08-2016 a lo largo de cuatro temporadas, participando en todas las representaciones programadas, de forma que las tareas desarrolladas formaban parte de la actividad normal y habitual de la empresa, no respondiendo a los supuestos de temporalidad previstos en el art. 5.1 del R.D. 1435/1985, por lo que la extinción de la relación el 31-08-2016 se considera que constituye un despido improcedente.

2.El Ministerio Fiscal informa la desestimación del recurso interpuesto, señalando en primer término la inexistencia de la necesaria contradicción, y de forma subsidiaria argumenta exhaustivamente sobre el fondo debatido, concluyendo dicha desestimación.

La parte actora impugna el recurso y destaca que debería haber sido inadmitido de conformidad con lo prevenido en el art. 225.4 LRJS, el defecto de traslado sobre la admisión, que no concurre la identidad exigible por el art. 219 del texto procesal, y, además, la adecuación de la sentencia recurrida a la normativa de cobertura.

SEGUNDO.-1.Con carácter previo ha de analizarse la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS. Exigen el legislador y la jurisprudencia una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 16.01.2020, rcud 2913/2017 o 12.02.2020, rcud 2736/2017.

Destacamos de la resolución impugnada los siguientes elementos: la demandante viene prestando servicios para el INAEM desde el 1.9.2012, con categoría profesional de bailarina de Cuerpo de Baile, habiendo suscrito diversos contratos de duración determinada de relación laboral especial de artistas. En la cláusula 1ª de todos ellos consta que el objeto es prestar los servicios propios de la actividad artística del Ballet Nacional de España para la temporada correspondiente. En fecha 31-8-16 le comunicaron la extinción del contrato por finalización del mismo, habiendo celebrado un nuevo contrato de relación laboral especial de artistas el 1.10.16 para la temporada 2016/2017.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2010, Rec. 2284/10, seleccionada por la parte recurrente tras ser requerida para ello. Resuelve una reclamación por despido improcedente de un trabajador, con la categoría de 'tutti' (cantante de coro) que concertó con la Orquesta Sinfónica de Madrid contratos sucesivos correspondientes a diversas temporadas entre septiembre de 1999 y agosto de 2009, al amparo del RD 1435/1985. La referencial considera que la contratación temporal es la regla general en este tipo de relación especial de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.1 de dicho RD, sin que pueda apreciarse fraude de ley ya que su objeto ha sido atender las necesidades de programación de un tercero -el Teatro Real- hasta su conclusión, lo que determina la inexistencia de despido.

2.Ya hemos apuntado que la parte impugnante hace referencia a la fase de traslado y trámite de impugnación, mas del examen de lo actuado se infiere la necesaria adecuación a las previsiones de los arts. 223 y ss de la LRJS, habiéndose personado dicha parte y procedido a verificar las pertinentes alegaciones en el escrito de impugnación al que ahora nos referimos.

Igualmente, dicho escrito mencionaba el Auto de esta Sala dictado en el rcud 1885/2014 sobre inadmisión de otro recurso de igual factura. Sin embargo, su atenta lectura permite excluir la equiparación denunciada: la de contraste no era la seleccionada en las presentes actuaciones, y en ella se resolvía conforme a lo fallado en otro pronunciamiento previo, no entrando a examinar la licitud de las cláusulas de temporalidad aplicadas desde la perspectiva del art. 5 del Real Decreto y que por ello no era posible pronunciarse sobre el problema de la adecuación a ese precepto de los contratos suscritos.

3.Sentado lo anterior, recordaremos lo ya expresado en los recientes rcud 2845/2017, STS 15.01.2020, y 61/2018, STS 10.12.2019, en los que la sentencia referencial sí era coincidente con la aquí invocada. Sobre esta última precisamos que examinaba la acomodación legal de los contratos concertados, considerando que, en la medida en que no son fraudulentos, la extinción del último de ellos no es despido sino valida de extinción de la relación temporal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 5 del mencionado RD que permite la contratación temporal por una temporada y la posibilidad de acordarse prórrogas sucesivas, entendiendo que tal previsión modifica y excluye la aplicación del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Y apartándonos en este extremo del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal, la Sala ha entendido que concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS. En efecto, existe identidad sustancial entre los hechos que se producen en ambas sentencias, pues en las dos los respectivos demandantes habían suscrito con su empleadora sucesivos contratos de duración determinada al amparo del artículo 5 del RD 1435/1985, que regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, sin que la causa alegada en cada uno de los contratos tuviera cabida en la mencionada norma especial; a la finalización del último de los contratos temporales suscritos, los respectivos demandantes recibieron comunicación de extinción de la relación laboral por finalización de contrato temporal. Ambos demandantes consideraron que el cese constituía despido porque entendieron que no existía temporalidad sino una relación fija y formularon su pretensión de que se declarase la improcedencia del despido efectuado mediante el cese reseñado. Ambos, en fin, reclamaron la aplicación del artículo 15 ET. Por tanto, resulta palmaria la sustancial identidad fáctica, de pretensiones y fundamentos; así como que las sentencias comparadas han llegado a resultados diametralmente opuestos. En efecto, mientras la sentencia recurrida considera que el cese es un despido porque no existía válida contratación temporal en función de la aplicabilidad del artículo 15.5 ET, la sentencia referencial mantiene la validez de los contratos temporales al entender que la regulación del artículo 5 del RD 1435/1985 excluye la del artículo 15 ET.

4.Lo mismo acaece en el caso ahora enjuiciado, en el que concurre una identidad esencial y se aparta de los contemplados por la Sala AATS de 5 de noviembre de 2013, Rcud 1342/2013 y de 30 de marzo de 2017, Rcud. 3003/2017, que inadmitieron sendos recursos por falta de contradicción con la sentencia de contraste que aquí también se ha traído. Hemos dicho al respecto que, 'en este caso, la sentencia recurrida presenta perfiles diferentes de las que allí se recurrieron, dado que en la aquí recurrida la referencia al artículo 15 ET se realiza sobre la base de la primacía del derecho comunitario del que el artículo 15.5 ET resulta ser su transposición en lo que afecta al caso y también atendido el hecho de que la causa alegada en los sucesivos contratos no tuviera cabida en la dicción del artículo 5 del RD 1435/1985, de 1 de agosto'. Exclusión esta última a la que aludía la actualmente recurrida, confirmando la de instancia, que contenía esa referencia a la normativa europea. Señalar, en fin, que igualmente se muestra divergente de los relacionados por la misma impugnante dictados en 2018 y 2019, pues o bien abordaban temas diferentes, ya fuera de ocupación efectiva, derecho de huelga u otros derechos fundamentales, o estábamos ante otras resoluciones de contraste con sus propias y diversas circunstancias.

TERCERO.- 1.Concurriendo la contradicción exigida por el legislador, procederemos al análisis del fondo suscitado en fase casacional.

Denuncia el INAEM la infracción del art. 5.1 del RD 1435/1985, en relación con los arts. 2.1.e) y 15.1 ET y la jurisprudencia concordante, para sostener que los contratos laborales de artistas en espectáculos públicos pueden tener una duración meramente temporal y que la simple existencia de prórrogas no determina per se la concurrencia de fraude de ley.

2.En las resoluciones de esta Sala IV anteriormente identificadas dábamos cumplida respuesta a otros tantos supuestos semejantes al presente, y a su doctrina vamos a atenernos por elementales razones de seguridad jurídica y objetivo perseguido por este recurso unificador.

Allí recordamos la STS de 15 de enero de 2018, Rcud. 3643/2006, en este pasaje 'en el área de esta relación laboral de carácter especial de los artistas la regla general es la temporalidad de los contratos de trabajo que en tal área se concierten; pero la excepción a esta regla general no sólo está integrada por los contratos fijos discontinuos, sino también por las contrataciones fijas de carácter continuo, es decir, toda contratación fija o indefinida, tenga carácter continuo o discontinuo, se configura en esta relación laboral especial como excepción a esa regla general. Esto supone que así como en el ámbito de esta especial relación laboral, cuando se trata de una actividad continua de la empresa, se permite perfectamente la concertación de contratos temporales de acuerdo con lo que establece el art. 5-1 del RD 1435/1985'. También la STS de 16 de julio de 2010, Rcud. 3391/2009: 'La particularidad más destacada de esta relación especial se encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que indica el art. 15 ET, es posible tanto la contratación de duración indefinida como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia de una causa específica. Ello responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar'.

Para precisar seguidamente que el alcance de tales afirmaciones se refiere a la justificación de la contratación temporal como fórmula hábil de establecer, normalmente, la relación laboral entre las partes y a la consideración de la misma como adecuada en función del objeto del contrato tal como viene establecido en el artículo 5 del referido RD 1435/1985, de 1 de agosto. Ahora bien, lo que se deduce de nuestras sentencias no es, en modo alguno, que pueda suscribirse un contrato temporal sin causa de temporalidad ni que no resulte de aplicación la normativa comunitaria sobre contratación temporal; en concreto la Directiva 199/79/CE y la transposición de la misma efectuada por nuestro ordenamiento interno. Y es que, en el ámbito de esta relación laboral especial, con independencia de que -atendidas las circunstancias concretas de la actividad objeto del contrato- la temporalidad pueda ser utilizada con normalidad, no cabe ninguna duda de que, cuando el objeto de la actividad contratada, sea la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora la única contratación posible sea la contratación indefinida.

Proseguimos argumentando acerca de la aplicación del derecho de la Unión, concretamente lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, en su cláusula quinta, apartado 1, bajo el título de medidas para evitar la utilización abusiva (de la contratación temporal): 'A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales'.

La regulación del art. 15.5 ET deriva de la incorporación a la legislación española de la anterior, tal como recuerda la STS de 24 de mayo de 2011, Rcud. 2524/2010, recogida por las precedentes. Y el reiterado artículo 15.5 del ET no ha introducido modalización alguna de su contenido en relación con las singularidades que sin duda concurren en la relación laboral especial de artistas, pues solamente se excluyen, de conformidad con la Directiva, los contratos formativos, de relevo o de interinidad.

Al respecto, el TJUE en una primera sentencia de 26 de febrero de 2015, asunto C-234/14 consideró que un determinado estado de la Unión había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE al mantener excepciones a las medidas que tienen por objeto evitar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada celebrados con los trabajadores temporales del sector del Espectáculo. En dicha sentencia el TJUE tras recordar que 'la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerados fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (véase la sentencia Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 72 y jurisprudencia citada)'. Añade que 'como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo marco, la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada sólo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 73 y jurisprudencia citada). Por tanto, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco impone a los Estados miembros, a efectos de evitar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el punto 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 74 y jurisprudencia citada)'.

La STJUE de 25 de octubre de 2018, asunto c-331-17 determinó que era contraria a la Directiva 1999/70/CE una normativa nacional (en este caso, italiana) que excluye la aplicación de las medidas de la indicada Directiva, en especial las de la cláusula 5ª, en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas. Para el TJUE no cabe duda de que 'la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual no son aplicables en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada mediante su recalificación automática en contratos de duración indefinida si la relación laboral persiste pasada una fecha precisa, cuando no exista ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione los abusos constatados en ese sector'.

Entendemos de esta forma que el contenido de dicho art. 15.5 ET, viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales.

Y al igual que ocurría en aquellos supuestos, la demandante -con categoría Bailarina Cuerpo de Baile-, según consta en el incombatido relato fáctico, desde el inicio de la relación laboral para el INAEM ha participado en todas las representaciones programadas por el Ballet Nacional de España, siendo una programación que se realiza al principio de cada temporada y de carácter anual, consistiendo su actividad en: mantenimiento completo del repertorio, recepción diaria de clases, ensayos y representaciones, con una jornada de 32,5 horas en sede y 42 horas en gira, y cláusula de dedicación exclusiva en los contratos (para prestar los servicios propios de la actividad artística del Ballet Nacional de España para la temporada correspondiente) Dichos contratos, de relación laboral especial de artistas, se desarrollaron así:

- del 1-9-12 al 31-8-13: para la temporada 2012/13

- del 1-9-13 al 31-8-14: para la temporada 2013/14

- del 1-9-14 al 31-8-15: para la temporada 2014/15

- del 1-9-15 al 31-8-16: para la temporada 2015/16.

Como ha concluido la sentencia recurrida, y acaeció en los anteriores asuntos, el objeto de los sucesivos contratos de la demandante no estaba ligado a una actividad coyuntural, determinada o temporal del INAEM, sino para un conjunto de actividades que conformaban la actividad ordinaria y estructural del INAEM (representaciones y ensayos de obras variadas en las que tuviera que intervenir el ballet y que no estaban prefijadas, al menos en el propio contrato; clases, ensayos y participación en el mantenimiento preservación y actualización del repertorio tradicional de la danza española. No estaba a disposición de INAEM para una obra o función determinada que se alargase en el tiempo o que estuviera programada para una temporada, sino que estaba a disposición del Ballet nacional de España y del INAEM para los servicios que resultasen necesarios en la actividad estructural y ordinaria de la institución.

Resultando así la utilización de varios y sucesivos contratos temporales para la realización de actividades permanentes y estructurales de la entidad empleadora, lo que no permite, tal como hemos expuesto, el art. 5 del RD 1435/1985, de 1 de agosto, ni el Estatuto de los Trabajadores, se impone la misma conclusión entonces alcanzada que conlleva la confirmación de la resolución impugnada.

Sin más que apuntar que la normativa que recordamos en las mismas sentencias, en especial el RDL 2/2018, que bajo el título de 'Aplicación de la disposición adicional quinta a los contratos en vigor celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos', dispone que 'lo establecido en la disposición adicional quinta será también de aplicación a los contratos celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley', tampoco sería de aplicación a la relación suscrita entre las partes atendida la entrada en vigor de aquélla el 14 de abril de 2018. Por otra parte, de la lectura de la transcrita Disposición Final Quinta, con independencia de otras cuestiones que no vienen al caso en estos momentos, se evidencia la voluntad del legislador de tratar de adecuar la normativa laboral sobre la relación especial de artistas en espectáculos públicos, en lo que se refiere al personal del INAEM, a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada que incorpora la Directiva 199/70/CE y la interpretación que de la misma ha realizado el TJUE en las sentencias referenciadas; dejando claro, además, la aplicación del ET en lo no previsto en dicha disposición respecto de los contratos de duración determinada; todo lo cual abona la solución que aquí se alcanza.

CUARTO.-Las consideraciones expuestas, en línea con el documentado informe del Ministerio Fiscal, determinan que la doctrina correcta se encuentre en la sentencia recurrida y que, por tanto, el recurso deba ser desestimado, declarando la firmeza de dicha resolución.

Procederá acordar correlativamente la pérdida de depósitos y consignaciones efectuados para recurrir y la imposición de las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros ( arts. 228 y 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Confirmar la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 222/2017, declarando su firmeza.

Acordar la pérdida de depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, dándose el pertinente destino legal.

Se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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