Sentencia Social Nº 2920/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2920/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2017/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2920/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102229

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12180

Núm. Roj: STSJ AND 12180/2015


Encabezamiento


Rº 2017/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinte de noviembre de 2015
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2920/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Leovigildo , DELEGADO SINDICAL DE CCF.OO. contra
la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA, Autos nº 508/13 ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Dª . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Leovigildo , DELEGADO SINDICAL DE CC.OO. contra AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL DE RADIO Y TLEVISION DE ANDALUCIA, CANAL SUR RADIO S.A. Y CANAL SUR TELEVISIÓN S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 28/01/14 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: 1º) Las tres entidades co-demandadas, CANALSUR TELEVISIÓN, S.A., CANAL SUR RADIO, S.A. y la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, responden a una misma y única identidad empresarial y, por lo que se refiere a las relaciones laborales del personal a su cargo, tienen un Convenio Colectivo propio (B.O.J.A. de 11-02-11) suscrito entre la correspondiente representación empresarial y el Comité Intercentros, el cual resulta de aplicación a todos los centros de trabajo de que disponen las referidas tres entidades co-demandadas.

2º) La Sección Sindical en la Radio Televisión de Andalucía de la Federación de Comunicación y Transporte de COMISIONES OBRERAS designó, con fecha 22-10-11, como Delegado Sindical al demandante Leovigildo , poniendo dicha circunstancia en conocimiento de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dependiente de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía con fecha 31-10-11 y de las entidades co-demandadas con fecha 09-11-11 (folios nº 50 a 53 de las actuaciones) .

3º) Con fecha 19-12-12, la Sección Sindical de CC.OO en la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y sociedades filiales CANAL SUR RADIO, S.A. y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A.

presentó una Denuncia ante la Fiscalía del Tribunal de Cuentas en la que, en esencia, se viene a señalar que por parte de las entidades co-demandadas y en relación con el personal laboral a su cargo se vienen realizando 'abonos y percepción de cantidades con carácter regular, fijo y mensual, ad extra, de las precisadas y reguladas por el Convenio Colectivo (...) ' .

Se da por reproducido, a estos efectos, el contenido de la referida denuncia que se encuentra incorporada en el ramo de prueba de la parte demandada (documento nº 1, correspondiente con los folios nº 106 a 111 de las actuaciones) .

4º) Con fecha 22-03-13, el demandante, en su condición ya referida de Delegado Sindical, solicita de las entidades co- demandadas 'El inicio de una negociación específica que acuerde los criterios de asignación de este complemento y sus cuantías para su posterior inclusión en el vigente convenio colectivo' .

Se da por reproducido, a estos efectos, el contenido de la referida comunicación que se encuentra incorporada en el ramo de prueba de la parte actora (folio nº 97 de las actuaciones) .

5º) Con fecha 09-08-13, el demandante, en su condición ya referida de Delegado Sindical, solicita de las entidades co- demandadas 'información detallada' de las partidas presupuestarias que indica en el referido escrito y que se dan por reproducidas al encontrarse la referida comunicación incorporada en el ramo de prueba de la parte actora (folios nº 99 y 100 de las actuaciones) , todo ello por considerarlas 'imprescindibles para la actual negociación del convenio colectivo' .

6º) Las entidades co-demandadas desarrollan su actividad en todo el ámbito territorial propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con centros de trabajo en todas las provincias que integran la misma, así como, también, en Madrid.

7º) Las entidades co-demandadas, desde hace varios años, vienen realizando acuerdos específicos e individuales con determinado personal laboral del que se encuentra a su servicio y en virtud de los cuales éstos perciben una determinada retribución salarial (fuera de las previstas en el Convenio Colectivo de aplicación) por la realización de determinadas y específicas funciones laborales distintas o complementarias de las propias de su categoría profesional.

8º) Con fecha 02-05-13 se interpone la Demanda en el Decanato de los Juzgados de Sevilla.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso el actor, Delegado sindical de CC.OO. en las entidades codemandadas, interesaba se dictase sentencia declarando que 'la actuación de la empresa consistente en señalar unilateralmente o por contratos individuales en masa unas condiciones de trabajo que afectan al salario, funciones y horarios de determinados trabajadores elegidos por la empresa, es una conducta contraria a Derecho y por tanto nula, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reparar las consecuencias económicas de la misma, incluyendo la indemnización de 10.000 euros a favor del actor, por violación de los derechos fundamentales que quedan dichos' (derecho de libertad sindical y de negociación colectiva, que forma parte del mismo).

La sentencia de instancia, estimando la excepción de falta de competencia para conocer de la cuestión de fondo planteada en la demanda --por entender, según hizo constar en el fundamento de derecho segundo, que la misma no se circunscribía al ámbito territorial de la provincia de Sevilla, tratándose de una práctica empresarial que se desarrolla en todo el ámbito territorial propio de las entidades codemandadas-- dijo desestimar la demanda, absolviendo a las entidades codemandadas de los pedimentos de la misma, si bien después de haber expresado previamente, al final del fundamento de derecho segundo, que procedía estimar la excepción de falta de competencia del Juzgado para conocer de la cuestión de fondo planteada, dejando imprejuzgada dicha cuestión y absolviendo en la instancia a los demandados, sin perjuicio del derecho de la parte a reproducir su acción ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía o ante la Audiencia Nacional.

Contra dicha sentencia interpone el demandante recurso de suplicación que contiene un único motivo, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en que denuncia la violación de los artículos 1-7 del Código Civil , 7-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6-1 de la LRJS y la aplicación indebida del artículo 7-1 de la LRJS , así como la violación del artículo 24.1 de la Constitución Española .

Entiende el recurrente que lo que la demanda plantea es una actuación de la empresa realizada en la provincia de Sevilla y respecto a su Delegado sindical, que se estima contraria a derecho, sin aludir para nada a centros de otras provincias, con independencia de que se dé en ellos la misma conducta, infracción que a su juicio ha de determinar la nulidad de la sentencia para que se dicte otra nueva resolviendo sobre el fondo.

Pero la Sala no aprecia la concurrencia de tales infracciones, dado que, aún reconociendo que en la demanda se alude en alguna ocasión a que todos los trabajadores que se relacionan en el anexo adjunto trabajan en la provincia de Sevilla, lo cierto es que según se desprende de los folios 88 y 106 a 111 (hecho probado 3º y fundamento jurídico 2) la práctica empresarial que se impugna es realizada de forma generalizada e indiferenciada por las entidades codemandadas en su ámbito de actuación organizativo y territorial conjunto, sin que la enumeración nominal de algunos de los trabajadores supuestamente afectados implique un numerus clausus de ellos y sí solo una simple relación a título ilustrativo. Además, en el hecho sexto de la demanda se reconoce que la práctica empresarial que se combate es un atentado a la vinculación general y a la ejecutividad del convenio colectivo de empresa de ámbito superior al provincial, lo que evidencia aún más el ámbito de afectación territorial y funcional del conflicto examinado en las presentes actuaciones.

Como señala la sentencia de instancia el objeto del debate viene referido a la valoración e interpretación que corresponda dar a una práctica empresarial que se desarrolla por las entidades demandadas de forma generalizada, no circunscrita al personal de la provincia de Sevilla, y esa afectación territorial es la que determina el ámbito efectivo del conflicto, distinto y superior al de dicha provincia, lo que a su vez obliga a que el mismo se corresponda procesalmente con el que sea pertinente como con reiteración ha declarando el TS (entre otras SSTS de 14/01/1997 y 21/06/2010 ), no siendo lícito que el actor pueda reducir artificialmente el ámbito del conflicto cuando queda acreditado que éste es distinto del que se ha establecido en la demanda, conclusión ésta que es consecuencia obligada de lo dispuesto en el artículo 7.3 LOPJ al declarar indisponibles las normas sobre la competencia material o funcional. Y dado que la cuestión afecta no solo a Sevilla sino a otros centros de las entidades demandadas en Andalucía y posiblemente también al centro existente en Madrid, la cuestión habrá de plantearse en su caso ante el órgano que corresponda teniendo en cuenta la concreta afectación existente.



SEGUNDO .- Debemos pues desestimar el motivo y el recurso confirmando la sentencia de instancia, en cuanto declara la incompetencia funcional del Juzgado, dejando sin efecto el pronunciamiento desestimatorio de la demanda --por contradecir la anterior declaración de incompetencia funcional-- y la resolución sobre la cuestión de fondo planteada, que queda imprejuzgada, y advirtiendo a la parte actora que la cuestión habrá de plantearse, en su caso, según corresponda, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, o ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el caso de que el centro de Madrid resultare incluido en el ámbito a que afecta la cuestión litigiosa planteada.

Fallo

desestimar la demanda, absolviendo a las entidades codemandadas de los pedimentos de la misma, si bien después de haber expresado previamente, al final del fundamento de derecho segundo, que procedía estimar la excepción de falta de competencia del Juzgado para conocer de la cuestión de fondo planteada, dejando imprejuzgada dicha cuestión y absolviendo en la instancia a los demandados, sin perjuicio del derecho de la parte a reproducir su acción ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía o ante la Audiencia Nacional.

Contra dicha sentencia interpone el demandante recurso de suplicación que contiene un único motivo, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en que denuncia la violación de los artículos 1-7 del Código Civil , 7-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6-1 de la LRJS y la aplicación indebida del artículo 7-1 de la LRJS , así como la violación del artículo 24.1 de la Constitución Española .

Entiende el recurrente que lo que la demanda plantea es una actuación de la empresa realizada en la provincia de Sevilla y respecto a su Delegado sindical, que se estima contraria a derecho, sin aludir para nada a centros de otras provincias, con independencia de que se dé en ellos la misma conducta, infracción que a su juicio ha de determinar la nulidad de la sentencia para que se dicte otra nueva resolviendo sobre el fondo.

Pero la Sala no aprecia la concurrencia de tales infracciones, dado que, aún reconociendo que en la demanda se alude en alguna ocasión a que todos los trabajadores que se relacionan en el anexo adjunto trabajan en la provincia de Sevilla, lo cierto es que según se desprende de los folios 88 y 106 a 111 (hecho probado 3º y fundamento jurídico 2) la práctica empresarial que se impugna es realizada de forma generalizada e indiferenciada por las entidades codemandadas en su ámbito de actuación organizativo y territorial conjunto, sin que la enumeración nominal de algunos de los trabajadores supuestamente afectados implique un numerus clausus de ellos y sí solo una simple relación a título ilustrativo. Además, en el hecho sexto de la demanda se reconoce que la práctica empresarial que se combate es un atentado a la vinculación general y a la ejecutividad del convenio colectivo de empresa de ámbito superior al provincial, lo que evidencia aún más el ámbito de afectación territorial y funcional del conflicto examinado en las presentes actuaciones.

Como señala la sentencia de instancia el objeto del debate viene referido a la valoración e interpretación que corresponda dar a una práctica empresarial que se desarrolla por las entidades demandadas de forma generalizada, no circunscrita al personal de la provincia de Sevilla, y esa afectación territorial es la que determina el ámbito efectivo del conflicto, distinto y superior al de dicha provincia, lo que a su vez obliga a que el mismo se corresponda procesalmente con el que sea pertinente como con reiteración ha declarando el TS (entre otras SSTS de 14/01/1997 y 21/06/2010 ), no siendo lícito que el actor pueda reducir artificialmente el ámbito del conflicto cuando queda acreditado que éste es distinto del que se ha establecido en la demanda, conclusión ésta que es consecuencia obligada de lo dispuesto en el artículo 7.3 LOPJ al declarar indisponibles las normas sobre la competencia material o funcional. Y dado que la cuestión afecta no solo a Sevilla sino a otros centros de las entidades demandadas en Andalucía y posiblemente también al centro existente en Madrid, la cuestión habrá de plantearse en su caso ante el órgano que corresponda teniendo en cuenta la concreta afectación existente.



SEGUNDO .- Debemos pues desestimar el motivo y el recurso confirmando la sentencia de instancia, en cuanto declara la incompetencia funcional del Juzgado, dejando sin efecto el pronunciamiento desestimatorio de la demanda --por contradecir la anterior declaración de incompetencia funcional-- y la resolución sobre la cuestión de fondo planteada, que queda imprejuzgada, y advirtiendo a la parte actora que la cuestión habrá de plantearse, en su caso, según corresponda, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, o ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el caso de que el centro de Madrid resultare incluido en el ámbito a que afecta la cuestión litigiosa planteada.

F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla (Juzgado de Refuerzo Bis) en fecha 12 de mayo de 2014 , en virtud de demanda por él presentada contra la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, CANAL SUR RADIO, S.A. y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. Y confirmamos la sentencia de instancia, en cuanto declara la incompetencia funcional del Juzgado de instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y la resolución sobre la cuestión de fondo planteada, que queda imprejuzgada, y advirtiendo a la parte actora que la cuestión habrá de plantearse, en su caso, y según corresponda en función de la afectación o no al centro de Madrid, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, o ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 #, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.

4.052-0000-66-2017-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
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