Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2920/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6009/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2920/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102606
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3712
Núm. Roj: STSJ GAL 3712/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0001034
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006009 /2019-MJC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2019
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Florinda
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006009/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada de la Xunta de Galicia,
en nombre y representación de CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA,
contra la sentencia número 285/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000278/2019, seguidos a instancia de Florinda frente a CONSELLERIA DE CULTURA,
EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR
YEBRA- PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Florinda presentó demanda contra CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 285/2019, de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª. Florinda viene prestando servicios para la Conselleria demandada con la categoría profesional de Oficial 2ª de cocina en el CEIP 'O Castiñeiro' desde el 2-12-2008 mediante un contrato de interinidad por vacante./
SEGUNDO.- Con anterioridad la actora presto servicios para la Conselleria demandada mediante los siguientes contratos: TIPO DATA OBXECTO FIN Interinidade 11/02/1992 Sustituir a Sacramento ausente por NUM000 Interinidade 12/02/1993 Contrato de fixo descontinuo (suspensión en periodo non lectivo) 31/05/1993 01/10/1993 31/05/1994 01/10/1994 08/01/1995 09/01/1995 17/02/1995 21/02/1995 01/03/1995 02/03/1995 31/05/1995 01/10/1995 30/06/1996 27/09/1996 26/06/1997 27/09/1997 26/06/1998 27/09/1998 26/06/1999 27/09/1999 26/02/2000 Interinidade 30/03/2000 Sustituir a Teodora , ausente por NUM001 02/05/2000 Sustituir a María Angeles , ausente por IT (Contrato fixo discontinuo que se suspende en periodo non lectivo) 04/06/2000 27/09/2000 06/05/2001 Interinidade (vacante) 07/05/2001 Contrato fixo descontinuo que se suspende en periodo non lectivo 26/06/2001 21/09/2001 26/06/2002 21/09/2002 26/06/2003 21/09/2003 26/06/2004 21/09/2004 26/06/2005 21/09/2005 26/06/2006 21/09/2006 26/06/2007 08/09/2007 01/12/2008 Interinidade (Vacante) 2/12/2008 Cobertura do posto ata que se cubra polos sistemas de provisión legal, se reconverta, suprima e/o se amortice
TERCERO.- La actora presentó demanda en fecha 1-4-2019.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por Dª. Florinda contra la CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACION EORDENACION UNIVERSITARIA, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza indefinida desde el 7-5-2001 condenando a la Conselleria demandada a estar y a pasar por esta declaración.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de diciembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta, declarando que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza indefinida desde el 07-05-2001 condenando a la Conselleria demanda a estar y pasar por esta declaración.
Se alza en suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- La recurrente en el único motivo del recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 15 del ET y de los artículos 3 y 4 del RD 2720/1998, infracción del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, e infracción del RD 20/2011 de medidas urgentes en materia presupuestaria y en las leyes generales de presupuestos de los años 2012,2013, 2014 y 2015, e infracción de la jurisprudencia que cita.
El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, en sus artículos 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su artículo 8.1 apartado c). 4, señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que, si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 70.1, ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial, según la cual, la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996); o aquella que señalaba que 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas' ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2006).
Así, se señala en jurisprudencia del Tribunal Supremo considera, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 y el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014), señalando concretamente que 'como los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años se concluye que 'es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'.
Esta doctrina ha sido matizada recientemente por la establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, 22 de mayo de 2019 y 23 de mayo de 2019, entre otras, señalándose en la última de las citadas que '... nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) en la que se dice.
'3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.'.
Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
3. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013)'.
Esta Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en lo referente a la justificación de la no convocatoria de ofertas públicas de empleo, parece contradecir, a criterio de esta Sala, la doctrina contenida en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2016, Asunto C-614/2015, Rodica Popescu, en la que, en su apartado 63, se indica 'aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas que éste desee adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo perseguido por esa política y, por lo tanto, no justifican la falta de medidas de prevención de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la Clausula quinta, apartado 1 del Acuerdo Marco (véanse las sentencias de 24 de octubre de 2013, Thiele Meneses, C220/12, EU:C:2013:683, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C22/13, C61/13, C63/13 y C418/13, EU:C:2014:2401, apartado 110)' Pero es que, además, en el presente caso, la actora ha estado vinculada con la Consellería demandada, en virtud de contrato de interinidad por vacante, en el mismo puesto de trabajo y realizando las mismas funciones, desde el 11 de diciembre de 2008, teniendo, y con anterioridad desde el año 1992 en virtud de diferentes contratos de interinidad por sustitución y desde el 2001 (7/5/2001) en virtud de contrato fijo discontinuo que se suspende en periodo no lectivo), y en la fecha de presentación de la demanda -03-04-2019-, una duración inusualmente larga, por lo que, siguiendo la antes citada jurisprudencia matizadora o la tesis de exceder el plazo normativamente establecido, debe reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija.
TERCERO.- En cualquier caso, no obsta a la conclusión alcanzada el hecho de que el artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011 haya establecido, en su apartado Uno, que a lo largo de 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, con las excepciones que menciona, pues la actora llevaba prestando servicios, como se ha indicado, desde el 11 de diciembre de 2008, y el artículo 70 de la Ley 7/2007 (que entró en vigor el 13 de mayo de 2007, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta.1, al haber sido publicada en el BOE de 13 de abril de 2007) establece que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos y que la oferta de empleo público o instrumento similar, se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, por lo que no existía obstáculo presupuestario alguno, ni impedimento legal para que la plaza que ocupaba la actora, mediante contrato de interinidad por vacante, fuera debidamente convocada en el año 2009, 2010 o 2011, y, en consecuencia, al haberse superado el plazo legal de tres años sin cobertura de la plaza, la actora, como antes se ha señalado, debe adquirir la condición de indefinida no fija.
Tampoco existe la denunciada supresión de la posibilidad de convocatoria de Oferta Pública de Empleo, por motivos presupuestarios, ya que: 1º El artículo 31.Uno de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012 establecía que durante el año 2012 no se procedería a la contratación de nuevo personal laboral temporal ni al nombramiento de personal estatutario temporal, ni al nombramiento de personal funcionario interino, en los supuestos previstos en el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y en la letra a) del apartado Uno del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, en el ámbito a que se refiere la letra b) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, ya se trate de puestos reservados en las relaciones de puestos de trabajo a personal laboral, estatutario o a personal funcionario, el citado precepto establece diversas excepciones, para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, encontrándose entre ellas: '...a) Personal docente, no docente y laboral de centros docentes...'.
Y en su artículo 30.Uno que 'Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal para el año 2012.
Uno. Durante el año 2012, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público a que se refiere el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley será, como máximo, igual al 10% de la tasa de reposición de efectivos, concentrándose en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. A estos efectos, se considerarán efectivos aquellos que viniesen desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. Dentro de este límite, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado, al que se refiere el apartado a) del punto 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, salvo aquellos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión o se decida su amortización. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resultasen precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley...' 2º El artículo 33.1 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013, establecía que: 'Uno. Durante el año 2013, no se procederá a la incorporación de nuevo personal en el sector público a que se refiere el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores. Esta limitación no será de aplicación a los sectores determinados en la legislación básica del Estado, en los que, de acuerdo con la misma, la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 10%, concentrándose en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. A estos efectos, se considerarán efectivos aquellos que viniesen desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. Dentro de este límite, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado, a que se refiere la letra a) del punto 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, excepto aquellos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión o se decida su amortización. También se incluirán aquellos puestos a que se habían adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo.
A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley.
En consecuencia con lo anterior, durante el ejercicio de 2013, las incorporaciones de personal funcionario, laboral y estatutario fijo, derivadas de los procesos de selección y provisión, en ningún caso podrán suponer un incremento de los efectivos que ocupen plazas dotadas presupuestariamente.
En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refieren los artículos 10.1.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, y 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y las contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que se produzca el nombramiento o la contratación, y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, excepto que se decidiera su amortización...'.
3º El artículo 13 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, establece que: 'Uno. Durante el año 2014, no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas autonómicas, que se regirán por lo dispuesto en la normativa básica estatal, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pudiera derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto básico del empleado público.
Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el párrafo anterior no será de aplicación a los sectores determinados en la legislación básica del Estado, en los cuales, de acuerdo con la misma, la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 10%.
Dos. La oferta de empleo público de los sectores señalados en el párrafo segundo del apartado Uno de este artículo, resultante de la aplicación de la tasa de reposición correspondiente a cada sector, podrá acumularse y concentrarse en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
La oferta de empleo público así calculada incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado, a que se refiere la letra a) del punto 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, excepto aquellos sobre los que existiera una reserva del puesto o que estuvieran incursos en procesos de provisión o se decidiera su amortización, existentes en esos sectores, funciones y categorías profesionales. También se incluirán aquellos puestos a que se habían adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley...'.
4º El artículo 13 de la Ley 11/2014, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2015, establece: 'Uno. Durante el año 2015 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pudiera derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto básico del empleado público.
Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el párrafo anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones, en los cuales, de acuerdo con la normativa básica, la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 50 por ciento: a) Plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
b) Plazas de hospitales y centros de salud del Sistema nacional de salud.
c) Plazas para el control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.
d) Plazas de asesoramiento jurídico y para la gestión de los recursos públicos.
e) Plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.
f) Plazas de los cuerpos de catedráticos de universidad y de profesores titulares de universidad y de personal de administración y servicios de las universidades, en los términos establecidos en la normativa básica.
Dos. La tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores prioritarios a que se refiere el apartado Uno anterior podrá acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto o en aquellos cuerpos, escalas o categorías profesionales de algún o algunos de los mencionados sectores cuya cobertura se considerase prioritaria, o que afectasen al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
La oferta de empleo público así calculada incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, excepto aquellos sobre los que existiera una reserva del puesto o que estuvieran incursos en procesos de provisión o se decidiera su amortización, existentes en esos sectores, funciones y categorías profesionales. También se incluirán aquellos puestos a que se habían adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. Con este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley...'.
5º El artículo 13 de la Ley 12/2015, de 24 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016, establece que: 'Uno. Durante el año 2016 solo podrá procederse en el sector público delimitado en el artículo anterior a la incorporación de nuevo personal con sujeción a los límites y requisitos establecidos en la normativa básica dictada al respecto.
Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, de acuerdo con la normativa básica, la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 50 por ciento, excepto en los sectores y administraciones que se especifican a continuación, en los cuales la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del cien por cien: a) Plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
b) Plazas de hospitales y centros de salud del Sistema nacional de salud.
c) Plazas para el control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.
d) Plazas de asesoramiento jurídico y para la gestión de los recursos públicos.
e) Plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.
f) Plazas de personal investigador doctor contratado de organismos de investigación, en los términos establecidos en la normativa básica.
g) Plazas de los cuerpos de catedráticos de universidad y de profesores titulares de universidad y de personal de administración y servicios de las universidades, en los términos establecidos en la normativa básica.
h) Plazas de asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.
i) Plazas de gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.
Dos. La tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores para los que se fija un máximo del cien por cien en el apartado anterior podrá acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto o en aquellos cuerpos, escalas o categorías profesionales de algún o algunos de los mencionados sectores cuya cobertura se considerase prioritaria o que afectasen al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
La oferta de empleo público así calculada incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado al que se refiere el artículo 10.1.a) del Texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, excepto aquellos sobre los que existiera una reserva del puesto o que estuvieran incursos en procesos de provisión o se decidiera su amortización, existentes en esos sectores, funciones y categorías profesionales. También se incluirán aquellos puestos a los que se habían adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. Con este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley...' 6º El artículo 12 de la Ley 1/2017, de 8 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2017, establecía que: 'Uno. Durante el año 2017 solo podrá procederse en el sector público delimitado en el artículo anterior a la incorporación de nuevo personal con sujeción a los límites y requisitos establecidos en la normativa básica que se establezca al respecto, y en particular en lo referente a la tasa de reposición de efectivos, respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos.
Dos. La tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores para los que se fija un máximo del cien por cien en la normativa básica que se establezca al respecto podrá acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en los citados preceptos o en aquellos cuerpos, escalas o categorías profesionales de alguno o algunos de los mencionados sectores cuya cobertura se considerase prioritaria o que afectasen al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
La oferta de empleo público, de acuerdo con la tasa de reposición, incluirá aquellos puestos a los que se adscriban los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. Con este fin se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley...' 7º Finalmente, el artículo 12.1 de la Ley 8/2017, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, establece que: 'Durante el año 2018 solo podrá procederse en el sector público delimitado en el artículo anterior a la incorporación de nuevo personal con sujeción a los límites y requisitos establecidos en la normativa básica que se establezca al respecto, y en particular en lo referente a la tasa de reposición de efectivos, respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos'.
Por ello la plaza de la actora pudo y debió ser incluida en la oferta de empleo público en cualquier momento, por permitirlo la normativa presupuestaria y con absoluta claridad, en los ejercicios 2012, 2016, 2017 y 2018, oferta pública de empleo que, como establece el artículo 70.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, debe aprobarse anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, sin que existiera impedimento legal para ello, por lo que, al haberse superado el plazo legal de tres años sin convocatoria ni cobertura de la plaza, la actora, como antes se ha señalado, debe adquirir la condición de indefinida no fija.
Por otro lado y en cualquier caso, tal y como dispone la disposición final de la Ley 7/2007, 'Las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, por lo que, en ningún caso lo establecido en dicha norma podría ser contradicho por lo que pudiera establecer cualquier norma de carácter autonómico, sobre todo teniendo en cuenta que la citada Ley 7/2007, en su artículo 2, en el que se fija su ámbito de aplicación, establece: '1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: - La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla....' En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la resolución recurrida
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, debiendo tenerse en cuenta que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993, 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de OURENSE, en fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, en autos nº 278/2019 seguidos a instancia de DÑA. Florinda frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y todo ello con expresa imposición a la RECURRENTE de las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
