Sentencia Social Nº 2921/...re de 2005

Última revisión
16/11/2005

Sentencia Social Nº 2921/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1038/2005 de 16 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 2921/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100524

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7085


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 2.921/2.005

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.038/2005, interpuesto por D. Eduardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 11 de Enero de 2.005 en Autos núm. 157/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eduardo sobre Invalidez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 11 de Enero de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Tramitado de oficio expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, D. Eduardo , nacido el 21-9-60, con DNI nº NUM000 , afiliado al REASS, c/ajena, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de agricultura, siendo la última desempeñada la de envasador de fruta con alta en el RGSS, el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 4-11-03 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 6-11-03, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

2º.- Al disentir de ello el actor, interpuso reclamación previa en 1-12-03, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 16-2-04.

3º.- El actor presenta un cuadro clínico residual de ateromatosis carotidea bilateral menor del 30%. Antecedente de crisis comiciales. Realizado tratamiento hace años sin crisis. SAOS en tratamiento con CPAP desde agosto-03. Con las siguientes limitaciones: Refiere inestabilidad. EEG normal. TAC craneal normal. Cervicoartrosis C6-C7. Valoración ORL audiometría, otoscopia. CPAP normal. Inestabilidad al romberg sin lateropulsión. Refiere buena tolerancia al CPAP con mejor descanso nocturno. Espirometría, gasometría. RX: tórax sin hallazgos significativos. Se le recomienda evitar potenciales situaciones de riesgo por accidentabilidad.

4º.- La base reguladora de la IPT es de 492'98 €#. La de la IPP es de 954'64 €.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, cuya relación de hechos probados no se rebate, se infringe el apartado 4º y, subsidiariamente, el 3º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado en ella al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajador agrícola por cuenta ajena o, en todo caso, en la de invalidez permanente parcial para dicha profesión. Tal censura jurídica no puede, sin embargo, considerarse correcta, ya que no es apreciable que en la Resolución impugnada se hayan cometida las vulneraciones que se le imputan. La invalidez permanente requiere para su reconocimiento la constatación objetiva de unas secuelas que limiten la aptitud laboral del trabajador hasta el punto de reducir, cuando menos, su capacidad de rendimiento en un 33% respecto a la que es su profesión habitual y, desde este prisma de la profesionalidad, la situación actual del demandante, según los datos de hecho de que ha de partir la Sala, no puede calificarse como constitutiva siquiera de la invalidez permanente parcial que en la demanda, y después en el recurso, se pretende, pues los padecimientos que presenta, según los presupuestos de hecho definitivamente concretados, consistentes en un cuadro clínico residual de ateromatosis carotidea bilateral menor del 30%, antecedentes de crisis comiciales que, con el tratamiento, no han aparecido desde hace años y SAOS en tratamientos, con EGB normal, TAC craneal normal, espirometría, gasometría y RX de tórax sin hallazgos significativos, cervicoartrosis C.6-C.7 e inestabilidad al Romberg sin lateropulsión, estando recomendado tan solo evitar potenciales situaciones de riesgo por accidentalidad, carecen de la entidad suficiente como para estimarlas limitativas de la capacidad de rendimiento de la demandante en el porcentaje que marca el Art. 137.3 de la Ley de Seguridad Social , y siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su total confirmación y la desestimación del recurso que frente a ella se formaliza.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo contra la Sentencia dictada el día 11 de Enero de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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