Última revisión
18/09/2008
Sentencia Social Nº 2921/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3957/2007 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2921/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103065
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 3957/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3957/2007
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2921/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3957/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Castellón, en los autos núm. 242/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Juana , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha dos de julio de dos mil siete dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que con estimación de la demanda interpuesta Dª. Juana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la S.S., debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por ciento de su salario base regulador de 507,83 con más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 14.11.2006.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Dª Juana , con D.N.I. núm. NUM000 nacido el 4.11.1956 se encuentra afiliado en el Régimen especial de empleados del hogar de la S.S. con el núm. NUM001, siendo su profesión habitual de : TAREAS DOMESTICAS. La actora ha estado de baja por IT desde el 9.7.1996 al 30.1.1998, del 2.3.1999 al 5.11.1999, del 29.10.2002 al 14.8.2003 y del 4.5.2005 al 15.7.2005 ( folio 55). SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S., la que en resolución de fecha 28.12.2006 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad. Interpuesta Reclamación Previa el 16.1.2007 le fue, asimismo desestimada por Resolución del INSS , de fecha 2.2.2007 (folios núms. 76). TERCERO.-La Base Reguladora para la IPTotal asciende a 507,83 euros ( reconocimiento de la demandada). Y fecha de efectos económicos desde el 14.11.2006. CUARTO.-La actora tiene los siguientes padecimientos "insuficiencia venosa grado I varias veces intervenida quirurgicamente de varices en MMII. Hernia discal L5-S1. Lumbalgias y cervicobraquialgias izquierdas. Cefaleas migrañoides. Fibromialgia. Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Pluripatológicas de raquis veno circulatorias de cuantía moderada. Está discapacitada para actividades de esfuerzos intensos, posturas forzadas, ritmos, jornadas variable en función de la sintomatología (folio53 y 54)). El paquete varicoso actual que presenta la actora en la cara interna del muslo está sometido a roce y compresión continua, lo que es motivo de inflamación del mismo con peligro de nueva tromboflebitis, debiendo evitar actividades físicas que supongan bipedestación continuada ( folio 96 informe del perito).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Instituto Nacional de la Seguridad Social. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente y declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, interpone la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación , en base a un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.4 y 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994. Se sostiene en síntesis por la entidad recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan no le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar.
El artículo 137.4 de la citada Ley indica que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta", definiéndose en el art 136.1 la situación de incapacidad permanente como aquella que situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Pues bien, a la vista del inalterado relato histórico que contiene la sentencia , en especial el ordinal cuarto, en el que se determina el cuadro clínico que sufre la actora, y que consiste en una insuficiencia venosa grado I intervenida varias veces en ambas piernas, así como hernia discal L5-S1 , lumbalgias y cervicobraquialgias izquierdas, cefaleas y fibromialgia, constado peligro de nuevas tromboflebitis, debiendo evitar actividades físicas que supongan bipedestación continuada.
Como quiera que las tareas propias de una trabajadora empleada de hogar no solo requiere de esfuerzos físicos y posturas forzadas sino también de una situación de permanencia en bipedestación prácticamente continuada y que es precisamente la que debe evitar la trabajadora debemos entender que las dolencias y principalmente las secuelas actuales que la misma presenta le impiden el desarrollo de su profesión aunque pueda dedicarse a otra distinta que no acarree la susodicha bipedestación, por lo que no existen razones sólidas para revocar el criterio seguido en la instancia que valoró todo el material probatorio aportado por ambas partes y los reiterados períodos de baja por incapacidad temporal de la parte actora, y de los que se da cuenta en el ordinal primero del relato histórico de la Sentencia.
En consecuencia procederá la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. dos de Castellón de fecha dos de julio de dos mil siete en virtud de demanda formulada Dª, Juana, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

