Sentencia SOCIAL Nº 2921/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2921/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2410/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2921/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102263

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7267

Núm. Roj: STSJ CV 7267/2019


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación nº 2410/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002410/2019
Ilmos/as. Sres/as.
D .Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002921/2019
En el recurso de suplicación 002410/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000502/2018, seguidos sobre
modificación de condiciones de trabajo, a instancia de Dª. Margarita , D. Remigio , Dª. Marisa , D. Roman ,
D. Ruperto , Dª. Montserrat , D. Segundo , Dª. Otilia , Dª. Petra , Dª. Raimunda , D. Victoriano , D. Virgilio ,
Dª. Rosalia , Dª. Sacramento , D. Carlos José , D. Carlos María , D. Carlos Antonio , Dª. Tarsila , Dª. Teresa ,
Dª. Verónica , Dª. Zulima , D. Juan Ignacio , D. Teodoro , Dª. María Inmaculada , Dª. Adelaida , Dª. Adoracion
, Dª. Agustina y D. Alejo , asistidos por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos contra POMPADOUR IBERICA, S.A.,
asistidos por el Letrado D. Javier Sánchez Bardera y en los que es recurrente Margarita , ha actuado como
ponente la Ilma. Sr/a. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, así como falta de legitimación activa y falta de conciliación por POMPADOUR IBERICA S.A., y sin entrar en el fondo del asunto, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Dª Margarita , Dª Leocadia , D. Remigio , Dª Marisa , D. Roman , D. Ruperto , Dª Montserrat , D. Segundo , Dª Otilia , Dª Petra , Dª Raimunda , D. Victoriano , D. Virgilio , Dª Rosalia , Dª Sacramento , D. Carlos José , D. Carlos María , D. Carlos Antonio , Dª Tarsila , Dª Agustina , Dª Adoracion , Dª Teresa , Dª Verónica , Dª Zulima , Dª Candelaria , D. Juan Ignacio , Dª Claudia , D. Teodoro , Dª María Inmaculada , D.ª Adelaida , Y D. Alejo , frente a POMPADOUR IBERICA S.A.,a la que se absuelve de los pedimentos formulados en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Que los demandantes prestan servicios para POMPADOUR IBERICA S.A, . en la sección de producción y almacén, y se encuentran afiliados al Sindicato CCOO. La actividad de la empresa consiste en elaboración de especias, condimentos y herboristería, siendole de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la provincia de Alicante.



SEGUNDO.-Durante los años 2015 a 2017 los trabajadores de la planta de envasado y almacén realizaron una jornada anual de 1.800 horas para lo cual la empresa computaba los 15 minutos de descanso de bocadillo, lo que suponía un exceso de 32 horas sobre la jornada anual de 1.768 horas fijada en el Convenio, que la empresa compensaba con 4 descansos retribuidos, en los días de Nochebuena, Nochevieja, y dos que se fijaban en función del calendario laboral en determinados puentes de semana santa o verano.

TERCERO.-La empresa demandada comunicó al Comité de Empresa en fecha 29.06.18 escrito con el siguiente contenido ' Por medio de la presente, la Dirección de esta empresa les comunica la decisión de entender como mejora de las condiciones de trabajo que se compute como jornada efectiva de trabajo la pausa de 15 minutos diaria que estaban disfrutando los trabajadores con jornada a tiempo completo y con efectos desde el 1.01.18.

De esta manera, y toda vez que se produce un exceso de jornadas de trabajo en todo el personal sobre la establecida en el Convenio Colectivo, se les comunica que se procede a ajustar el horario de la plantilla (lo que será comunicado a todos y cada uno de los afectados), con reducción de la misma en 18 minutos de lunes a domingo (para el año 2018) con el fin de que no exista exceso de jornada de trabajo al final del año al reconocer como jornada efectiva de trabajo la pausa de 15 minutos diaria que los trabajadores con descanso diario venían disfrutando y que el Convenio no contempla como tal. De esta manera se comunica que el turno de mañana saldrá 18 minutos antes, el turno de tarde entrará 18 minutos antes, y el turno de noche entrará 36 minutos antes. De esta manera se respeta lo establecido en el Convenio colectivo para con respecto las jornadas de trabajo, sin aumentar las mismas y sin que se generen horas extraordinarias en tal sentido. Esta medida no afecta a aspectos esenciales de la condición laboral sin que pueda predicarse un posible perjuicio al personal afectado máxime cuando la decisión empresarial viene motivada por lo peticionado por Uds en sede judicial, debiendo cumplir igualmente esta parte con la limitación de la jornada anual. Les rogamos procedan a recepcionar el presente documento y dar traslado de esta decisión a la totalidad de la plantilla, expresando nuestro deseo de que se proceda a desistir de la demanda por Uds interpuesta en sede judicial, al reconocer la pausa de trabajo mencionada como tiempo efectivo de trabajo (...)'. Esa misma comunicación se notificó a todos los trabajadores afectados, en número de 66, entre los que se encuentran los actores.

CUARTO.- La empresa demandada en el centro de trabajo sito en Alicante, dispone de una plantilla 110 trabajadores. Además dispone de centro de trabajo en Valencia con 4 trabajadores, 9 en Madrid y 3 en Barcelona.

QUINTO.-Consta comunicado de 10.11.05 de la empresa POMPADOUR IBERICA S.L., referente a las paradas por descanso, en los siguientes términos: 'Se os comunica que a partir del 21 de noviembre de 2005, la cantina permanecerá cerrada durante toda la jornada excepto los horarios que a continuación se indican: .- TURNO DE MAÑANA: de 10 a 10:30 el primer cuarto de hora lineas II, III, IV y V. El segundo cuarto de hora línea Ia y IB, almacén de materia prima y almacén de producto terminado; .- TURNO DE TARDE: de 19 a 19:30, el primer cuarto de hora lineas II, III, IV y V. El segundo cuarto de hora línea Ia y IB, almacén de materia prima y almacén de producto terminado; .- TURNO DE NOCHE: la cantina permanecerá abierta hasta las 6:00 horas de la mañana que empezará de nuevo los turnos. Por lo tanto, no hay parada de línea durante la noche. Queda claro que las líneas sufren una parada excepto la linea IA y IB que por ningún motivo debe pararse por lo que entre los operarios deberán turnarse.

A partir de este día, queda prohibido comer dentro de la fábrica, almacenes, vestuario, tu bebe,.... Fdo. La Dirección'.

SEXTO.- Consta nuevo comunicado de la empresa de fecha 15.06.17 asunto 'Recordario de tiempo de descanso por jornada' con el siguiente contenido: 'Os recordamos que para todos los empleados de Pompadour Iberica, y de acuerdo con la legislación en vigor, el tiempo de descanso por jornada laboral de 8 horas son 15 minutos, que es el tiempo que se emplea en el almuerzo o merienda.Es justo para todos los puestos que limitan su descanso a 15 minutos que TODOS cumplamos con esta limitación de tiempo legal (..)' SEPTIMO.- Los demandantes solicitan en el presente procedimiento que se declare nula o injustificada la reducción de la jornada de 18 minutos, así como que se declare la devolución del exceso de jornada se realice mediante el disfrute de puentes, Nochebuena y Nochevieja. OCTAVO.- En fecha 16.05.18 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Alicante demanda formulada en materia de conflicto colectivo (autos 321/18) por D. Carlos José Y D. Carlos María en su condición de Presidente del Comité de Empresa frente a POMPADOUR IBERICA S.A., en la que se hacía constar el conflicto afectaba al personal de producción y facturación, en la que se hacía cosntar que se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 10.11.15 en virtud del cual el tiempo de descanso de bocadillo tendría la consideración de jornada efectiva de trabajo y que la jornada de trabajo era de 1.800 horas anuales, que suponía un exceso de jornada de 4 días, así como que la empresa de forma verbal el 8.05.18 les había comunicado que no había otra forma de distribución de la jornada que dejar de constar ese tiempo como jornada efectiva de trabajo, pretendiendo que la jornada de trabajo fuera de 1.768 horas anuales con pérdida de los 4 días de descanso, solictando en el suplico que la jornada anual fuera de 1.800 horas anuales contando con los 15 minutos de bocadillo con recuperación de los 4 días de descanso, en los términos que figuran en la misma. Y mediante escrito de fecha 7.11.18 la parte actora desistió de la demanda alegando que la emrpesa les había reconocido el tiempo de 15 minutos de descanso de bocadillo como jornada efectiva de trabajo. Y por Decreto de 8.11.18 se tuvo por desistida a la parte actora del procedimiento de conflicto coletivo. NOVENO.- Por D. Carlos José Y D. Carlos María en su condición de Presidente del Comité de Empresa se formuló nueva demanda de conflicto colectivo frente a POMPADOUR IBERICA S.A., en la que en la que se indica que el conflicto afecta aproximadamente a 80 trabajadores de producción y facturación, y se impugna el escrito de la empresa demandada de fecha 29.06.18, y en cuyo suplico solicita que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación de jornada operada el 28.06.18, asi como que se declare que la devolución del exceso de jornada se realice mediante el disfrute de puentes, nochebuena y nochevieja, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social n.º 3 de Alicante (autos 469/18), habiéndose señalado por Decreto de 17.07.18 los actos de conciliación y juicio para el día 24.04.19. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Margarita y demandada POMPADUR IBERICA, S.A, habiendo sido impugnada por ambas partes. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, se interpone recurso de suplicación tanto por los treinta demandantes como por la empresa demandada, Pompadour Ibérica S.A, al no estar conformes con el fallo de la recurrida, que estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y falta de conciliación previa, desestimando la demanda interpuesta.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en los apartados a) y c) del art. 193 LRJS, se formula un primer apartado de recurso, subdividido a su vez en cuatro motivos diferenciados, abordándose por esta Sala en primer lugar, los motivos primero y cuarto, dada su estrecha relación, y entendiendo que los mismos se formulan al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, pues su estimación daría lugar a la nulidad de las actuaciones y retroacción de las mismas al momento de producirse la infracción de normas jurídicas.

En el motivo primero, se denuncia la vulneración del art. 138.1 LRJS. Sostiene el recurrente que la acción ejercitada en el procedimiento es la impugnación individual, con carácter plural, de las notificaciones de modificación sustancial que, a entender de los demandantes, acometió la empresa tras reconocer el descanso de quince minutos del bocadillo como jornada efectiva de trabajo.

Sostienen los recurrentes que, pese a plantearse demanda de conflicto colectivo por la representación legal de los trabajadores, también podía llevarse a cabo una impugnación individual de las medidas adoptadas, sin que pueda negarse la legitimación activa a los accionantes, en virtud de lo previsto en el art. 138 LRJS.

Y que por ello, dado que se ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, la Juez de instancia debió suspender las actuaciones hasta la resolución de este último, denunciándose la infracción en el motivo cuarto de recurso del art. 138.4 LRJS.

Para resolver las cuestiones que ahora se nos plantean, es preciso traer a colación los hechos declarados probados en la resolución de instancia. Así, consta acreditado que: 1.- Los demandantes prestan servicios para Pompadour Iberica S.A en la sección de producción y almacén, y se encuentran afiliados al sindicato CC.OO. Durante los años 2015 a 2017 los trabajadores de la planta de envasado y almacén, realizaron una jornada anual de 1.800 horas, para lo cual la empresa computaba los 15 minutos de descanso de bocadillo, lo que suponía un exceso de 32 horas sobre la jornada anual de 1.768 horas fijada en el convenio, que la empresa compensaba con 4 descansos retribuidos, en los días de Nochebuena, Nochevieja y dos que se fijaban en función del calendario laboral en determinados punentes, Semana Santa o verano.

2.- El 29-6-18 la empresa remite un comunicado al Comité de Empresa en el que se dice que le comunica la decisión de entender como mejora de las condiciones de trabajo que se compute como jornada efectiva de trabajo la pausa de 15 minutos diaria que estaban disfrutando los trabajadores con jornada a tiempo completo, con fecha de efectos 1-1-18. Y que de esta manera, produciéndose un exceso de jornada sobre la establecida en el cc, se procede a ajustar el horario de la plantilla, con reducción de la misma de 18 minutos de lunes a domingo, saliendo el turno de mañana y de tarde 18 minutos antes y el de noche 36 minutos antes. De esta manera, se respetaría lo establecido en el convenio colectivo en cuanto a jornadas, sin aumentar las mismas y sin que se generen horas extraordinarias en tal sentido. Esta comunicación se notificó a todos los trabajadores afectados, en número de 66, entre los que se encuentran los actores (30).

3.- La empresa demandada tiene en el centro de trabajo de Alicante un total de 110 trabajadores, además de disponer de centro de trabajo en Valencia, con 4 trabajadores, 9 en Madrid y 3 en Barcelona.

4.- Los demandantes solicitan que se declare nula o injustificada la reducción de jornada de dieciocho minutos así como que se declare la devolución del exceso de jornada mediante el disfrute de puentes, Nochebuena, Navidad y Nochevieja.

5.- Se han planteado ante los Juzgados de lo Social de Alicante dos conflictos colectivos sobre la cuestión que ahora nos ocupa: 1.- El primero, por el Presidente del Comité de Empresa, en el que se solicitaba que la jornada anual fuera de 1800 horas anuales contando con los 15 minutos de bocadillo y recuperación de los cuatro días de descanso en los términos que figuraban en la demanda. De la demanda se desistió posteriormente.

2.- El segundo, también por el Presidente del Comité, impugnando el escrito de la empresa de fecha 29-6-18, y en el que se pide en el suplico de la demanda que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación de la jornada operada el 28-6-18, así como que se declare que el exceso de jornada se realice mediante el disfrute de puentes, Nochebuena y Nochevieja, estando señalado juicio en el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante el día 24-4-19.

El suplico de la demanda rectora de las actuaciones que han dado lugar al presente recurso, reza literalmente lo siguiente: 'SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL, tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y a la vista del mismo tenga por interpuesta demanda en concepto de IMPUGNACIÓN INDIVIDUAL PLURAL DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO, contra la empresa demandada, y tras los trámites oportunos de rigor señale día y hora para la celebración del acto de Juicio Oral, tras el que en definitiva se dicte Sentencia por la cual se declare: Que la modificación de jornada operada por la empresa el día 29 de junio de 2018 es nula o subsidiariamente injustificada dejando sin efecto la reducción de jornada diaria de 18 minutos y declarando que la devolución del exceso se jornada se realice mediante el disfrute de puentes, nochebuena y nochevieja y a que estén y pasen por tal declaración a los efectos legales oportunos'.

La Juez de instancia entendió que el procedimiento a seguir en estos casos, dado el carácter colectivo de la medida adoptada, lo que no se discute, era imperativamente el conflicto colectivo, pero esta Sala no está conforme con esta conclusión.

Decimos esto porque si bien no ponemos en duda ni desconocemos la jurisprudencia aludida por la Sala Cuarta en la que, ante una medida de carácter colectivo, de carácter sustancial, se declara correcta la vía seguida por la representación legal de los trabajadores para impugnar aquélla a través del trámite de conflicto colectivo (véase entre otras, la STS de 20-06-2019, rco. 98/2018), ello no impide que los trabajadores, de forma individual, puedan impugnar la medida.

Así se permite por el art. 41.5 ET que dispone que, una vez finalizado el periodo de consultas a que debe quedar sujeta la modificación sustancial de carácter colectivo, y notificada a los trabajadores, se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 (el subrayado es nuestro), en virtud de la cual si no se opta por la rescisión del contrato, puede impugnarse la medida ante la jurisdicción social, declarándose en su caso justificada o injustificada la medida adoptada por la empresa.

La locución 'sin perjuicio' empleada por el precepto, deja a salvo la posibilidad de ejecutar la acción individual, al margen de la colectiva, reconociendo a los trabajadores individualmente considerados dicha opción. Tal posibilidad, se refrenda en el art. 138.1 LRJS.

La conclusión anterior, queda convalidada asimismo por dos argumentos adicionales: 1.- El primero, que si imperativamente debía seguirse el trámite de conflicto colectivo, no se entiende por qué el art. 138.1 LRJS determina que el cómputo del plazo de caducidad de la acción de veinte días hábiles se iniciará desde 'la notificación por escrito a los trabajadores o a los representantes', distinguiendo claramente entre la acción colectiva y la individual.

2.- Y el segundo, que conforme a doctrina de la Sala Cuarta, en relación al acceso al recurso de suplicación de los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siempre que la medida impugnada tenga carácter colectivo, 'cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto', distinguiéndose también ambas vías ( STS 26-02-2018, rcud. 974/2016).

Por todo ello, no pudiendo eliminarse la legitimación de los trabajadores individualmente considerados para impugnar la medida colectiva decidida por la empresa, por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el primero de los motivos de recurso, declarando adecuada el procedimiento iniciado para plantear la acción ejercitada y con ello, estimar igualmente el motivo cuarto de recurso, pues la Juez de instancia, ante el planteamiento de conflicto colectivo sobre la misma pretensión que la ejercitada en el procedimiento iniciado, debió suspender las actuaciones hasta la completa resolución del conflicto, de conformidad con lo previsto en el art. 138.4 LRJS y art. 41.5 ET párrafo in fine.

Ello determina que deba declararse la nulidad de la resolución de instancia, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio y suspensión de su tramitación hasta que se dicte sentencia firme por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante que resuelva la demanda de conflicto colectivo planteada por la representación legal de los trabajadores frente a la medida colectiva adoptada por la empresa.

Ante la estimación de los motivos anteriores, no procede entrar a resolver sobre el resto de motivos planteados por los trabajadores ni sobre el recurso planteado por la empresa.



TERCERO.- No ha lugar la imposición de costas, al estimarse el recurso de los demandantes y no resolverse el planteado por la empresa ( art. 235.1 LRJS). Devuélvase a esta última por el mismo motivo, el depósito constituido para recurrir.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Margarita , D. Remigio , Dª. Marisa , D. Roman , D. Ruperto , Dª. Montserrat , D. Segundo , Dª. Otilia , Dª. Petra , Dª. Raimunda , D. Victoriano , D. Virgilio , Dª. Rosalia , Dª. Sacramento , D. Carlos José , D. Carlos María , D. Carlos Antonio , Dª. Tarsila , Dª. Teresa , Dª. Verónica , Dª. Zulima , D. Juan Ignacio , D. Teodoro , Dª. María Inmaculada , Dª. Adelaida , Dª. Adoracion , Dª. Agustina y D. Alejo , frente a la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, en autos número 502/2018 seguidos a instancia de los precitados recurrentes frente a POMPADOUR IBÉRICA S.A; y con revocación de la precitada resolución, declaramos la nulidad de la misma, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto de juicio y suspensión de la tramitación del procedimiento hasta que se dice sentencia firme en procedimiento de conflicto colectivo sobre la medida colectiva empresarial adoptada por la empresa.

Sin imposición de costas y con devolución a la mercantil recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2410 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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