Última revisión
03/10/2007
Sentencia Social Nº 2922/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4722/2006 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2922/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102839
Encabezamiento
Recurso 4722/06- Sentª 2.922/07
Recurso nº 4.722/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a tres de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2.922/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Buquebus España, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, dictada en los autos nº 1.283/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre contingencia de incapacidad temporal por D. Casimiro contra la recurrente y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 4 de septiembre de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- El actor D. Casimiro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , figura encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con NAF NUM001 , y -en lo que ahora importa- ha permanecido en situación de I.T./E.C. desde el 11 hasta el 25 de noviembre de 2004, bajo el diagnóstico inicial de síndrome depresivo y el más preciso (y final) de trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa y ánimo deprimido.
2º.- Disconforme con la contingencia rectora de dicho proceso, el actor formalizó las preceptivas reclamaciones previas a la vía judicial y, tras su desestimación, finalmente, en fecha 2 de diciembre de 2005, interpuso ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.
Con posterioridad a este hecho, en concreto, el 13 de diciembre de 2005, recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba que el meritado proceso era derivado de enfermedad común y su responsable la Mutua Gallega.
3º.- Ya por último, obra unida al ramo de prueba documental de la parte actora la sentencia de este Juzgado de 4 de octubre de 2005, recaída en los autos número. 707/05 y firme (tras su confirmación por la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla de 25 de mayo de 2006, bajo el número 1747/06 ), y cuyos hechos, obviamente, asumo y doy por íntegramente reproducidos."
TERCERO.- La empresa recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por el actor.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada BUQUEBUS ESPAÑA S.A. presenta recurso de suplicación contra la sentencia que estimó la demanda del actor y declaró que la incapacidad temporal de la que estuvo afecto entre el 11 y el 25 de noviembre de 2004 derivaba de accidente de trabajo, formulando un primer motivo, con amparo en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en la que se solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por "inexistente redacción de los hechos probados en la sentencia recurrida", falta de motivación sobre la prueba tenida en cuenta para la declaración de los hechos declarados probados, así como en que se basa en una pericial médica no practicada, generándole todo ello, según manifiesta, indefensión.
De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22 enero 1998 ), sin que ello quiera decir que se exija su expresión exhaustiva, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11 diciembre 1997 y 1 julio 1997 ).
En similar sentido, es también reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que señala que el derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el art. 24 de la CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 35/2002, de 11 de febrero, 211/2003 y 212/2003, ambas de 1 de diciembre, 172/2004, de 18 de octubre ), pues éste comprende la existencia misma de motivación (SSTC 176/1985, 13/1987 ), su suficiencia (STC 100/1987 ) y también el que no sea arbitraria, ya que ello equivaldría a inexistencia».
A ello debemos añadir, además, que la insuficiencia de hechos declarados probados se puede combatir por el cauce previsto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la adición al relato fáctico de los que se consideren imprescindible o necesarios para la correcta resolución de las cuestiones planteadas.
De todo lo dicho se deduce que se debe desestimar el motivo, pues los hechos que de declaran probados son suficientes para la resolución de la controversia, entre los que se deben incluir los de la sentencia del mismo juzgado de 4 de octubre de 2005, confirmada por la de esta Sala de 25 de mayo de 2006 , a los que se remite la que ahora se impugna, pues esa incorporación es razonable y no cabe duda de que permite conocer a la parte cuales son los fundamentos de la decisión judicial, alejando la posibilidad de que le cause indefensión, siendo suficiente la motivación que se realiza en la sentencia, con independencia de los errores en que pueda incurrir en esa motivación cuando se refiere a "pericia médica" como fundamento de la decisión, cuando es obvio que se refiere a la documental médica aportada por el actor, que no llegó a ratificarse en el acto del juicio, con independencia, además, que cualquiera de los hechos declarados probados se podían haber combatido por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , o añadido al relato fáctico por el mismo cauce.
SEGUNDO.- Se formula por el recurrente un segundo motivo, con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se considera infringido el art. 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social .
Para la solución del motivo hay que partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, siendo relevantes, en lo que ahora nos interesa, los siguientes: El actor causó baja por incapacidad temporal entre el 11 y el 25 de noviembre de 2004, con el diagnóstico inicial de síndrome depresivo y el definitivo de trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa y animo deprimido. En la resolución del INSS en expediente de contingencia de la I.T. se la calificó derivada de enfermedad común. Entre agosto de 2003 y noviembre de ese año, el actor vio paulatinamente reducidas las funciones y responsabilidades en la empresa.
Con estos antecedentes, hay que recordar que como es de sobra conocido, el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, y el apartado 3 del mismo precepto establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo. Hay que tener en cuenta que aunque el Tribunal Supremo ha entendido que la presunción contenida en dicho precepto alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto sino también a los enfermedades que se manifiestan durante el trabajo y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario (STS de 18 de junio de 1997 ), hay que matizar que tal doctrina ha sido mantenida en relación a enfermedades de aparición súbita y repentina en el tiempo y lugar de trabajo, pero no puede ser de aplicación a simples dolencias que aparecen paulatinamente, como son las de carácter degenerativo o las derivadas de síndromes ansiosos, depresivos, etc.
A partir de lo dicho, hay que recordar que el artículo 115.2.e) de la L.G.S.S . considera accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", de forma que la calificación como accidente de trabajo de un proceso de IT, requiere la acreditación con carácter fehaciente, de la relación causa efecto, entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de esa enfermedad. Siendo cierto que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de un trabajo no dota a la misma, sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo, pues para ello, y siguiendo la línea doctrinal del TS de 21 de mayo de 1990, es necesario que "se demuestre la efectiva influencia de aquel trabajo en la aparición de la enfermedad", de forma que si en este supuesto no se puede aplicar la presunción del art. 115.3 , al tratarse de dolencias endógenas de larga evolución, que aunque hubieran manifestado su existencia o agravación en el centro de trabajo -de lo que, además, no hay constancia-, no pueden ser calificadas de accidente laboral, pues para ello es preciso probar que la enfermedad tiene en el trabajo su causa exclusiva, su elemento desencadenante o su causa de agravación, ya que de no exigirse ese nexo causal cualquier enfermedad que se exteriorizara en el centro de trabajo debería calificarse como accidente laboral (STS de 11 de abril de 2000 ).
Dicho lo anterior, no hay prueba suficiente de que la dolencia que motivó la baja del actor por incapacidad temporal tenga exclusiva relación con el trabajo en cuanto que no se practicó en el acto del juicio ninguna que permita afirmar aquella relación, pues no se propuso pericial que se practicara con inmediación y posibilidad de contradicción, y no hay constancia alguna de que los hechos que se relatan en el tercero de los declarados probados en la sentencia de 7 de julio de 2005 se extendieran más allá de noviembre de 2003 , es decir, que son anteriores en un año a la incapacidad temporal de la que estuvo afecto el actor en noviembre de 2004, y de la que se reclama la declaración de la contingencia profesional denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que no permite afirmar, con certeza, que esa incapacidad temporal tenga como causa exclusiva la conflictividad laboral que aquejaba al actor, por lo que no procedía reconocer su contingencia profesional, de lo que se deduce que el motivo ha de ser estimado, con revocación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación de la demanda interpuesta por el trabajador.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Buquebus España S.A. contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , recaída en autos sobre contingencia de incapacidad temporal, promovidos por D. Casimiro contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Mugat S.P.R.L. y el Servicio Andaluz de Salud, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, desestimando en su lugar la demanda interpuesta por el actor.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
