Sentencia Social Nº 2922/...io de 2007

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29/06/2007

Sentencia Social Nº 2922/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3262/2006 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2922/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102351

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3089

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02922/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103389, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003262 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Domingo

Recurrido/s: IBERMUTUATUR, I.N.S.S , T.G.S.S , UNION MINERA DEL NORTE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000123

/2006

SENTENCIA Nº: 2922/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003262/2006, formalizado por el Letrado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ LOPEZ, en nombre y representación de Domingo , contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000123/2006, seguidos a instancia de Domingo frente a IBERMUTUATUR, I.N.S.S, T.G.S.S, UNION MINERA DEL NORTE, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.-El demandante D. Domingo , nacido el 13-09-66, figura afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Minero de interior en la empresa UNION MINERA DEL NORTE, la que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.

2º.-El actor pasó a la situación de Incapacidad Temporal el 19-01-05 derivada de Accidente de Trabajo con el diagnóstico de "cervicalgia, en la que permaneció hasta el 15-05-05 en que fue Alta por Curación.

El 25-08-05 inició un nuevo proceso, esta vez derivado de Enfermedad Común, iniciándose de oficio un expediente de valoración de contingencia, el que se resolvió por parte del INSS con fecha 30-12- 05 declarando el carácter profesional de la Incapacidad Temporal, y como responsable de las prestaciones a la Mutua IBERMUTUAMUR; de dicho proceso fue Alta el 23-01-06, habiéndose impugnado judicialmente por parte de la Mutua tal declaración de contingencia, procedimiento que actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo.

El 04-05-06 pasó nuevamente a la situación de Incapacidad Temporal por la contingencia de Enfermedad Común con el diagnóstico de "dorsalgia", situación en la que permanece en la actualidad.

3º.-Promovió el trabajador actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose con fecha 30-11-05 por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha, que el trabajador no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 09-02-06.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "HDC C6-C7 y cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7, con probable compromiso radicular, pendiente de EMG. Discoartrosis L2-L3 y canal raquídeo ligeramente estrecho".

5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 29.408,93 euros mensuales.

6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso interesa, al amparo del art. 191 b) LPL , la revisión del relato fáctico de la sentencia para enmendar el hecho cuarto, donde se recoge la situación patológica actual.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, esto es, con relevancia suficiente para alterar el sentido del fallo. Ha de poner, además, de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental idónea y concretamente identificada, o en prueba pericial de contrastada solvencia técnica o científica, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales - art. 97.2 LPL -, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

Pues bien, el intento revisor se funda en dos informes médicos -folios 25, 48 y 49- que, sin embargo, carecen por su propia naturaleza de concluyente poder de convencimiento y no ponen de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable, el error o desacierto del Juzgador de instancia al valorar los elementos de convicción aportados al proceso. Éste tras su examen crítico recoge en la sentencia el "juicio diagnóstico" del informe médico oficial, en el que de forma resumida se incorpora el resultado del estudio de RNM realizado a instancias del actor y proporciona información suficiente sobre el estado físico del trabajador. Resulta innecesaria una exposición más detallada de tal resultado y tampoco cabe tomar de forma acrítica el contenido de otros estudios escogiendo sólo los elementos favorables para la tesis del recurrente. La convicción que expresa la sentencia, por el contrario, ha sido formada con objetividad, imparcialidad y sometimiento a las reglas de la sana crítica, por lo que la versión judicial debe prevalecer frente al examen subjetivo que de las pruebas hace el recurrente.

SEGUNDO.- Ya por la vía del art. 191 c) LPL , el demandante considera infringido el art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Y para fundar la pretensión subsidiaria invoca el art. 137. 4 del mismo texto legal.

En el art. 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, presumiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.

La incapacidad permanente total es otro grado de la invalidez permanente que, de acuerdo con el art. 137.4 de la LGSS , se caracteriza porque las reducciones anatómicas o funcionales definitivas inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

El cuadro patológico del demandante, en concreto el localizado en el raquis cervical, estaba siendo objeto de estudio cuando el demandante solicitó la declaración de invalidez permanente. Había iniciado una situación de incapacidad temporal el 25 de agosto de 2005 y fue reconocido por el facultativo oficial el 24 de octubre de 2005 -folio 35. Era necesario completar los estudios, determinar el tratamiento más adecuado en función de ellos y, en su caso, observar la evolución. Resultaba prematuro determinar la existencia de repercusiones funcionales u orgánicas presumiblemente definitivas, así como su incidencia en la capacidad laboral del demandante. No reunía, por tanto, los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez postulados. Procede, consiguientemente, el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur y la empresa Unión Minera del Norte, S.A. sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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