Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2922/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2000/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2922/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101865
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:9264
Núm. Roj: STSJ CV 9264/2014
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2000/2014
RECURSO SUPLICACION - 002000/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a once de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2922/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002000/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio
de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 001234/2011,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de Sabina , asistida por el Letrado D. José Luis Alvarez Diaz contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Sabina , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Sabina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que por las dolencias que padece la parte actora se encuentra afecto/a de una incapacidad permanente ABSOLUTA , con origen en enfermedad comun, condenando a la demandada a estar y pasar por las consecuencias legales de esta declaracion , teniendo derecho la parte actora a percibir la prestación económica correspondiente, siendo su base reguladora mensual la de 598,60euros, y sus efectos económicos han de fijarse a fecha 01.06.2011 y hasta el dia 31.05.2012 en que se dicta otra resolucion por el INSS, más las mejoras, pagas y revalorizaciones legales correspondientes.Procede descontar las prestaciones por desempleo que percibe la actora desde el 17.08.2012.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO .- Que el actor Sabina , con DNI núm. NUM000 Zy afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de camarera de pisos(cuestion no discutida entre las partes) .
SEGUNDO .- Que se insto por la actora solicitud de expediente de declaración de Invalidez Permanente, siendo emitido informe medico de síntesis por el E.V.I. en base al siguiente diagnostico: sindrome de dolor musculo-esqueletico cronico, generalizado, no maligno, osteopenia, artrosis de rodillas, trocanteritis derecha, sindrome ansioso depresivo. Como limitaciones indica astenia, dolores generalizados, trastorno del sueño, sintomatologia ansioso-depresiva. Le fue reconocida por el INSS la Incapacidad Permanente Absoluta por resolucion de fecha 30.10.2007
TERCERO.- Que con fecha del día 31.05.2011, en revision de grado la Dirección Provincial del INSS resolvió que se declaraba que las dolencias de la actora alcanzaban entidad suficiente para declararle afecto de incapacidad permanente Total amparandose en informe medico de síntesis según el cual presenta cirrosis con http y varices grado I, sindrome depresivo cronico con patologia afectiva menor en tratamiento mantenido y dolor musculo esqueletico cronico, abstinencia alcoholica desde Noviembre de 2010 en tratamiento antabus. Como limitaciones indica limitacion para tareas que requieran esfuerzos fisicos moderado-intensos, evitar realización de tareas de riesgo para si mismo o terceros por desahituacion reciente. Limitacion para tareas de elevada carga mental o estresares elevados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA, siendo desestimada por Resolución expresa del INSS de fecha de salida 24.08.11.
CUARTO .- Que el actor solicita se le declare afecto a una Invalidez Permanente Absoluta; se acredita una Base Reguladora para la Invalidez Permanente de 598,60euros al /mes, estando las partes conformes con dicha Base Reguladora y siendo la fecha de efectos de 01.06.2011 hasta el 31.05.2012.Procede descontar las prestaciones por desempleo que percibe la actora desde el 17.08.2012.
En resolucion del INSS de fecha 31.05.2012 se resuelve que la actora no esta afecta de Incapacidad permanente alguna.
QUINTO.- Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad comun en fecha 25.03.2011: cirrosis con http y varices grado I, sindrome depresivo cronico con patologia afectiva menor en tratamiento mantenido y dolor musculo esqueletico cronico, abstinencia alcoholica desde Noviembre de 2010 en tratamiento antabus. Como limitaciones indica limitacion para tareas que requieran esfuerzos fisicos moderado-intensos, evitar realización de tareas de riesgo para si mismo o terceros por desahituacion reciente. Limitacion para tareas de elevada carga mental o estresares elevados.
Se encuentra en progesion a cirrosis y en deshabituacion alcoholica reciente.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Sabina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha declarado a la demandante afecta de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA), con origen en enfermedad común, revocando así la resolución del INSS que en expediente de revisión por mejoría la declaraba afecta de Incapacidad permanente Total, para su profesión de camarera de pisos.
El recurso, contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), al considerar que la demandante conserva capacidad residual para la realización de tareas laborales livianas y sedentarias compatibles con su situación.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.
El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Tal y como señala el recurso la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
El art. 143 de la LGSS permite la revisión de la Invalidez y sus grados en tanto que el beneficiario no haya llegado a la edad de jubilación, revisiones que deben ampararse en la agravación o la mejoría o en el error de diagnostico. En este caso, propuesto, iniciado y discutido el expediente de revisión por mejoría que nos ocupa, deben concurrir dos requisitos, el primero que se haya producido en el cuadro clínico y limitaciones del beneficiario una mejoría o curación; y, el segundo, que las limitaciones actuales no permitan la incorporación del beneficiario a ninguna tarea retribuida.
Los hechos probados, no impugnados, relatan que la actora, que según el expediente ha nacido el NUM002 -58 tiene la profesión habitual de camarera de pisos; que insto solicitud de expediente de declaración de Invalidez Permanente, siendo emitido informe medico de síntesis por el E.V.I. en base al siguiente diagnostico: sindrome de dolor musculo-esqueletico cronico, generalizado, no maligno, osteopenia, artrosis de rodillas, trocanteritis derecha, síndrome ansioso depresivo. Como limitaciones indica astenia, dolores generalizados, trastorno del sueño, sintomatologia ansioso-depresiva; y le fue reconocida por el INSS la Incapacidad Permanente Absoluta por resolución de fecha 30.10.2007;que con fecha del día 31.05.2011, en revisión de grado la Dirección Provincial del INSS resolvió que se declaraba que las dolencias de la actora alcanzaban entidad suficiente para declararle afecto de incapacidad permanente Total amparándose en informe medico de síntesis según el cual presenta cirrosis con http y varices grado I, síndrome depresivo crónico con patología afectiva menor en tratamiento mantenido y dolor músculo esquelético crónico, abstinencia alcohólica desde Noviembre de 2010 en tratamiento antabus. Como limitaciones indica limitación para tareas que requieran esfuerzos físicos moderado-intensos, evitar realización de tareas de riesgo para si mismo o terceros, por deshabituación reciente. Limitación para tareas de elevada carga mental o estresares elevados. Dice la sentencia que la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común en fecha 25.03.2011 : cirrosis con http y varices grado I, síndrome depresivo crónico con patología afectiva menor en tratamiento mantenido y dolor músculo esquelético crónico, abstinencia alcohólica desde Noviembre de 2010 en tratamiento antabus. Como limitaciones indica limitación para tareas que requieran esfuerzos físicos moderado-intensos, evitar realización de tareas de riesgo para si mismo o terceros por deshabituación reciente. Limitación para tareas de elevada carga mental o estresares elevados. Se encuentra en progresión a cirrosis y en deshabituación alcohólica reciente.
Pues bien, con estos datos, debe confirmarse la sentencia, ya que lo cierto es que el cuadro actual y las limitaciones que presenta la demandante no han mejorado y son prácticamente coincidentes, incluso con la aparición de nuevas enfermedades altamente incapacitantes, con el que tenía cuando le fue concedida la IPA, por lo que no se cumple el primer requisito para que la revisión por mejoría pueda producirse.
En consecuencia, resulta acertada la sentencia que ha dejado sin efecto la resolución que acordó la revisión del grado de incapacidad que la actora tenía reconocida, y se desestimará el recurso
SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente.
Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm, de fecha 27 de junio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2000 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

