Sentencia Social Nº 2922/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2922/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2974/2014 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2922/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102396


Encabezamiento

Recurso Nº 2974/14 -AC- Sentencia nº 2922 /15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2922 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos nº 423/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Constantino , D. Ezequias , D. Hilario , D. Leopoldo contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre reclamación por despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16-5-14 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- D. Constantino , D. Ezequias , D. Hilario y D. Leopoldo han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, con categorías profesionales respectivas de monitores capataces de carpintería, de pintura y de albañilería, mantenimiento y restauración y de personal de apoyo auxiliar administrativo y salarios de 88,31 €/día, 86,26 €/día, 84,48 €/día y 70,87 €/día.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se produjo en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, cuyos objetos eran el desarrollo de las funciones propias de su categoría dentro de distintos Proyectos de las Escuelas Talleres que se mencionaban en los referidos contratos, los cuales se dan por reproducidos. Con anterioridad a la suscripción de los contratos se tramitaron expedientes, que se dan igualmente por reproducidos, en relación con la solicitud de ayuda, concesión de la subvención y aprobación de proyectos. En relación con cada uno de estos proyectos se llevaba a cabo selección de personal por una comisión mixta constituida por la entidad promotora y el SAE, si bien una vez constituidos los equipos la selección era un mero trámite formal. A la finalización de cada uno de los contratos los actores percibieron cantidades en concepto de indemnización. Se dan por reproducidos documentos de acreditación de tales cantidades (documentos 5, 10, 15 y 20 del ramo de prueba del demandado). Los distintos programas estaban subvencionados inicialmente por el INEM y posteriormente por el SAE.

Los contratos de los actores se prolongaron durante los siguientes periodos: los de D. Constantino y D. Ezequias : de 30/1/03 a 29/12/04 para desarrollar la Escuela Taller San Fernando, de 27/1/05 a 26/1/07 para desarrollar la Escuela Taller San Fernando II, de 22/2/07 a 4/3/09 para desarrollar la Escuela Taller San Fernando III, de 5/3/09 a 16/2/11 para desarrollar la Escuela Taller Centro de Servicios Empleo Amate, de 1/3/11 a 28/2/13 para desarrollar la Escuela Taller Tres Barrios, Amate Sostenible; los de D. Hilario : de 29/12/00 a 28/12/02 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores III, de 30/12/02 a 29/12/04 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores IV, de 30/12/04 a 29/12/06 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores V, de 22/2/07 a 4/3/09 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores VI, de 5/3/09 a 16/2/11 para desarrollar la Escuela Taller Parque Miraflores, de 1/3/11 a 28/2/13 para desarrollar la Escuela Taller Parque Cultural Miraflores; y los de D. Leopoldo : de 1/12/95 a 10/12/97 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores, de 1/9/98 a 31/8/00 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores II, de 29/12/00 a 28/12/02 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores III, de 30/12/02 a 29/12/04 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores IV, de 10/1/05 a 29/12/06 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores V, de 16/2/07 a 4/3/09 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores VI, de 5/3/09 a 16/2/11 para desarrollar la Escuela Taller Parque Miraflores, de 1/3/11 a 28/2/13 para desarrollar la Escuela Taller Parque Cultural Miraflores.

TERCERO.- Durante la vigencia de los sucesivos contratos los actores desarrollaron siempre las mismas funciones, relacionadas con la inserción laboral de personas desempleadas, tanto mayores como menores de 25 años y mayores de 16. Además de tales funciones y con regularidad los actores realizaron actividades en el entorno, tanto de ejecución como de mantenimiento del patrimonio histórico-artístico.

CUARTO.- Con efectos de 28/2/13 el Ayuntamiento notificó a los trabajadores la finalización de sus contratos por fin de los programas a que se encontraban adscritos. En la misma fecha cesaron todos los trabajadores contratados para los mismos proyectos.

QUINTO.- Las relaciones laborales de los actores se regían por el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento.

SEXTO.- Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-Los trabajadores interpusieron demanda en reclamación frente al despido del que había sido objeto en fecha 28 de febrero de 2013. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 16 de mayo de 2014 estimó la misma, declarando la improcedencia de los despidos practicados en sus personas con las consecuencias legales derivadas de extinción de los contratos de trabajo y condena al abono de las indemnizaciones que se fijaban para cada uno de ellos. Se alza frente a la misma en suplicación el Ayuntamiento condenado, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Se pide sustituir en el primer párrafo del hecho probado segundo el inciso relativo al proceso de selección, por la siguiente redacción: ' En relación con cada uno de estos proyectos se llevaba a cabo selección de personal por una comisión mixta constituida por la entidad promotora y el SAE estando obligado al Ayuntamiento a contratar al seleccionado.'.

Debe aceptarse la modificación indicada, al corresponderse con la realidad del trámite seguido, siendo la alusión actualmente contenida en el hecho probado a la naturaleza meramente formal de los procesos de selección, un evidente juicio valorativo. Con independencia de las consideraciones que puedan hacerse posteriormente en la adecuada ubicación procesal acerca de dicho trámite de contratación.

Se solicita igualmente la sustitución del hecho probado tercero por el de la siguiente redacción: ' Durante la vigencia de los sucesivos contratos los actores desarrollaron distintas funciones en cada uno de ellos, de conformidad con su categoría y con las diferentes actuaciones descritas en los proyectos de cada una de las Escuelas Talleres objeto de los mismos. Las Escuelas Talleres se dirigían a personas desempleadas mayores de 16 años y menores de 25'.

No debe darse lugar a la modificación solicitada, al recogerse ya en el vigente relato de hechos probados de la sentencia recurrida el otorgamiento de sucesivos contratos por los trabajadores que se dan por reproducidos, no concretando por otra parte la redacción propuesta elemento alguno del debate suscitado en el recurso.

TERCERO.-Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los criterios jurisprudenciales que cita, referentes a la interrupción del tracto contractual de varios trabajadores a efectos del cómputo de su antigüedad. Aduce en concreto que la antigüedad que puede reconocerse al señor Hilario no puede ser sino la de 22 de febrero de 2007, y la de 16 de febrero de 2007 al sr. Leopoldo , ya que habrían transcurrido más de 20 días desde la terminación de los contratos previos otorgados por cada uno de ellos.

Los criterios jurisprudenciales establecidos al efecto son sin embargo más amplios en la actualidad, poniendo de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2015 , dictada igualmente relación al cálculo de la antigüedad de un trabajador a efectos de la determinación de la indemnización por despido improcedente que le correspondía, que ' En efecto, en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/07 ) se dice literalmente:

' La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 ; 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ); 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.

La aplicación de la doctrina sobre la 'unidad esencial del vínculo laboral' al caso de autos conlleva la estimación del recurso. Aquí se trata de una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, que, dado el tiempo anterior de antigüedad, desde 6/05/1996, y el posterior a esa interrupción hasta el 11 de agosto de 2012, fecha en que se resuelve el ERE (conforme al hecho probado segundo), no es significativo para entender que se produjo dicha ruptura.'.

La interrupción establecida en los periodos que se apuntan en el recurso es también de mes y medio, por lo que no cabrá sino aplicar el mismo criterio jurisprudencial expuesto que apunta a la existencia de unidad esencial del vínculo, independientemente de interrupciones más o menos dilatadas en el tiempo que no afectan a la consideración de la existencia de un solo vínculo contractual, acreditado con el transcurso de extensos periodos temporales desde su inicio en las relaciones que se indican, y los que todavía habrían de desarrollarse hasta su finalización. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso expuesto.

CUARTO.-Se plantea igualmente el recurso el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 15.3 , 15.1 a ) y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , artículos 25 y 26 de La ley de Bases de Régimen Local , así como artículo 63 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Pone de relieve el recurrente que la actividad de política activa de empleo en la que se insertaría la contratación del trabajador no es la permanente del Ayuntamiento, sino que dicha competencia estaría atribuida a la Comunidad Autónoma Andaluza por el artículo 63 de su propio Estatuto de Autonomía. Afirma igualmente que las tareas llevadas a cabo por el trabajador presentarían autonomía y sustantividad dentro de las actividades ordinarias del Ayuntamiento. Siendo ello así, los sucesivos contratos deben considerarse correctamente otorgados y la extinción adecuadamente producida conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1c) del Estatuto de los Trabajadores por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

La sentencia de instancia parte efectivamente de la inicial producción de un fraude en la contratación de los trabajadores, que habrían venido desempeñando su actividad con la misma categoría y puesto, cubriendo una necesidad permanente del Ayuntamiento demandado en el área de formación e inserción social. Debe estarse sustancialmente de acuerdo con ese criterio, al subsistir las consideraciones que determinaron la apreciación de fraude por la anterior sentencia de esta Sala dictada en fecha 10 enero 2013 para supuesto análogo al aquí examinado y en relación a un trabajador que desempeñó igualmente una serie sucesiva de contratos en las Escuelas Talleres mencionadas. Varios de dichos contratos vienen a ser coincidentes además en sus fechas con los otorgados por el propio trabajador demandante en las actuaciones. Pone de relieve la expresada sentencia lo siguiente: ' Contestando a las primeras alegaciones hemos de partir de una relación laboral de 16 años con el Ayuntamiento de Sevilla como Arquitecto Técnico, que desde el principio prestó las mismas funciones que las desempeñadas en los últimos años, y ello dentro de las sedes de los distintos Centros de Formación Permanentes del Ayuntamiento en la capital: Cortijo de San Ildefonso(Parque Alcosa), Pasaje González Quijano (Alameda de Hércules), Polígono Sur (CI José Bandaran), Ronda Doctor Fedríani (frente Tanatorio), en la Sede del antiguo colegio de San Fernando, que fue reestructurado por él ostentando la Dirección facultativa de aquella obra.

También se debe tener en cuenta que sus tareas siempre fueron las propias un arquitecto técnico, pues además de actuar como monitor de los distintos programas de formación y promoción de empleo en los que participo, actuó como director facultativos de las obras encomendadas por el Ayuntamiento, coordinador de seguridad de distintos centros, promotor de distintos programas de actuación en el Área de Empleo etc... y todo ello pese al tipo de contrato temporal por obra o servicios utilizado cuando lo cierto es que desempeñó, salvo las interrupciones que constan en la demanda, una actividad permanente en el desempeño de las funciones relatadas.

El Ayuntamiento, desde el Área de Empleo ha buscado la colaboración de otras entidades que le permitiera tener siempre cubierto su plan permanente de formación, utilizando las propias sedes de las Escuelas Taller, según constan en los contratos relacionados en la sentencia y en los último tiempos se impartían en los Centro de Formación Permanentes ahí relatados disponiendo de un plantilla de unos 40 funcionarios con la finalidad de cumplir lo establecido por el art. 25 LBRL, que ahora se dice vulnerado.

Estamos ante una actividad permanente municipal, que aprovecha y busca la forma de compartir financiación con otras entidades, colaborando y dirigiendo sus programas según su propio reglamento, para lo cual dispone de esa plantilla que hemos dicho flotante además del personal funcionario, que aplicaba a conveniencia, sin que ello deba implicar el sometimiento a normativa distinta a la laboral, pues como se observa en esta sentencia, como en las SSTSJA Sevilla nº 1844/12 de 6 de junio y la nº 2463/12 de 26 de julio , que siempre el Ayuntamiento acudió a la norma laboral para cubrir las necesidades de personal, de tal guisa que una vez la Dirección de la Escuela Taller, que dependía igualmente del Ayuntamiento formaba un grupo, el mismo grupo repetía en la siguiente programación, sin que funcionase el sistema de selección previsto en la normativa de Escuelas Taller -salvo califiquemos de selección a una rutinaria entrevista personal-.

Además con este sistema se aprovechaba la formación y promoción del empleo para la ejecución de obras o para mantener el patrimonio artístico de Sevilla.

Todo el proemio lleva a que si hubo fraude en la cadena de contratos suscritos como si de funciones temporales se tratase cuando lo real era desempeñar funciones permanentes del Ayuntamiento. La aplicación del art. 15.3 ET nos lleva al mismo lugar que lo dicho en el precedente fundamento y ello sin olvidar que la temporalidad de un contrato no depende de los planes de financiación anuales por entidades externas, sino si efectivamente estamos ante una actividad permanente del Ayuntamiento o no, sin que quepa confundir la actividad de ejecución mínima del art. 26.1 LBRL con otras actividades a desarrollar por el municipio por encima de las mínimas, que pueden ser también permanentes pues la competencia municipal en servicios sociales, de promoción y reinserción del art.25.2 LBRL, conlleva una actividad que coadyuva con otras administraciones para ejecutar los planes concertados con esas entidades, en los que el Ayuntamiento actúa y financia una parte y a su vez encomienda al personal contratado para que ejecute, junto al monitor de los cursos, el resto de las funciones para las que esta cualificado para el desarrollo del plan. Es decir el Ayuntamiento no es mero gestor del plan tanto como que la actividad desplegada históricamente, y en la actualidad, por el Ayuntamiento no es meramente temporal, sino que se ha venido realizando de forma constante y permanente, y de forma ininterrumpida desde al menos desde la década de los 90, como acreditan los múltiples programas en que ha participado el actor, como las sucesivas proclamas de los Alcaldes de promoción del empleo a través del Ayuntamiento.

Resumiendo, el actor desde el año 1994, viene desarrollando el mismo trabajo, con idéntica categoría y en el mismo puesto de trabajo, en sede permanente del ayuntamiento de Sevilla, -Centros Permanentes de Formación-, cubriendo una necesidad ordinaria y permanente del Ayuntamiento, habitualmente dentro del plano de la formación e inserción social, realizando funciones como enseñante, y a su vez realizando direcciones de obras, coordinador de seguridad e higiene, levantando planos, generando planes de prevención de riesgo y todas aquellas otras gestiones afines a su profesión encargadas por el Ayuntamiento, tareas no subsumibles dentro de la contratación temporal realizada.

Luego producido el cese por terminación de la obra o servicio acaeció un despido carente de causa correctamente calificado por la sentencia, cuando lo que debió acaecer fue un despido por causas objetivas o por necesidad de amortizar un puesto de trabajo.'.

Debe mantenerse el expresado criterio al no haber elementos que permitan la modificación del mismo, desprendiéndose del conjunto de las pruebas que se han podido practicar en las actuaciones, que durante la vigencia de los sucesivos contratos los actores desarrollaron básicamente las mismas funciones correspondientes a sus categorías de monitores y personal de apoyo administrativo, independientemente de la realización de otras que les fueran encomendadas según la categoría diversa plasmada en cada contrato. Dichas necesidades fueron permanentes en el Ayuntamiento, habiéndose desarrollado a lo largo de más de 20 años en el supuesto de alguno de los trabajadores demandantes.

No puede sino considerarse como indefinida la relación laboral sostenida por los trabajadores conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , cuya antigüedad no puede ser sino la reconocida por la sentencia de instancia para cada uno de ellos de 30 de enero de 2003 para los Sres. Constantino y Ezequias , 29 de diciembre de 2000 para el Sr. Hilario , y 1 de septiembre de 1998 en el caso del Sr. Leopoldo . La continuidad en la prestación laboral con posterioridad a dichas fechas ha sido sólo ininterrumpida por lapsos temporales que no impiden apreciar la sustancial existencia de una misma relación laboral con el Ayuntamiento demandado. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso planteado.

QUINTO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente a la fecha de terminación de la relación laboral el 28 de febrero de 2013. La misma excluiría de su cómputo los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo y formación.

No cabe sin embargo entrar examinar el motivo de recurso planteado, en cuanto que ya se estableció en el anterior motivo la existencia de relaciones laborales indefinidas a virtud del otorgamiento de contratos sucesivos en fraude de ley, lo que excluye la necesidad de determinar nuevamente -en esta ocasión con independencia de la existencia de fraude contractual alguno-, apreciación de relaciones laborales de aquella índole.

SEXTO.-Se plantea un último motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 1887 del Código Civil . Se aduce que debería descontarse, para el caso de reconocerse el derecho de los trabajadores al abono de la indemnización derivada del despido improcedente, las sucesivas indemnizaciones abonadas a consecuencia de la extinción de los contratos temporales. En otro caso se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa del trabajador.

Dicha interpretación ha venido siendo rechazada sin embargo habitualmente por el criterio jurisprudencial. Así lo pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006 cuando pone de relieve los siguientes extremos: ' Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.

Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de Ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.'.

No cabe sino seguir el mismo criterio en el supuesto examinado y por idénticas razones, debiendo rechazarse igualmente el motivo de recurso interpuesto, con la confirmación de la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 16 de mayo de 2014 en el procedimiento seguido a instancias de D. Constantino , D. Ezequias , D. Hilario , D. Leopoldo frente a la Entidad recurrente en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2974- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a 20-11-15.


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