Sentencia Social Nº 2922/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2922/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7558/2014 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2922/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102839


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8000909

mm

Recurso de Suplicación: 7558/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2922/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 1356/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimar la demanda presentada per Claudio contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i absoldre l'entitat gestora de totes les peticions de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1r. El demandant, Claudio , nascut el dia NUM000 /1952 i amb DNI núm. NUM001 , figura afiliat a la Seguretat social i en situació d'alta o assimilada en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a Oficial Arts Gràfiques, i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.

2n. El demandant va demanar la prestació el dia 13.8.13.

3r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 18/09/2013, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 15/10/2013, es va declarar la part actora en situació d'incapacitat permanent total. Les lesions reconegudes foren Intervención quirúrgica rotura parcial crónica tendón de aquiles izquierdo. Atrofia muscular gemelar. Atrofia muy acusada región gemelar con pérdida de fuerza en la extremidad inferior izquierda. Artropatía generalizada cronofisiológica raquis. HTA en tratamiento farmacológico. Diabetes Mellitus no insulinodependiente.

4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è. La base reguladora de la prestació és de 1.431,77 euros al mes per a la invalidesa i la data d'efectes de 18/09/2013.

6è. El demandant pateix: 'Intervención quirúrgica rotura parcial crónica tendón de aquiles izquierdo. Atrofia muscular gemelar. Atrofia muy acusada región gemelar con pérdida de fuerza en la extremidad inferior izquierda. Artropatía generalizada cronofisiológica raquis. HTA en tratamiento farmacológico. Diabetes Mellitus no insulinodependiente.''

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la parte actora recurrente la revisión del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'El demandante sufre: Intervención quirúrgica, rotura parcial crónica del tendón de aquiles izquierdo. Atrofia muscular general. Atrofia muy acusada región gemelar con pérdida de fuerza en la extremidad inferior izquierda. Tendinitis en talón de aquiles derecho y artrosis subastragalina. Espolones calcáneos. Pies planos. Hipertrofia general derecha. Artropatía generalizada con grave artrosis lumbar que causa lumbalgia crónica e invalidante y degeneración discal a nivel L2-L3 y L4-L5 y L5-S1 con osteofitosis. Necesidad de uso de muletas. HTA en tratamiento farmacológico. Diabetes mellitus no insulinodependiente. Trastorno ansioso-depresivo ligado a patología física'.

En aras a lograr el éxito de tal modificación, consistente en la adición de determinadas patologías, se invocan determinados informes médicos aportados por la propia parte actora recurrente. Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, tal como se colige del fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, en que recoge parte de las conclusiones obrantes en aquella documental, sin que concurran circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, al no desvirtuar la documental invocada la imparcial valoración del acervo probatorio efectuada, a la que debe estarse. A los meros efectos dialécticos, cabe añadir que el documento 17 no diagnostica patología psíquica en el modo expuesto en la revisión solicitada, sino que concluye sobre trastorno depresivo no especificado, cuya adición al relato fáctico no resultaría trascendente en aras a modificar el fallo de instancia.

Ello sin perjuicio de que estimemos que responde a mero error de trascripción la referencia contenida en el recurso (tras el redactado alternativo del hecho probado sexto) a la trascendencia de la revisión en orden a reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual de 'vendedora de cupones de ONCE', al ser ésta divergente de la del actor (oficial de artes gráficas), y haberle sido ya reconocido este último grado por la entidad gestora.

Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia (en dos subapartados) la infracción de los artículos 136.1 y 137, apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social , así como doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1988 , alegando que el conjunto de las patologías padecidas por el actor resulta impeditivo del ejercicio de cualquier profesión u oficio.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 137, apartado 5, de aquel cuerpo legal, que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' ; en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).

Por su parte, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Expuesta la normativa y jurisprudencia aplicables, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, el actor padece: intervención quirúrgica, rotura parcial crónica del tendón de aquiles izquierdo; atrofia muscular gemelar; atrofia muy acusada en la región gemelar con pérdida de fuerza en la extremidad inferior izquierda; artropatía generalizada cronofisiológica del raquis; hipertensión arterial en tratamiento farmacológico; y diabetes mellitus no insulinodependiente. Del examen de estas patologías, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), no el actual estado de salud del actor resulte incompatible con cualquier actividad laboral, sino que procede confirmar el grado de incapacidad permanente, de total para su profesión habitual de oficial de artes gráficas reconocido por la entidad gestora. Así, la patología osteo-articular, con la afectación descrita, le limita para la realización de actividades que impliquen bipedestación y deambulación, así como sobrecargas, sobreesfuerzos y posiciones forzadas, si bien no para las denominadas de carácter liviano o sedentario, que no impliquen tareas de carácter físico. Así se desprende de la propia documental aportada por la actora, siendo especialmente significativos al efecto -tal como subraya el magistrado a quo- los informes emitidos por traumatólogos obrantes en autos (documentos 3 y 17). Tampoco consta que el resto de patologías comporten limitación funcional alguna para el trabajador, más allá de la reconocida por la entidad gestora.

Si bien el recurso interpuesto reproduce las conclusiones alcanzadas por la pericial aportada por la actora al procedimiento, dado que aquéllas no integran el relato fáctico, no conducen a conclusión jurídica distinta a la alcanzada por el juzgador de instancia. En suma, el trabajador no presenta en la actualidad limitación para la realización de actividades laborales de carácter liviano o sedentario, que no comporten esfuerzos físicos de moderada intensidad, sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la evolución de tales patologías.

Por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), siendo atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

Decae, por ello, el motivo de infracción normativa formulado, y, consiguientemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Claudio contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1356/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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