Última revisión
13/10/2004
Sentencia Social Nº 2923/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2004 de 13 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 2923/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104089
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7084
Encabezamiento
Recurso nº 245/04 -AC- Sentencia nº2923/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
Dª ELENA DÍAZ ALONSO
En Sevilla, a trece de Octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2923/04
En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carmela contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Sevilla en sus autos nº 94/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Carmela contra, Sol Meliá, S.A., sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinte de Junio de dos mil tres por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º ) La actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el 19/2/02 en el denominado "Hotel Macarena", sito en C/ San Juan de Ribera nº 2 de esta localidad, con la categoría de camarera de pisos y nivel salarial 4º del Convenio Colectivo de la Hostelería de Sevilla (Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 1/7/00 ).
2º ) La actora ha sido contratada durante los años 2000, 2001 y 2002 en los períodos que se indican en el hecho 3º de la demanda.
3º ) La actora no fue llamada a trabajar el 22/7/02, teniendo conocimiento el 2/9/02 que la empresa había contratado a otros trabajadores que en su criterio tenían menor derecho que ella para trabajar, por lo que consideró que había sido despedida.
Interpuso demanda por despido contra la demandada ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el preceptivo acto con fecha 8/10/02 (consta el acta en ambos ramos de prueba, por lo que se da por reproducida), y en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo indemnizar a la actora con la suma de 2.137 € (355.566,88 pesetas), lo que aceptó la actora dándose por finiquitada y saldada por el concepto de despido, y manifestándose que "la relación laboral entre las partes cesa con fecha 8 de octubre de 2002)".
4º ) La actora, que reclama el período no trabajado comprendido entre el 22/7/02 y el 2/9/02 por cuantía de 1.341,17 € (223.151,91 pesetas), ha interpuesto el preceptivo acto de conciliación con fecha 19/11/02, resultando intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La doctrina del Tribunal Supremo (ss. 7-03-97, 3-12-98 y 14-04-999 )viene declarando que "las reglas sobre jurisdicción y competencia funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público que por su carácter imperativo deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los artículos 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal.Pues, bien, en ella se indica bien claramente que "no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 1.803 euros".
Dicha doctrina es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de septiembre, 28 de octubre y 3 de noviembre de 1992 y 16 de marzo de 1998 y 4 de febrero de 2003 ), en las que manifiesta "que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes".
SEGUNDO.- En el presente caso, siendo la cantidad reclamada inferior a 1.803 euros (en concreto 1341,17 euros) ,no procede la admisibilidad del recurso de Suplicación conforme al artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que por otra parte se alegue por la recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados b), d) o e) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que por sí solas justificarían la admisión del recurso de Suplicación, pues no se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, ni se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, sin que en el juicio de instancia se alegara que la cuestión debatida afectara a un gran número de trabajadores, practicando prueba destinada a la acreditación de este hecho, ni en la sentencia hace constar la existencia de un supuesto de afectación general, por lo que ,aunque el recurso fuera admitido en la instancia ,debemos declarar de oficio su inadmisibilidad.
TERCERO. - En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional norma de derecho necesario por afectar al orden público procesal, es obligado ,de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, anular de oficio la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.
Fallo
Declaramos de oficio la nulidad de actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla, a partir de la providencia que tuvo por anunciado recurso de Suplicación contra la sentencia recaída en la Instancia, que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
