Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2923/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2991/2014 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2923/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102397
Encabezamiento
Recurso nº 2991/14 -AC- Sentencia nº 2923 /15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2923 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos nº 603/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Santiago contra el Ministerio de Defensa, sobre reclamación por Despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4-8-14 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'Primero.- D. Santiago , con D. N.I. nº. NUM000 , ha prestado sus servicios para el Organismo Autónomo Cría Caballar de las Fuerzas Armadas (Ministerio de Defensa), con antigüedad de '23-04-1990', con categoría de 'Tractorista' y un salario diario prorrateado de 49,49€ diarios.
Segundo.- El actor, sin solución de continuidad desde el 23-04-90, ha venido prestando servicios para diversos Organismos del Ministerio de Defensa. Primeramente para el Organismo 'F.E.S.C.C. Yeguada Militar', seguidamente para 'Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta' y finalmente para el Organismo Autónomo Cría Caballar de las Fuerzas Armadas. En esos periodos ha prestado servicios con Centro de trabajo primeramente en el Cortijo Vicos y posteriormente en Cortijo Garrapilos, inicialmente mediante verbales y seguidamente con contratos temporales, intercalados en la modalidad de Eventuales por circunstancias de la producción y por Obra o Servicio Determinado, inicialmente sometidos al Convenio Colectivo del Campo y posteriormente al Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa (Constando relacionados los Contratos en la demanda y coincidentes con la vida laboral del actor o con los periodos abonados en nominas, sin contradicción, se tienen por reproducidos).
Tercero.- El Contrato formalizado con fecha 07-01-97 finalizó el día 07-01-98. No obstante, sin solución de continuidad, el actor continuo prestando servicios para el 'Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta' sin dar de alta en Seguridad Social por el Organismo como trabajador por cuenta ajena, hasta el día 01-11-02.
El actor ha permanecido de alta en esos periodos en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena (01-01-98 a 31-12-11).
Idéntica situación se produce entre el Contrato finalizado el 20-01-10 y el iniciado el día 05-04-10, periodo en el que continua prestando servicios para el Ministerio pero en alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena.
Cuarto.- Con fecha 26 de Septiembre de 2013 se publicó en el B.O.E. el R.D. 701/2013, de 20 de Septiembre de Racionalización del Sector Público, que dispone en su art. 1 la Extinción del Organismo Autónomo Cría Caballar de las Fuerzas Armadas que, no obstante, continuaría desarrollando su actividad hasta el día 01-01-14, fecha en que la actividad pasaría a ser realizada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, pasando subrogado a dicha Secretaria todo el personal funcionario, civil o militar que se encontraba prestando hasta esa fecha sus servicios en el Organismo Autónomo.
Quinto.- Con fecha 19 de Diciembre de 2013, el Organismo Cría Caballar de las Fuerzas Armadas comunicó verbalmente al actor la finalización de su Contrato.
Sexto.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
Séptimo.- Con fecha 10-12-13 el actor formuló Reclamación Previa, que ha sido resuelta expresamente.
Octavo.- En el Organismo Cría Caballar de las Fuerzas Armadas prestaban servicios 290 personas a 31-12-12, entre personal militar y civil. A 31-12-13 el número de personas de la plantilla se redujo a 269.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador es tractorista de profesión e interpuso demanda en reclamación por despido. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de fecha 4 de Agosto de 2014 estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del cese practicado en la persona del trabajador en fecha 19 de diciembre de 2013. Se alza frente a la misma en suplicación el demandado, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Propone en el escrito de impugnación del recurso el trabajador por su parte, la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, que pasaría a tener la siguiente redacción: ' Con fecha 20/01/2014 el actor formuló reclamación previa que no ha sido resuelta expresamente'. Habida cuenta sin embargo de que no ha interpuesto recurso contra la sentencia dictada en la instancia, dicha alegación solamente puede plantearse a virtud de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social , en cuyo número 1 se pone de relieve que en su escrito de impugnación, la parte podrá alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubiera sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.
Resulta evidente la producción de error material en el hecho probado séptimo cuya modificación se propone, al hacer mención a una reclamación previa planteada por el trabajador en fecha 10 diciembre 2013, anterior por tanto a la del despido verbal producido el 19 del mismo mes y año. Aquella aparecía referida por el contrario a la solicitud del reconocimiento de la existencia de una relación laboral de carácter indefinido, distinta de la que se interpuso con ocasión de la producción del cese.
Respecto de la segunda reclamación previa interpuesta frente al despido, no puede admitirse la modificación propuesta por la parte actora en cuanto que viene a fijar como hecho probado un elemento que resulta sometido a debate jurídico, por lo que no debe aparecer en dicho relato de hechos como tal. Puede aceptarse no obstante de forma parcial la reforma propuesta en el sentido de hacer constar que ciertamente la reclamación previa por despido aparece impuesta y sellada en la oficina de correos en fecha 20 de enero de 2014, independientemente de la valoración que deba hacerse de este dato y de las consecuencias jurídicas que pudieran desprenderse del mismo. Ha de aceptarse en tales términos la reforma solicitada, especialmente si se tiene en cuenta que la circunstancia que propone el recurrente sobre interposición de la reclamación previa en fecha 22 de enero de 2014, no aparece recogida en el relato de hechos de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Plantea su recurso en primer término el Ministerio demandado aduciendo que la reclamación previa interpuesta por el demandante no fue hasta el día 22 de enero de 2014, fuera del plazo legal establecido al efecto por el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Dicho plazo es de caducidad, por lo que si el despido se produjo el 19 de diciembre de 2013, el plazo para reclamar finalizaba el siguiente día 21 de enero de 2014, con lo que se habría excedido el de 20 días legalmente establecido para reclamar frente a aquel.
Con independencia de haberse planteado el recurso sin mencionar el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a cuyo amparo debía interponerse -circunstancia que vuelve a repetirse en el motivo siguiente- en interpretación extensiva del artículo 24 de la Constitución Española y del principio de tutela judicial efectiva que recoge, deberán considerarse interpuestos ambos motivos por la vía del apartado c) del dicho precepto. Tampoco ha sido tratada la cuestión en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que el instituto de la caducidad es examinable de oficio a tenor del asentado criterio jurisprudencial, por lo que cabe verificar un examen de su concurrencia y circunstancias en sede de recurso.
Establece efectivamente el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. Añade por su parte el artículo 69 del mismo Cuerpo Legal que ' 3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73. ' Respecto del agotamiento de la vía previa, establece el artículo 125 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ' 1. La reclamación deberá dirigirse al jefe administrativo o director del establecimiento u organismo en que el trabajador preste sus servicios. 2. Transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral'
Debe tenerse en cuenta igualmente el cómputo de días inhábiles a efectos procesales, mencionando el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ' 1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.'
Ha de partirse de que la reclamación previa formulada frente al despido fue presentada en la oficina de Correos en fecha 20 de enero de 2014, lo que constituye una actuación válida desde el punto de vista administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 38.4 c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Debe entenderse por ello que el escrito tuvo entrada en el órgano administrativo al que iba remitido en la misma fecha en que se presentó en la Oficina expresada, habiendo transcurrido tan sólo 16 días hábiles desde la fecha de producción del cese. La imposición debía surtir plenos efectos suspensivos del plazo de caducidad durante el plazo mensual que se señala para la contestación de la reclamación previa. Dicho plazo de caducidad no se encontraba por lo tanto vencido cuando la demanda jurisdiccional se interpuso con fecha 17 de febrero de 2014, con anterioridad al transcurso de aquel.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo, habiendo de ponerse de relieve en cualquier caso que el plazo de caducidad no habría tampoco transcurrido de considerarse interpuesta la reclamación previa el 22 de enero, fecha a la que correspondería un periodo transcurrido de 18 días hábiles.
CUARTO.-Se plantea igualmente el recurso invocando la infracción de la jurisprudencia que cita. Considera el recurrente como erróneo el cómputo judicial de la antigüedad del trabajador y por consiguiente la cuantía indemnizatoria atribuida al mismo, al desconocer las interrupciones de servicios invocadas, debiendo llevar un cómputo correcto de fechas a la fijación de una indemnización mucho menor, cifrada en 6.528,91 €. Considera que a la vista de tales interrupciones, la antigüedad a efectos indemnizatorios debería a ser la de 5 de abril de 2010. Invoca al efecto diversa jurisprudencia sobre la producción de períodos de interrupción de la actividad.
No resulta ser ese el criterio mantenido por la sentencia de instancia, que pone de relieve tras el examen del conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, la existencia de una prestación continuada de su actividad por parte del trabajador desde el 23 de abril de 1990, manifestando igualmente la producción de diversos períodos de altas y bajas, el otorgamiento inicial de contratos verbales y posteriormente temporales, e incluso la existencia de cortas interrupciones no significativas en la prestación de la actividad laboral. No se han aportado tampoco los contratos a los que hubieran correspondido los periodos de actividad del trabajador, siendo muy probable que los mismos no hubieran existido en forma escrita al menos hasta el año 2002, no habiéndose iniciado un cierto control de las altas y bajas en Seguridad Social del demandante sino a partir del año 2009. A estos efectos se concluye estableciendo una antigüedad coincidente con la fecha inicialmente indicada, que parte del carácter fradulento de los inicialmente otorgados, consideración que no puede ser modificada a virtud de la mera petición de la empleadora, que no ha propuesto la modificación del relato de hechos probados, ni aducido elementos que debieran determinar un cambio del criterio de la sentencia de instancia, basado por lo demás en el análisis pormenorizado de los periodos de actividad y de las irregularidades en la contratación y alta por cuenta del Ministerio de Defensa.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso opuesto, no constando en modo alguno la producción de error en sus consideraciones. Debe confirmarse igualmente la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de fecha 4 de Agosto de 2014 en el procedimiento seguido a instancias de D. Santiago frente a la recurrente en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2991- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 20-11-15.
