Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2923/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 129/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2923/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101675
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5177
Núm. Roj: STSJ CV 5177/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 129/2018
Recurso de Suplicación 000129/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciseis de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002923/2018
En el Recurso de Suplicación 000129/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-04-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX , en los autos 000041/2016, seguidos sobre
reconocimiento de derecho, a instancia de D. Mariano defendido por el Letrado D. Trinitario Camara Zapata,
contra AYUNTAMIENTO DE ALMORADI defendido por el Letrado D. Francisco Javier Aguilar Jimenez, y en
los que es recurrente el AYUNTAMIENTO DE ALMORADI, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Mariano , frente al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ALMORADÍ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, declaro que la relación que une al demandante con dicho ayuntamiento tiene carácter laboral como indefinido no fijo'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. Sobre el vínculo entre el demandante y el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ALMORADÍ: I-. El actor ha prestado servicios para el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ALMORADÍ en virtud de los siguientes contratos: - Desde el 23-6-2010 al 22-3-2011, mediante contrato en practicas a tiempo parcial de duración determinada de interés social/fomento de empleo agrario. - Desde el 29-4-2011, continuando en la actualidad mediante diversos contratos menores de servicios de asesoramiento técnico informático.
El actor recibía una remuneración fija bruta de 1.589,89 € mas IVA. II-. Durante todo el periodo de su vinculación con el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ALMORADÍ el actor ha prestado servicios con sujeción a horario, realizando su actividad en las instalaciones del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ALMORADÍ, utilizando los medios materiales del citado Ayuntamiento demandado, bajo la dirección y control de los órganos competentes del Ayuntamiento, teniendo una mesa exclusiva para él, dotada de ordenador, teléfono, desarrollando su actividad tres días a la semana desde la 8,00 a las 15,00 horas, siendo la única persona que se encarga de todas las cuestiones informáticas del Ayuntamiento (incluida telefonía de última generación y la pagina web del Ayuntamiento). El actor recibe instrucciones de todos los jefes de los distintos de los departamentos del Ayuntamiento, siendo el concejal de personal y nuevas tecnologías el que le concede los permisos y vacaciones, estando todo el tiempo atendiendo a las necesidades e incidencias en materia de informática y telefonía, constando que desde el inicio de su vinculación la prestación de servicios del actor ha sido siempre la misma con independencia del modo en que se formalizara la relación con el Ayuntamiento.
El actor no tiene facultad para rechazar los encargos que recibe del Ayuntamiento, habiendo realizado los mismos cursos de formación que el resto de trabajadores o funcionarios. El actor tiene correo electrónico del Ayuntamiento a través de la que recibe los encargos que debe realizar, atendiendo todos los requerimientos incluidos lo realizados fuera de su horario pactado para la prestación de servicios.
SEGUNDO. Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del AYUNTAMIENTO DE ALMORADI, impugnandose por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de Elche , se interpone recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Almoradí, manteniendo que la relación que une al actor, D. Mariano , con la citada corporación municipal, es de carácter administrativo y no laboral como así se concluyó en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , persigue la modificación del hecho probado primero, apartado segundo, para hacer constar que los contratos menores de servicios de asesoramiento técnico informático, eran de carácter administrativo.
Ello, conforme a la documental aportada por el propio Ayuntamiento a las actuaciones, donde constan las ofertas presentadas por el demandante para prestar los servicios y las adjudicaciones de cada contratación.
Nada impide que se haga la mención que se pide por el recurrente, lo que no obsta para confirmar en su caso la laboralidad de la relación si las notas de la prestación de servicios del Sr. Mariano al Ayuntamiento revelan la presencia de una relación laboral, con independencia de la modalidad de contratación utilizada o la nomenclatura que se haya utilizado para definir a dichos contratos, cuestión que se verá en el siguiente fundamento de derecho.
TERCERO.- En términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción del art.
1.3.a) ET , así como la aplicación indebida del art. 8 ET , al considerar que la relación contractual que une a las partes es de naturaleza laboral y no administrativa, como se mantiene por el recurrente.
Para ello, invoca los distintos contratos administrativos suscritos entre las partes, amparados bajo la cobertura otorgada por la Ley 30/2007 y ulterior RDL 3/2011 que aprueba la Ley de Contratos del Sector Público.
Dispone el Ayuntamiento recurrente que los preceptos de dichas normas permiten concertar contratos de consultoría y asistencia y los de servicios, encontrándose entre ambos la prestación de servicios informáticos y servicios conexos. Si ello es así, mantiene que teniendo en cuenta el carácter de la prestación de los servicios, que describe en sentido completamente opuesto al previsto por el Juzgador, debe ser estimado el recurso, rechazando el carácter laboral de la relación que une al actor con la Corporación demandada.
Antes de examinar los argumentos anteriores, hemos de traer a colación los hechos declarados probados en la resolución de instancia, de los que hemos de partir para resolver la controversia que se nos plantea: El actor comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento el 23-6-2010 hasta el 22-3-2011 en virtud de contrato en prácticas a tiempo parcial de interés social/fomento del empleo agrario y desde el 29-4-2011 hasta la actualidad mediante diversos contratos menores de servicios de asesoramiento técnico informático.
El actor percibía por su trabajo una cantidad fija mensual de 1.589,89 euros brutos más IVA.
Se declara probado que durante toda la prestación de servicios el actor ha estado sujeto a horario, realizando sus funciones en el Ayuntamiento, utilizando sus medios materiales, bajo la dirección y control de los órganos del demandado. Tenía mesa, ordenador, teléfono, desarrollando su actividad 3 días a la semana desde las 8 hasta las 15 horas, siendo la única persona encargada de todas las cuestiones informáticas del Ayuntamiento.
El Sr. Mariano recibía instrucciones de los jefes de los distintos departamentos, siendo el concejal de personal quien le concedía los permisos y vacaciones. No tenía facultad para rechazar los encargos, realizando los mismos cursos de formación que el resto de trabajadores o funcionarios.
Por último, disponía también de correo electrónico del Ayuntamiento, a través del cual recibía los encargos, atendiendo a todos los requerimientos, incluidos los realizados fuera del horario pactado para la prestación de servicios.
Como se razonaba en la STS de 17-junio-2009 (rcud. 3338/2007 ): 'Para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec. 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un trabajo específico, es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec. 4336/97 ), 15-9-98 (Rec. 3453/97 ), 9-10-98 (Rec. 3685/97 ), 4-12-1998 (Rec. 598/98 ) 21-1-99 (Rec. 3890/97 ), 18-2-99 (Rec. 5165/97 ), 3-6-99 (Rec. 2466/98 ) o 29-9- 99 (Rec. 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del ET en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que...
exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma'.
Esta misma doctrina se ha seguido por el Tribunal Supremo en sentencias posteriores y más recientes como la de 23 de junio de 2015 (rcud. 2360/2014 ) en la que se insiste en que: 'La definición efectuada por el art. 10 LCSP ('Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro'), en manera alguna puede amparar la contratación - como es el caso enjuiciado- de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso '... parece claro que cuando esta nueva Ley (Ley 30/2007, de 30/ Octubre) está exigiendo... que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea'.
Atendiendo al a doctrina expuesta, y a los hechos declarados probados, hemos de concluir al igual que lo hizo la Juez de instancia que la relación que une al actor con el Ayuntamiento es de carácter laboral, pues el objeto de la contratación no consistía en un trabajo concreto o específico que se les hubiera podido encomendar para que lo llevaran a cabo con sus propios medios materiales y asumiendo los codemandados los gastos de producirlo y el riesgo de concluirlo a satisfacción del cliente, sino la prestación del servicio en si misma considerado que tenía lugar en los locales del empleador con sus medios materiales y que se retribuía por el tiempo de dedicación y no por el resultado alcanzado, lo que es propio de una relación de trabajo laboral y no administrativa o civil.
El actor estaba sujeto a la dinámica de trabajo del Ayuntamiento, prestando sus servicios en sus instalaciones, empleando los medios materiales (despacho, mesa, correo electrónico), sujeto al régimen de vacaciones del mismo, que autorizaba el concejal de personal y nuevas tecnologías, así como a un horario. No tenía facultad para rechazar los encargos encomendados, recibía los mismos cursos de formación que el resto de empleados y funcionarios de la Corporación Municipal y percibía una retribución idéntica mes a mes, con independencia del trabajo desempeñado y su complejidad, sin que desvirtúe las anteriores consideraciones, ni que se hubieran suscrito contratos de carácter administrativo ni que al abono de las retribuciones se añadiera el IVA.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.
CUARTO.- Procede imponer las costas al Ayuntamiento recurrente, debiendo incluir los honorarios de la representación legal de la parte impugnante, que se cifran en 600 euros (ex art. 235.1 LRJS ).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE ALMORADÍ frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Elche de fecha 12 de abril de 2017 , en autos 41/2016 iniciados a instancia de D. Mariano frente al precitado recurrente; y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Procede la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante que la Sala cifra en 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0129 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dieciseis de octubre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

