Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2923/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2514/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2923/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101643
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6629
Núm. Roj: STSJ CV 6629/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2514/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 2514/2019
Ilmos/as. Sres/as.
D. MANUEL JOSE PONS GIL, presidente
D. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2923/2019
En el recurso de suplicación 2514/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000877/2018, seguidos sobre
Despido- Caducidad, a instancia de Dª. Antonieta asistida por la letrada Dª ENRIQUETA DAUDEN VICENTE ,
contra LERMITA CASA RIPO SL asistido por la letrada Dª. ESTHER CUEVAS MONTAÑES y FOGASA, y en los
que es recurrente Dª. Antonieta , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con apreciación de la caducidad de la acción de despido ejercitada por Antonieta contra la empresa L'ERMITA CASA RIPO SL, debo desestimar la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Antonieta ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa L'ERMITA CASA RIPO SL con antigüedad de 5 de enero de 2018, categoría profesional de ayudante de cocina, con un salario mensual de 1280,92 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La demandante realizaba una jornada de trabajo de 8 a 16 horas de lunes a viernes, en el centro de trabajo sito en Villarreal. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de hostelería de la provincia de Castellón.
SEGUNDO.- La demandante suscribió un contrato de trabajo el 7 de septiembre de 2016 de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 20 horas semanales, con una duración incial hasta el 6 de diciembre de 2016. La cláusula de temporalidad hacía referencia a '...Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en ..AUMENTO DE TAREAS...'. El contrato de trabajo fue prorrogado hasta el 6 de septiembre de 2017. La demandante causó baja en al empresa el 6 de septiembre de 2017. El 5 de enero de 2018 la demandante suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 20 horas semanales, desconociéndose el tenor de la cláusula de temporalidad consignada en el contrato, y con una duración desde el 5 de enero al 4 de abril de 2018. Las partes pactaron una prórroga desde el 5 de abril al 4 de enero de 2019.
TERCERO.- El 10 de agosto de 2018 la empresa demandada procedió a comunicar verbalmente a la demandante que estaba despedida con efectos del 27 de agosto de 2018, una vez finalizara su periodo vacacional, ante la negativa de la misma a firmar un documento de baja voluntaria.
CUARTO.- La empresa demandada mantuvo cerrado por vacaciones el centro de trabajo de Villarreal durante la segunda quince del mes de agosto de 2018, y el 31 de agosto de 2018 remitió un mensaje a la demandante vía whatsapp indicándose que el restuarante abría el 3 de septiembre de 2018. La demandante remitió un burofax a la empresa demandada el 1 de septiembre de 2018, que fue recepcionado el 7 de septiembre de 2018, recordándoles que había sido despedida verbalmente con efectos de 27 de agosto de 2018.
QUINTO.- La empresa remitió burofax al despacho profesional de la Letrada de la demandante con fecha 11 de septiembre de 2018 en el que se indicaba que se le sancionaba por la comisión de una falta muy grave al despido con efectos del 11 de septiembre de 2018, señalando '....Lo que antecede tiene su causa en su falta de asistencia injustificada al trabajo desde el 3 de septiembre de 2018, ocasionando un grave perjuicio a la empresa, al tener que variar sus turnos de trabajo y buscar personal sustituto para las tareas que venía desarrollando.
Entendemos que su actitud de falta injustificada a su puesto de trabajo ocasiona un grave perjuicio a nuestra empresa al no poder contar con la prestación de sus servicios, debiendo reorganizar los turnos de trabajo y contratar nuevo personal, y por ello entendemos que estos hechos son de una gravedad tal que no tenemos más alternativa que el despido de esta empresa...'. La empresa cursó la baja de la trabajadora en la TGSS el 3 de octubre de 2018, fuera de plazo, con efectos del 11 de septiembre de 2018. En el documento de finiquito aportado por la empresa se hacía constar como causa de la baja '...DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS.
INEPTITUD. FALTA DE ADAPTACION Y ASI...'.
SEXTO.- La demandante no ostenta la representación legal de los trabajadores. SEPTIMO.- Con fecha 10 de octubre de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 29 de octubre de 2.018, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 31 de octubre de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Antonieta . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria en materia de despido por entender caducada la acción del mismo, se alza en suplicación la parte actora al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 193 de la LRJS.
Lo primero que debemos indicar es que, habiendo apreciado el juez de instancia la caducidad de la acción de despido, analizaremos, tras entrar previamente en el estudio de la nulidad solicitada al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS, tal cuestión de caducidad, pues su estimación conllevaría que no haya que entrar en las demás cuestiones de fondo planteadas en el recurso.
Y así, la recurrente solicita en el motivo 5º de su recurso (tras uno 7º al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS), reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Se alega que la sentencia recurrida se infringe el artículo 24 de la Constitución Española y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por haber apreciado de oficio la caducidad de la acción, que no fue alegada por la demandada, no fue objeto de debate y fue introducida por S. Sª, lo que, se dice, ha producido indefensión a la trabajadora.
No podemos estimar la petición de nulidad ya que, como bien refleja la sentencia a quo, con cita de jurisprudencia del TS dictada en unificación de doctrina, mientras la prescripción solo puede ser reconocida a instancia de parte, la caducidad puede ser apreciada de oficio. El plazo del art. 59.3 del ET es de caducidad, institución que opera en principio en el plano del derecho material o sustantivo y no en el plano del derecho procesal, de forma que constituye un elemento esencial en la formación y constitución de la litis, que debe ser examinado por el juzgador de oficio, incluso si no ha sido alegado por las partes.
Por ello, y no evidenciándose la causación de indefensión a la parte, que pudo alegar todo tipo de cuestiones, con precisión de los concretos avatares producidos en el caso planteado, en un juicio celebrado con todas las garantías, se desestima la nulidad pedida.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS la recurrente solicita la revisión de cinco hechos probados y la introducción de uno nuevo, quinto bis. Pero dado que determinados de ellos versan sobre temas como la antigüedad en la empresa, la prestación de servicios en un periodo en que no estaba de alta, y la fraudulencia de la contratación temporal, no procede entrar en los mismos antes de dilucidar el tema de la caducidad.
Sí que procede analizar la adición propuesta al hecho probado tercero, que dice: 'Que la empresa pese a manifestar que el despido tendría efectos al finalizar las vacaciones, el despido se hizo efectivo y se realizó el 11/9/2018, comunicándolo a la trabajadora a la dirección del despacho profesional de la Letrada que suscribe mediante CARTA CERTIFICADA el 21/9/2018. Y el despido fue efectivo 11/9/2018, fecha en la cual consta la baja en la seguridad social'.
No ha lugar a incorporar el anterior párrafo por un contener una redacción más del gusto de la parte, así como una conclusión jurídica. A mayor abundamiento, el relato de hechos en su conjunto es lo suficientemente completo, constando al hecho probado 5º la remisión del burofax a la letrada de la demandante el 11 de septiembre. Y por estas mismas razones, además de no detectarse ningún error patente y manifiesto en la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, como tampoco omisión trascendente a suplir, desestimamos la incorporación respecto del hecho probado 4º de este párrafo: 'Que la empresa realizó un despido verbal a mi representada, pero NO LO HIZO EFECTIVO el 27/8/2018, constando mi representada en situación de alta en la empresa hasta 3/10/2018, fecha que la empresa presentó fuera de plazo la baja por despido con efectos 11/9/2018.' En cuanto al hecho probado 5º se pide la adición de un párrafo inicial que diga: 'Que al recibir en fecha 7/9/2018 la empresa el burofax remitido por mi mandante 1/9/2018, es cuando decide hacer efectivo el despido.', lo que no se admite por ser una valoración de parte que no puede superponerse a la del juez a quo.
Como tampoco el último párrafo: 'La empresa demandada pone a disposición de la trabajadora los salarios devengados hasta la fecha de despido 11/9/2018, manteniéndole a mi representada durante los referidos días de alta en la Seguridad Social, siendo efectivo el despido 11/9/2018, notificado a esta parte 21/9/2018.' Este párrafo nuevamente insiste en lo que la recurrente considera la fecha de efectividad del despido, lo que en este litigio concreto constituye una valoración de parte y entronca con el fondo jurídico. En cuanto a la puesta a disposición de los salarios a los que alude, no se trata de un tema relevante para alterar el sesgo del fallo, como tampoco el tenor literal de lo que se pide como introducción de un hecho 5º bis en cuanto al abono por la empresa de '801,76 € correspondiéndose con la nómina de agosto, septiembre de 2018'.
Recuérdese que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Por lo expuesto, queda desestimado el motivo de revisión fáctica del recurso.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, la recurrente, en su motivo sexto, que destina a combatir la caducidad de la acción, considera que se han infringido los arts. 59.3 del ET y art. 55 de la misma ley indicando que nos encontramos con que la empresa realizó un despido verbal a la trabajadora, pero no lo hizo efectivo, que no le dio de baja en la TGSS, y cuando la actora le remite un burofax manifestándole que ha sido despedida, es cuando hace efectivo el despido verbal; y que la empresa demandada pone a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos de alta en la Seguridad Social. También indica que la empresa demandada, en momento alguno ha reconocido la existencia de un despido con efectos el 27/8/2018, sino con efectos 11/9/2018. Alega que el inicio del cómputo de caducidad es el del día 21-09-2018, fecha en que la trabajadora recibe la carta y es conocedora del despido, lo que determina que la interposición de la demanda está en plazo, pues se presentó el último día, el 31-10-2018 (y antes de las 15 h).
Pues bien, las anteriores argumentaciones no pueden prosperar. Consta al hecho probado 3º que 'el 10 de agosto de 2018 la empresa demandada procedió a comunicar verbalmente a la demandante que estaba despedida con efectos del 27 de agosto de 2018, una vez finalizara su periodo vacacional, ante la negativa de la misma a firmar un documento de baja voluntaria.' Cierto es que, como consta al siguiente hecho, la empresa demandada mantuvo cerrado por vacaciones el centro de trabajo de Villarreal durante la segunda quince del mes de agosto de 2018, y que el 31 de agosto de 2018 remitió un mensaje a la demandante vía whatsapp indicándose que el restaurante abría el 3 de septiembre de 2018. Pero no podemos pasar por alto que consta probado que la propia demandante remitió un burofax a la empresa demandada el 1 de septiembre de 2018, que fue recepcionado el 7 de septiembre de 2018, recordándoles que había sido despedida verbalmente con efectos de 27 de agosto de 2018.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la relación laboral había quedado extinguida con el acto unilateral del empleador del despido verbal, acto que, probada su existencia, es un auténtico despido, sin que proceda uno posterior, posiblemente con intención de corregir la verbalidad utilizada, pues la relación laboral ya estaba rota, por lo que ante ello son indiferentes las actuaciones postreras de la empresa o el tema del alta o las cotizaciones a la Seguridad Social, que no son cuestiones propiamente laborales. Ello nos lleva a ratificar el cómputo de la caducidad efectuada por el juez a quo, debiendo tomarse como día inicial el día 27 de agosto de 2018, lo que supone que cuando el día 10 de octubre de 2018 se presentó la papeleta de conciliación, se hizo en el día trigésimo primero, computando solamente los días hábiles. Y así, la demanda fue presentada superado el plazo de caducidad de 20 días hábiles a que se refiere el art. 59.3 del ET, que ya había transcurrido en exceso en el momento de presentarse la papeleta de conciliación. Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso planteado sin necesidad de entrar en otro tipo de cuestiones.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, de fecha 30 de abril de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2514 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
