Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2924/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2117/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2924/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101997
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 2.117/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 002117/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a once de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.924 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002117/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 001488/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Marí Juana asistida por la Letrada Dª Belinda Guaita García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a laTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda interpuesta por doña Marí Juana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta de INVALIDEZ PERMANENTE, en grado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, con origen en enfermedad común y con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía del cien por cientode su salario base regulador de 687,52 euros,con las mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 13 de septiembre de 2.012'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Que la demandante, doña Marí Juana , nacida el NUM000 de 1.973, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarada afecta de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de reponedora de hipermercado, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 17 de septiembre de 2.012 frente a la cual y por disconformidad con el grado de incapacidad reconocido, la demandante interpuso reclamación previa el 29 de octubre de 2.012, que fue desestimada mediante resolución de 15 de noviembre de 2.012. SEGUNDO.- Que la demandante, con antecedentes de escoliosis intervenida quirúrgicamente, tabaquismo, hipoacusia media, espondiloartrosis cervical y protusiones discales, fue intervenida practicándose cirugía malformación de chiaria, tras ingreso en el Hospital La Fe de Valencia en mayo de 2010, con diagnóstico de malformación de Arnold-Chiari tipo I, sobrepeso, tabaquismo, escoliosis intervenida e hipoacusia. Siendo ingresada entre el 12-7-2011 y alta el 25-7-2011 resultando tras la intervención cefalea con datos de hipertensión intracraneal. Exploración: rigidez nuca, parestesias suspendidas, nistagmo horizontal rotatorio con acúfenos y componentes de inestabilidad a la marcha sin apraxias ni déficit motor. Piramidalismo. Infección de la herida quirúrgica que derivó en fibrosis post-quirúrgica que limita la expansión de la fosa posterior. Según informe La Fe de 19-908.2011: Puede beneficiarse de tratamiento analgésico ambulatorio a demanda. Se recomienda pérdida ponderal, no datos siringomielia ni de hidrocefalia, situación actual se considera de carácter permanente e irreversible y limita la capacidad funcional de la paciente. Empeora con las maniobras de carga de peso e hiperflexión. Según informe NRL (16-01-12): malformación Anold-Chiari I sintomática. Intervención quirúrgica por neurocirugía en verano/11 pendiente control RMN en control sept/11 persistía herniación de amígdalas cerebelosas y bloqueo paso lcr posterior en agujero magno. En RMN de control: tamaño del sistema ventricular dentro de la normalidad, sin dilatación significativa de surcos. No hallazgos que sugieran difusión transependimaria de lcr. No colecciones hemáticas ni zonas de isquemia aguda. Cambios en relación con cirugía de Arnold-ChiarC; acueducto de Silvio permeable. ...cambios post-qx raquis dorsal, artefactados por material metálico de fijación vertebral instrumentada (operada de escoliosis); uncartrosis bilateral C4-C5, con leve reducción del calibre de agujeros de conjunción; uncartrosis izq C5-C6, sin afectación radicular; extrusión discal foraminal izq, C6-C7, con compresión radicular. No existen cambios de mielopatia en el segmento estudiado. Rhb en 07-05-12. RX lumbar: osteosintesis hasta L3 degeneración disco L4-L5 no palpo contracturas en trapecios -movilidad. No dolorosa con limitación de la rot d. rodilla d: dolor a los últimos 20° de extensión pero los consigue con dolor femoropatelar. Rhb (11-06-12) con lyrica mejor la toma desde abril, hoy comienza fisioterapia. Mejor de la rodilla. Parestesias ambos desde antes de operarse, por la noche a veces se le duermen. En 8-11-2010, se evacúa informe de neurología Hosp. Arnau de Vilanova que refiere la historia ya trascrita y se añade: 19-8-2011, asistencia en urgencias La Fe, con diag de cefalea; la última cita con neurocirugía fue el 26-1-2012, ya sin cita para volver. Las secuelas de las patologías indicadas provocan en la demandante marcha atáxica (desordenada o sin control) ,rigidez en la nuca,limitación para actividades de esfuerzo importante o maniobras de valsalva (las que implican esfuerzo con el tórax como toser o estornudar), así como aquellas que supongan postura forzada o altos requerimientos del raquis cervical. Se recomienda evitar actividades con manipulaciones de carga e hiperflexion raquis. TERCERO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 28 de junio de 2.012, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 11 de julio de 2.012. CUARTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 687,52'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha estimado al demanda declarando a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA).
El recurso, contiene un único motivo formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley general de la Seguridad Social , al considerar que la actora no es tributaria del grado de incapacidad que declara la sentencia destacando que la marcha es autónoma y sin apoyo y que conserva sus capacidades intelectuales.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.
El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6- 2-87, 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23- 3-88, 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
En el caso enjuiciado, según reflejan los hechos probados de la sentencia se trata de valorar la capacidad laboral de una trabajadora, nacida el NUM000 de 1973, que declarada afecta de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de reponedora de hipermercado, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de septiembre de 2.012 con el siguiente cuadro clinico y de limitaciones: ' con antecedentes de escoliosis intervenida quirúrgicamente, tabaquismo, hipoacusia media, espondiloartrosis cervical y protusiones discales, fue intervenida practicándose cirugía malformación de chiaria, tras ingreso en el Hospital La Fe de Valencia en mayo de 2010, con diagnóstico de malformación de Arnold-Chiari tipo I, sobrepeso, tabaquismo, escoliosis intervenida e hipoacusia. Siendo ingresada entre el 12-7-2011 y alta el 25-7-2011 resultando tras la intervención cefalea con datos de hipertensión intracraneal. Exploración: rigidez nuca, parestesias suspendidas, nistagmo horizontal rotatorio con acúfenos y componentes de inestabilidad a la marcha sin apraxias ni déficit motor. Piramidalismo. Infección de la herida quirúrgica que derivó en fibrosis post-quirúrgica que limita la expansión de la fosa posterior. Según informe La Fe de 19- 908.2011: Puede beneficiarse de tratamiento analgésico ambulatorio a demanda. Se recomienda pérdida ponderal, no datos siringomielia ni de hidrocefalia, situación actual se considera de carácter permanente e irreversible y limita la capacidad funcional de la paciente. Empeora con las maniobras de carga de peso e hiperflexión. Según informe NRL (16-01-12) : malformación Anold- Chiari I sintomática. Intervención quirúrgica por neurocirugía en verano/11 pendiente control RMN en control sept/11 persistía herniación de amígdalas cerebelosas y bloqueo paso lcr posterior en agujero magno. En RMN de control: tamaño del sistema ventricular dentro de la normalidad, sin dilatación significativa de surcos. No hallazgos que sugieran difusión transependimaria de lcr. No colecciones hemáticas ni zonas de isquemia aguda. Cambios en relación con cirugía de Arnold- ChiarC; acueducto de Silvio permeable. ... cambios post-qx raquis dorsal, artefactados por material metálico de fijación vertebral instrumentada (operada de escoliosis); uncartrosis bilateral C4-C5, con leve reducción del calibre de agujeros de conjunción; uncartrosis izq C5-C6, sin afectación radicular; extrusión discal foraminal izq, C6-C7, con compresión radicular. No existen cambios de mielopatia en el segmento estudiado.Rhb en 07- 05-12. RX lumbar: osteosintesis hasta L3 degeneración disco L4-L5 no palpo contracturas en trapecios -movilidad. No dolorosa con limitación de la rot d. rodilla d: dolor a los últimos 20° de extensión pero los consigue con dolor femoropatelar. Rhb (11-06-12) con lyrica mejor la toma desde abril, hoy comienza fisioterapia. Mejor de la rodilla. Parestesias ambos desde antes de operarse, por la noche a veces se le duermen. En 8-11-2010, se evacúa informe de neurología Hosp. Arnau de Vilanova que refiere la historia ya trascrita y se añade: 19-8-2011, asistencia en urgencias La Fe, con diag de cefalea; la última cita con neurocirugía fue el 26-1-2012, ya sin cita para volver. Las secuelas de las patologías indicadas provocan en la demandante marcha atáxica (desordenada o sin control) ,rigidez en la nuca,limitación para actividades de esfuerzo importante o maniobras de valsalva (las que implican esfuerzo con el tórax como toser o estornudar), así como aquellas que supongan postura forzada o altos requerimientos del raquis cervical. Se recomienda evitar actividades con manipulaciones de carga e hiperflexion raquis.'
Pues bien, con este cuadro pluripatológico resulta diáfano que la demandante no esta capacitada para realizar tareas laborales, ni aun de profesiones que no requieran esfuerzos físicos o psíquicos, al tener mermadas estas facultades, necesarias para el desarrollo de cualquier trabajo con un mínimo de profesionalidad aunque se trate de un trabajo autónomo. Así la argumentación que contiene la sentencia es clarificadora al señalar: '...se ha evidenciado que la demandante padece en la actualidad las dolencias plurales que como probadas, se han reflejado en el hecho segundo 'factum' de esta resolución, coincidentemente recogidas en todos los informes médicos aportados por las partes en los cuales aparecen, con igual descripción, las variadas patologías físicas que la demandante postula, destacando entre todas las secuelas derivadas de la enfermedad neurológica intervenida quirúrgicamente con resultado de secuelas existiendo incluso consenso en orden a la determinación del menoscabo funcional que ésta (como indiscutiblemente más relevante) y las demás provocan pues en todos los casos, se refiere que la demandante está afecta de marcha atáxica (desordenada o sin control) rigidez en la nuca, limitación para actividades de esfuerzo importante o maniobras de valsalva (las que implican esfuerzo con el tórax como toser o estornudar) así como aquellas que supongan postura forzada o altos requerimientos del raquis cervical. Y se recomienda evitar actividades con manipulaciones de carga e hiperflexion raquis que es el tramo más afectado de la columna, aunque también existen disfunciones a nivel lumbar reflejadas pormenorizadamente en el apartado exploración del aparato locomotor del informe oficial que resume los procedentes de los médicos de la seguridad social, lo que junto con el problema de la hipoacusia y aunque no haya merma mental, impone concluir que la pluri-patología afectante, impide a la demandante el desarrollo de tareas profesionales de todo tipo pues lo contrario implicaría la exigencia de un esfuerzo, tanto a la demandante como a su eventual empleador, fuera de lo razonablemente exigible y que no es posible imaginar en el mercado laboral teórico ni siquiera partiendo de la consideración de las profesiones más livianas y sedentarias, ya que incluso las que menor esfuerzo físico, precisan de la movilidad del raquis cervical, que en la demandante está limitadísima a lo que se suma la patología lumbar y la de la audición, relevantes sin duda para la consideración de tareas sedentarias' Y se desestimará el recurso.
SEGUNDO.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, de fecha 29 de mayo de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2117 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
