Última revisión
03/10/2008
Sentencia Social Nº 2925/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2008 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 2925/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008102083
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02925/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101275, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 737/2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Gabriel , INSS
Recurrido/s: Gabriel , INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 723/2007
SENTENCIA Nº: 2.925/2008
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a tres de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 737/2008, formalizado por el Graduado Social JOSE LUIS GARCIA BIGOLES, LETRADO de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Gabriel , INSS, contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 723/2007, seguidos a instancia de Gabriel frente al INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil siete por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El trabajador, D. Gabriel , nacido el 24 de marzo de 1962, afiliado a la Seguridad Social tonel nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Profesor de informática. Desde el 15 de enero de 2007 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º.- Solicitó la valoración de su capacidad que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 13 de abril de 2007 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 17 de julio; interpuso la demanda el 3 de septiembre.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 11-04-2007 que obra en Autos.
4º.- Presenta neuropatía familiar por atrapamiento diagnosticada en el año 1986, ansiedad e insomnio de conciliación por lo que sigue tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2006; en la exploración no se observan atrofias, pares craneales normales, hiporreflexia generalizada, refiere hipersensibilidad en la planta del pie izquierdo, no hay déficit de movilidad voluntaria de miembros superiores ni inferiores ni debilidad salvo ligero déficit de la pinza interdigital lateral (4/5), debilidad en la flexo- extensión de los dedos del pie izquierdo salvo el 1º, parestesias en 3 últimos dedos de ambas manos.
5º.- La base reguladora mensual es de 1142,30 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por el accionante y, tras denegarle la incapacidad permanente absoluta solicitada con carácter principal, le reconoce el grado de total para su profesión habitual de profesor de informática. Frente a este pronunciamiento judicial interponen recurso de suplicación ambas partes, con intereses, evidentemente contrapuestos.
La entidad gestora, articula su recurso con base en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aduciendo que el estado del accionante no encaja dentro de la situación de incapacidad permanente total definida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 vigente por la disposición transitoria quinta bis del Texto Refundido de la norma de 1994 y el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 .
El recurso del trabajador señala como primer motivo el de revisión de hechos probados pese a lo cual no solicita modificación fáctica alguna y comienza diciendo expresamente que muestra su conformidad con la redacción del hecho probado tercero en el que se describen las dolencias que le aquejan.
En consecuencia, el examen del recurso de esta parte ha de ceñirse exclusivamente a los motivos de censura jurídica en el primero de los cuales se alega que la sentencia infringe, por violación, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su actual redacción por cuanto su situación encaja plenamente dentro del grado de incapacidad permanente absoluta y, subordinada a la misma, la violación de las normas de ese y otros cuerpos legales que detalla relativas a las prestaciones económicas y efectos de la incapacidad que solicita impugnando, asimismo, el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Procede en este punto entrar a analizar los recursos entablados examinando de forma conjunta las infracciones jurídicas que se achacan a la sentencia impugnada.
º SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
CUARTO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).
Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión de la Juez "a quo" al denegar al accionante la situación de incapacidad permanente absoluta que solicita con carácter principal y reconocerle la total subsidiariamente deducida.
En efecto, la neuropatía hereditaria que tiene diagnosticada, no susceptible de tratamiento en la actualidad, se caracteriza por episodios de parálisis por presión que afectan a extremidades superiores e inferiores con síntomas de pérdida de sensibilidad y fuerza al mínimo compromiso nervioso no evidencia una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral ya que, sin desconocer las actuales dificultades que entraña acceder a un empleo, es incuestionable que existen profesiones que aquel estaría capacitado y en condiciones de desarrollar salvaguardando los ya indicados mínimos de profesionalidad, rendimiento y diligencia.
En cambio, dicha patología neurológica puesta en relación con el desarrollo de su trabajo de profesor de informática, es evidente que le genera un impedimento real para el desarrollo de las fundamentales tareas del mismo pues la realización continua de movimientos repetitivos con los dedos de ambas manos sobre el teclado del ordenador da lugar a continuos episodios de reagudización de los síntomas propios de la enfermedad.
Por cuanto antecede, no cabe la favorable acogida de los motivos de censura jurídica y en consecuencia,
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Gabriel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta ó Total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

